Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte Nº 590-2003, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Felipe, caratulados Provocar S.A. con Agrícola Valle Dorado, por sentencia de primer grado de quince de mayo de dos mil, escrita a fojas 158, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, por no tener la demandante legitimidad activa para deducirla, con costas. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veinte de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 189, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual, en los mismos términos de la sentencia de primera instancia, se haga lugar a la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción a las normas reguladoras de la prueba invocando al efecto los artículos 342 nº2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que los sentenciadores rechazaron un medio probatorio aceptado por la ley - la copia autorizada del proceso criminal rol Nº10.923, acompañada a los autos por su parte- aduciendo que todas las pruebas que se produzcan en un proceso, civil o penal, sólo pueden ser valoradas por el tribunal competente ante quien se presentaron, de modo que no pueden invocarse independientemente de la causa en que se produjeron. Lo mismo cuando sostienen que no es lícito haber demandado sobre la base de un dictamen pericial evacuado en otro proceso. Lo anterior constituye error de derecho en concepto del recurrente por cuanto en la especie, el proceso criminal en cuestión fue sobreseído temporalmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 409 nº1 del Código de Procedimiento Penal, de modo que no rige la prohibición contenida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil porque no existe una sentencia definitiva ejecutoriada recaída en aquéllos. Así, resulta procedente hacer valer en este juicio pruebas allegadas a otro distinto- tales como el parte policial, las pericias mecánicas realizadas a los vehículos participantes de la colisión, informe del SIAT de Carabineros sobre las causas y dinámica del accidente- sea que se tenga a la vista el expediente que las contiene o se acompañen copias autorizadas del mismo, elementos que pudieron servir de base a una presunción judicial la que pudo constituir plena prueba.
Segundo: Que, por un segundo capítulo, se hace ver la infracción a los artículos 5 y 428 del Código de Procedimiento Penal en que habrían incurrido los sentenciadores al estimar un requisito de procedencia de la demanda el establecimiento previo, en sede penal, de la culpabilidad del conductor. Sostiene el recurrente que de las normas cuya vulneración se denuncia, al contrario de lo sostenido por los jueces recurridos, se desprende que la acción civil es independiente de la penal; así, en la especie, se ha privado a su parte del derecho a accionar, garantizado por el artículo 19 nº3 y 14º de la Carta Fundamental.
Tercero: Que, por último, se dicen infringidos el artículo 174 de la ley 18.290, y los artículos 1.511, 1.514 y 2.314 del Código Civil, por los mismos argumentos reseñados en el fundamento anterior, esto es, se dice que los sentenciadores cometen error de derecho al sostener que para la procedencia de la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo que se ha demandado, se requiere que la responsabilidad del conductor haya sido previamente establecida.
Cuarto: Que, finalmente, señala el recurrente, en cuanto a la manera en que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que de no haberse incurr ido en ellos, los jueces del mérito, aceptando la prueba que se dice omitida, habrían tenido por acreditados los supuestos de hecho de la acción indemnizatoria intentada sin exigir que la responsabilidad del conductor haya sido previamente determinada en sede distinta y habrían acogido la demanda en todas sus partes.
