Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 2309-1999, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados Sotomayor Elo Miguel Eduardo con Feldman Matarasso David El铆as, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 167, acogi贸 parcialmente la excepci贸n de pago por el monto de $25.000.000 y rechaz贸 las otras excepciones opuestas contempladas en los N潞s 2, 6, 7, 13 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es: la de falta de capacidad del demandante, falsedad del t铆tulo, falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, compensaci贸n y finalmente la de nulidad de la obligaci贸n, respectivamente, y declar贸 que la ejecuci贸n puede proseguir, y conden贸 en costas a la ejecutada en la misma proporci贸n que incide el porcentaje de la deuda que debe asumir en el total que se le hab铆a demandado. El fallo de primer grado fue apelado por la parte ejecutada, la que solicit贸 sea acogida la excepci贸n de compensaci贸n opuesta, adhiri茅ndose a la misma la ejecutante, que a su vez pidi贸 sea rechazada la excepci贸n de pago acogida por el tribunal a quo. La apelaci贸n y adhesi贸n a la misma fue vista conj untamente con el recurso de apelaci贸n deducido por la ejecutante en contra de la resoluci贸n de trece de marzo de dos mil, escrita a fojas 29, que lo tuvo por confeso de las preguntas asertivamente formuladas en los N潞s 3 y 4 del pliego de posiciones La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de enero dos mil tres, escrita a fojas 206, revoc贸 la resoluci贸n que tuvo por confeso al ejecutante, y en cuanto a la sentencia definitiva dictada en autos, la revoc贸 en la parte que acoge la excepci贸n de pago parcial y en su lugar declar贸 que se rechaza tal excepci贸n, confirmando en lo dem谩s apelado el fallo en alzada, y condena a la ejecutada al pago de las costas. En contra del fallo de segundo grado, la parte ejecutada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte ejecutada recurre de casaci贸n en la forma, estimando que la sentencia incurre en el vicio consignado en la causal N潞6 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente. En este sentido, sostiene que apart谩ndose del m茅rito del proceso y resolviendo como lo ha hecho, vulnera la disposici贸n referida, toda vez que, como consta en autos, el control de admisibilidad de las excepciones se efectu贸 mediante resoluci贸n de 28 de diciembre de 1999, a fojas 69, resoluci贸n que qued贸 firme una vez transcurridos los plazos sin que haya sido impugnada por las partes, como ocurri贸 en la especie, teniendo la misma autoridad de cosa juzgada, al menos sustancial provisional. Luego, agrega, resulta improcedente el control de admisibilidad formal efectuado por los jueces del fondo en esta etapa del proceso, y al resolver de contrario importa una trasgresi贸n a la norma se帽alada; SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el art铆culo 466 del C贸digo de Procedimiento Civil, el tribunal, una vez opuestas las excepciones por el ejecutado y haya o no hecho observaciones a su respecto el ejecutante, se pronunciar谩 sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de ellas. Esta resoluci贸n constituye un tr谩mite esencial establecido por la ley, y tal pronunciam ientodebe ser realizado en forma separada y previa a la sentencia definitiva. La circunstancia de haber sido declarada admisible una excepci贸n, no importa que el tribunal llamado a pronunciarse sobre ella deba acogerla necesariamente, o por otro lado, no pueda, teniendo a la vista todos los antecedentes, en especial la prueba rendida a su respecto, estimar que ha sido mal formulada para el objeto perseguido; TERCERO: Que lo antes se帽alado, lleva a concluir que en la especie no se ha configurado el vicio que ha sido denunciado, lo que hace que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma deducido; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia recurrida en la parte que revoca la resoluci贸n que tuvo por confeso al actor de las posiciones N潞s 3 y 4 del pliego respectivo, infringe lo dispuesto en el art铆culo 394 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que los jueces del fondo apart谩ndose del m茅rito del proceso y resolviendo como lo ha hecho, vulnera la disposici贸n se帽alada, toda vez que, primeramente, la circunstancia de que los hechos sobre los cuales depone el absolvente no sean personales y que los documentos emanen de terceros, en modo alguno son requisitos