Quinto: Que, como se indica en el fundamento quinto del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia impugnado de casación, en estos autos la actora demandó el pago de las sumas que indica por concepto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, un camión de procedencia argentina, patente M276718, marca Scania, modelo R-1124x2536, año 1991, que transportaba, además, un semiremolque, producto de la colisión ocurrida el 18 de octubre de 1994, alrededor del medio día, en la comuna de Catemu, de la Provincia de San Felipe, en la cual dicho móvil habría sido impactado, al decir de la actora, por la camioneta patente KD-4439, marca Nissan, modelo doble cabina, año 1992, de propiedad de la demandada, la sociedad Agrícola Valle Dorado Limitada, conducida por Roberto Adib Lolas Chabán, de quien se dice habría traspasado el eje central de la calzada invadiendo la pista contraria del conductor del móvil de propiedad de la demandante, falleciendo producto de las lesiones que sufriera. En esta causa, los jueces del mérito, han establecido los siguientes hechos: a) ante el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, con fecha 19 de octubre de 1994, se inició la causa rol nº10.923-3, por el cuasidelito de homicidio, por medio del Parte Policial Nº55, de 18 del mismo mes y año, de la Tenencia de Carabineros de Chile de la localidad de Catemu. b) por resolución de 21 de diciembre de 1994, dicho tribunal sobreseyó temporalmente la referida causa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 407, 409 nº1 y 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque no resultó completamente justificada la perpetración del cuasidelito que dio motivo a la formación del sumario, la que fue aprobada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 27 de enero de 1995; c) se encuentra acreditada la calidad invocada por la sociedad demandante de propietaria del camión dañado;
Sexto: Que, los sentenciadores, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados y -después de estimar que sobre el hecho sustancial de haberse cometido un cuasidelito del cual emane la obligación indemnizatoria cuyo cumplimiento se demanda, no se rindió prueba alguna- concluyeron que la demandante carece de legitimación activa para interponer la presente demanda por lo que, confirmando el fallo de primer grado, rechazaron íntegramente la demanda, con costas.
Séptimo: Que como puede advertirse, los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos anotados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior. Así, los hechos determinados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación a menos que se invoque y demuestre la correspondiente vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hagan posible que los mismos sean alterados. Pero sobre el particular cabe señalar, que los artículos del Código de Procedimiento Civil que se dan por infringidos, no tienen la virtud de ser normas reguladoras de la prueba que permitan sustentar un recurso de derecho estricto como el que nos ocupa.
Octavo: Que, en efecto, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto del valor de las probanzas es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces.
Noveno: Que, en este mismo orden de ideas y en relación a la prueba de presunciones, cabe señalar que el legislador no impuso una regla de carácter obligatorio, sino por el contrario, como se ha dicho por esta Corte, la estimación referente a la existencia o no de las presunciones es una cuestión que queda entregada a la apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de este tribunal de casación.
Décimo: Que así, los errores de derecho que se denuncian no constituyen vulneración a las normas reguladoras de la prueba y carecen, además, de toda influencia en lo dispositivo del fallo desde que como se dejó establecido, la actora no demostró los presupuestos de su acción. Siendo éste un hecho no susceptible de alterar por esta vía, el presente recurso no puede prosperar.
Undécimo: Con todo, se hace indispensable precisar, en cuanto a la omisión de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 174 de la ley 18.290 que se reprocha por el recurso, que como ha sostenido esta Corte, el mismo no resulta aplicable en la especie como quiera que, según se advierte de la lectura del libelo, la demandante no dirigió su acción en contra del conductor del vehículo que causó el daño cuya indemnización reclama -lo que tampoco podía hacer dado que éste falleció producto de las lesiones ocasionadas por la colisión de que se trata- ni contra sus herederos, sino que la enderezó contra el propietario del móvil quien no tuvo participación directa ni personal en la producción de los hechos dañosos- con el objeto de que respondiera solidariamente de cara a lo dispuesto por el mencionado artículo 174 de la ley de tránsito, no obstante que la responsabilidad del conductor que sustenta la acción, infraccional o criminal, no ha sido previamente establecida por tribunal competente alguno, en el presente caso, un juez con jurisdicción en lo penal, y tampoco se ha invocado en la especie, respecto del demandado, el estatuto de responsabilidad por el hecho ajeno contenida en el artículo 2.322 del Código Civil. En estas circunstancias, igualmente la demanda resultaba improcedente.
Duodécimo: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en el primer otrosí de la presentación que corre a fojas192, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 189. Regístrese y devuélvase. Rol N º 590-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firman los abogados integrantes señores Daniel y Jacob no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte Nº 590-2003, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Felipe, caratulados Provocar S.A. con Agrícola Valle Dorado, por sentencia de primer grado de quince de mayo de dos mil, escrita a fojas 158, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, por no tener la demandante legitimidad activa para deducirla, con costas. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veinte de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 189, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual, en los mismos términos de la sentencia de primera instancia, se haga lugar a la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción a las normas reguladoras de la prueba invocando al efecto los artículos 342 nº2 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que los sentenciadores rechazaron un medio probatorio aceptado por la ley - la copia autorizada del proceso criminal rol Nº10.923, acompañada a los autos por su parte- aduciendo que todas las pruebas que se produzcan en un proceso, civil o penal, sólo pueden ser valoradas por el tribunal competente ante quien se presentaron, de modo que no pueden invocarse independientemente de la causa en que se produjeron. Lo mismo cuando sostienen que no es lícito haber demandado sobre la base de un dictamen pericial evacuado en otro proceso. Lo anterior constituye error de derecho en concepto del recurrente por cuanto en la especie, el proceso criminal en cuestión fue sobreseído temporalmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 409 nº1 del Código de Procedimiento Penal, de modo que no rige la prohibición contenida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil porque no existe una sentencia definitiva ejecutoriada recaída en aquéllos. Así, resulta procedente hacer valer en este juicio pruebas allegadas a otro distinto- tales como el parte policial, las pericias mecánicas realizadas a los vehículos participantes de la colisión, informe del SIAT de Carabineros sobre las causas y dinámica del accidente- sea que se tenga a la vista el expediente que las contiene o se acompañen copias autorizadas del mismo, elementos que pudieron servir de base a una presunción judicial la que pudo constituir plena prueba.
Segundo: Que, por un segundo capítulo, se hace ver la infracción a los artículos 5 y 428 del Código de Procedimiento Penal en que habrían incurrido los sentenciadores al estimar un requisito de procedencia de la demanda el establecimiento previo, en sede penal, de la culpabilidad del conductor. Sostiene el recurrente que de las normas cuya vulneración se denuncia, al contrario de lo sostenido por los jueces recurridos, se desprende que la acción civil es independiente de la penal; así, en la especie, se ha privado a su parte del derecho a accionar, garantizado por el artículo 19 nº3 y 14º de la Carta Fundamental.
Tercero: Que, por último, se dicen infringidos el artículo 174 de la ley 18.290, y los artículos 1.511, 1.514 y 2.314 del Código Civil, por los mismos argumentos reseñados en el fundamento anterior, esto es, se dice que los sentenciadores cometen error de derecho al sostener que para la procedencia de la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo que se ha demandado, se requiere que la responsabilidad del conductor haya sido previamente establecida.
Cuarto: Que, finalmente, señala el recurrente, en cuanto a la manera en que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que de no haberse incurr ido en ellos, los jueces del mérito, aceptando la prueba que se dice omitida, habrían tenido por acreditados los supuestos de hecho de la acción indemnizatoria intentada sin exigir que la responsabilidad del conductor haya sido previamente determinada en sede distinta y habrían acogido la demanda en todas sus partes.