que han de cumplir las posiciones formuladas para que, respuestas no categ贸ricas, puedan ser consideradas evasivas, al tenor de la disposici贸n infringida; QUINTO: Que el recurso deducido en la forma se帽alada en el considerando precedente, es inadmisible, toda vez que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil s贸lo hace procedente el recurso de casaci贸n en el fondo respecto de sentencias interlocutorias inapelables que ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n, cuyo no es el caso, puesto que el juicio ha podido continuar; SEXTO: Que, la parte ejecutada ha impugnada la sentencia en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelaci贸n de la sentencia definitiva, estimando que se han infringidos las normas contenidas en los art铆culo 465 inciso 1潞 y 466 del C贸digo de Procedimiento Civil. Funda su alegaci贸n en lo siguiente: Sostiene que los jueces del fondo, apart谩ndose del m茅rito del proceso y resolviendo como lo han hecho, vulnera las normas citadas toda vez que, como consta de autos, el control de admisibilidad de las excepciones se efect煤o mediante resoluci贸n de 28 de septiembre de 1999, a fojas 31, resoluci贸n que qued贸 firme una vez transcurridos los plazos sin que esta haya sido impugnada por las partes. Luego resulta improcedente el control de admisibilidad formal que han efectuado los jueces del fondo en esta etapa del proceso, pero a煤n cuando hubiese sido procedente tal control en esta etapa del proceso, agrega, se han infringido las normas se帽aladas al exigir hechos detallados en que consisten las excepciones y enumeraci贸n de medios de prueba, toda vez que las disposiciones exigen claridad y precisi贸n, y que se se帽alen los medios de prueba, sin exigir el detalle de los mismos. Por 煤ltimo, a帽ade, la ponderaci贸n correcta de las excepciones opuestas y la prueba rendida en torno a ellas, habr铆an impedido de manera absoluta resolver como se ha hecho; SEPTIMO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, 煤til resulta tener presente los siguientes antecedentes: a) que la parte ejecutada opuso a la ejecuci贸n, entre otras, las excepciones de pago de la deuda y compensaci贸n, las que fueron declaradas admisibles y a su respecto se recibi贸 la causa a prueba, seg煤n consta de fojas 69; b) que el tribunal de primer grado acogi贸 parcialmente la excepci贸n de pago, y desestim贸 la de compensaci贸n; c) que la Corte de Apelaciones de Santiago, estim贸 que las excepciones de pago y compensaci贸n que son materia del recurso de apelaci贸n, han sido deducidas con infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 465 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecutada no ha expresado con claridad y precisi贸n los hechos que configuran las mencionadas excepciones, como igualmente los medios de prueba con los cuales pretende acreditarlos, y en tales circunstancias la pretensi贸n de la ejecutada de configurar las excepciones mencionadas con la prueba rendida en autos resulta del todo insuficiente, ya que se encuentra impedido de probar hechos que no invoc贸 oportunamente a su favor, de la manera exigida en la norma citada ; OCTAVO: Que el determinar si las excepciones que han sido deducidas cumplen o no los requisitos establecidos en el art铆culo 465 del C贸digo de Procedimiento Civil, est谩 sujeta a la apreciaci贸n que a su respecto realizan lo s jueces del fondo, escapando ello al control del tribunal de casaci贸n; NOVENO: Que, conforme lo razonado en el considerando segundo de este fallo de casaci贸n y lo dicho en el precedente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado a este respecto. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Yieninson Hern谩n Yapar Cortez, en representaci贸n de la ejecutada, en lo principal de fojas 210, en contra de la resoluci贸n de trece de enero de dos mil tres, en lo referente a la incidencia relativa a la resoluci贸n que tuvo por confeso al actor de las posiciones N潞s 3 y 4 del pliego respectivo. Por otro lado, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos por el mismo letrado en lo principal y primer otros铆 de fojas 210, en contra de la sentencia definitiva de trece de enero de dos mil tres, escrita a fojas 206. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Hern谩n 脕lvarez Garc铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Rol N潞 1077-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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