Quinto: Que, como se indica en el fundamento quinto del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia impugnado de casación, en estos autos la actora demandó el pago de las sumas que indica por concepto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, un camión de procedencia argentina, patente M276718, marca Scania, modelo R-1124x2536, año 1991, que transportaba, además, un semiremolque, producto de la colisión ocurrida el 18 de octubre de 1994, alrededor del medio día, en la comuna de Catemu, de la Provincia de San Felipe, en la cual dicho móvil habría sido impactado, al decir de la actora, por la camioneta patente KD-4439, marca Nissan, modelo doble cabina, año 1992, de propiedad de la demandada, la sociedad Agrícola Valle Dorado Limitada, conducida por Roberto Adib Lolas Chabán, de quien se dice habría traspasado el eje central de la calzada invadiendo la pista contraria del conductor del móvil de propiedad de la demandante, falleciendo producto de las lesiones que sufriera. En esta causa, los jueces del mérito, han establecido los siguientes hechos: a) ante el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, con fecha 19 de octubre de 1994, se inició la causa rol nº10.923-3, por el cuasidelito de homicidio, por medio del Parte Policial Nº55, de 18 del mismo mes y año, de la Tenencia de Carabineros de Chile de la localidad de Catemu. b) por resolución de 21 de diciembre de 1994, dicho tribunal sobreseyó temporalmente la referida causa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 407, 409 nº1 y 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque no resultó completamente justificada la perpetración del cuasidelito que dio motivo a la formación del sumario, la que fue aprobada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 27 de enero de 1995; c) se encuentra acreditada la calidad invocada por la sociedad demandante de propietaria del camión dañado;
Sexto: Que, los sentenciadores, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados y -después de estimar que sobre el hecho sustancial de haberse cometido un cuasidelito del cual emane la obligación indemnizatoria cuyo cumplimiento se demanda, no se rindió prueba alguna- concluyeron que la demandante carece de legitimación activa para interponer la presente demanda por lo que, confirmando el fallo de primer grado, rechazaron íntegramente la demanda, con costas.
Séptimo: Que como puede advertirse, los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos anotados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior. Así, los hechos determinados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación a menos que se invoque y demuestre la correspondiente vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hagan posible que los mismos sean alterados. Pero sobre el particular cabe señalar, que los artículos del Código de Procedimiento Civil que se dan por infringidos, no tienen la virtud de ser normas reguladoras de la prueba que permitan sustentar un recurso de derecho estricto como el que nos ocupa.
Octavo: Que, en efecto, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera tal que para que se produzca una infracción de estas reglas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto del valor de las probanzas es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces.
Noveno: Que, en este mismo orden de ideas y en relación a la prueba de presunciones, cabe señalar que el legislador no impuso una regla de carácter obligatorio, sino por el contrario, como se ha dicho por esta Corte, la estimación referente a la existencia o no de las presunciones es una cuestión que queda entregada a la apreciación de los jueces del fondo, que escapa al control de este tribunal de casación.
Décimo: Que así, los errores de derecho que se denuncian no constituyen vulneración a las normas reguladoras de la prueba y carecen, además, de toda influencia en lo dispositivo del fallo desde que como se dejó establecido, la actora no demostró los presupuestos de su acción. Siendo éste un hecho no susceptible de alterar por esta vía, el presente recurso no puede prosperar.
Undécimo: Con todo, se hace indispensable precisar, en cuanto a la omisión de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 174 de la ley 18.290 que se reprocha por el recurso, que como ha sostenido esta Corte, el mismo no resulta aplicable en la especie como quiera que, según se advierte de la lectura del libelo, la demandante no dirigió su acción en contra del conductor del vehículo que causó el daño cuya indemnización reclama -lo que tampoco podía hacer dado que éste falleció producto de las lesiones ocasionadas por la colisión de que se trata- ni contra sus herederos, sino que la enderezó contra el propietario del móvil quien no tuvo participación directa ni personal en la producción de los hechos dañosos- con el objeto de que respondiera solidariamente de cara a lo dispuesto por el mencionado artículo 174 de la ley de tránsito, no obstante que la responsabilidad del conductor que sustenta la acción, infraccional o criminal, no ha sido previamente establecida por tribunal competente alguno, en el presente caso, un juez con jurisdicción en lo penal, y tampoco se ha invocado en la especie, respecto del demandado, el estatuto de responsabilidad por el hecho ajeno contenida en el artículo 2.322 del Código Civil. En estas circunstancias, igualmente la demanda resultaba improcedente.
Duodécimo: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en el primer otrosí de la presentación que corre a fojas192, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 189. Regístrese y devuélvase. Rol N º 590-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. No firman los abogados integrantes señores Daniel y Jacob no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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