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viernes, 29 de octubre de 2004

10.08.04 - Rol N潞 4830-03

Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: Ante la I. Corte de Apelaciones de Talca la Junta de Vigilancia del R铆o Maule dedujo recurso de reclamaci贸n, establecido en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, en contra de la Direcci贸n General de Aguas por la dictaci贸n de la Resoluci贸n N潞 335, de 10 de Febrero de 1998, que rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n planteado por ella con fecha 2 de Agosto de 1996, por el que se solicitaba negar lugar a la constituci贸n de un derecho de aprovechamiento no consuntivo solicitado por la Empresa El茅ctrica Pehuenche S.A. por aguas del r铆o Claro, con un caudal de 30 m3/seg, o en subsidio, que el referido t铆tulo cumpla con los requisitos exigidos por la ley. Notificada legalmente del recurso de reclamaci贸n, la DGA junto con acompa帽ar copia de la Resoluci贸n N潞 335, inform贸 con fecha 15 de Enero de 1999, como consta de fojas 70 a 75. Por sentencia de 2 de Octubre de 2003 escrita a fojas 97 y siguientes, la I. Corte de Apelaciones de Talca, en fallo dividido, rechaz贸 el recurso de reclamaci贸n. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte reclamante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el que se orden贸 traer en relaci贸n, y en la vista de la causa solo aleg贸 el abogado de la Direcci贸n General de Aguas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que por el recurso de fojas 102 y siguientes la Junta de Vigilancia del R铆o Maule interpone recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca que rechaz贸 su recurso de reclamaci贸n y lo funda en presuntas infracciones a los art铆culos 14, 140 y 149 del C贸digo de Aguas, en la forma que se explicar谩 m谩s adelante. 2.- Que, como pre谩mbulo al recurso, sostiene el recurr ente que dentro del derecho de aguas deben considerarse dos grandes principios, y que son el no perjudicar derechos de terceros, y que en el presente caso, son los derechos consuntivos de los regantes de la cuenca del r铆o Maule, y el otro, es el de la certeza jur铆dica de los derechos, entendiendo b谩sicamente por ello que el titular del derecho de aprovechamiento tenga absoluta claridad de cuales son los vol煤menes de agua que puede captar, el punto de captaci贸n y la oportunidad de uso, pues el derecho no consuntivo no podr铆a retener o regular el recurso h铆drico, ya que de lo contrario perjudicar铆a la utilizaci贸n de los derechos consuntivos previamente establecidos. 3.- Que explicando los fundamentos del recurso, sostiene la defensa de la reclamante que el art铆culo 14 establece que en el acto de constituci贸n del derecho debe indicarse la forma y 茅poca de restituci贸n de las aguas, agregando que en el caso de autos ello no ha ocurrido, por lo que sostienen que se ha infringido dicha norma legal. Que para explicar la infracci贸n al art铆culo 140, despu茅s de copiarlo 铆ntegramente, se帽ala que dicha disposici贸n establece que en la solicitud deben indicarse los dem谩s antecedentes que exija la naturaleza del derecho que se solicita, y que trat谩ndose de derechos no consuntivos, en que las aguas deben restituirse al r铆o, tanto la solicitud como el decreto de concesi贸n deben especificar dicha exigencia. Que trat谩ndose de la infracci贸n al art铆culo 149 se帽ala que en su N潞 7 dicha disposici贸n exige que la resoluci贸n que constituya el derecho de aprovechamiento debe establecer otras especificaciones t茅cnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho, y que trat谩ndose de derechos no consuntivos, estima el recurrente que ello obliga a que debe indicarse la forma y 茅poca de restituci贸n de las aguas captadas, exigencia que debe quedar se帽alada o indicada en el acto de constituci贸n del derecho. 4.- Que la Direcci贸n General de Aguas al informar el recurso de reclamaci贸n ha se帽alado que el art铆culo 140 N潞 5 del C贸digo de Aguas establece que la solicitud, trat谩ndose de derechos de aprovechamiento no con suntivos, debe contener la menci贸n del punto de restituci贸n de las aguas y la distancia y desnivel entre la captaci贸n y la restituci贸n, y que la solicitud de la peticionaria contiene dichas exigencias, y que lo que sostiene el reclamante acerca de la precisi贸n de la forma como debe restituirse el agua despu茅s de emplearla no es una exigencia que establezca el art铆culo 140 del referido cuerpo legal, sino que ella es una especificaci贸n t茅cnica que debe establecerse en el acto constitutivo del derecho por la autoridad administrativa, de acuerdo a una interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 14 inciso 1潞, 140 y 149 N潞 7 del C贸digo de Aguas. 5.- Que la sentencia recurrida en su fundamento Sexto ha establecido que la restituci贸n de las aguas, trat谩ndose de derechos no consuntivos, debe hacerse de manera que no perjudique derechos de terceros, en cuanto a su cantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y dem谩s particularidades, especificaciones que son materia, precisamente de la Resoluci贸n constitutiva del derecho que debe dictar la Direcci贸n General de Aguas en conformidad al art铆culo 14 del C贸digo respectivo. 6.- Que la norma citada en el considerando precedente, establece exactamente lo que contiene el motivo Sexto de la sentencia recurrida, que sirve de fundamento a la decisi贸n adoptada, pues la I. Corte ha sostenido que la forma como las aguas deben ser restituidas debe determinarse precisamente en el acto constitutivo del derecho, que a煤n no se ha dictado por la Direcci贸n General de Aguas, de donde se deduce que a la fecha de la oposici贸n, reconsideraci贸n y reclamaci贸n no existe un acto administrativo constitutivo del derecho en contra del cual reclamar ante la justicia ordinaria, por lo que no se divisa infracci贸n a las normas de los art铆culos 14, 140 y 149 del C贸digo de Aguas como lo ha planteado el recurrente, desde que la Direcci贸n de Aguas no se ha pronunciado sobre el fondo de la petici贸n de la Empresa El茅ctrica Pehuenche S.A. 7.- Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que el art铆culo 132 del C贸digo de Aguas actualmente vigente establece que pueden oponerse a las solicitudes de aprovechamiento de aguas los que se sientan afectados en sus derechos por dichas peticiones, o sea, exige que el oponente tenga un derecho amagado por la solicitud de quien desea obtener un derecho de aprov echamiento, lo que no es el caso de la Junta de Vigilancia del r铆o Maule, pues ella, como lo establece la Resoluci贸n 335, que rola a fojas 68 y 69, no tiene derechos de aprovechamiento en el cauce en el que solicita su merced la Empresa El茅ctrica Pehuenche S.A., y no puede tenerlos desde que su finalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 266 del C贸digo del ramo es administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros (personas naturales o jur铆dicas y organizaciones de usuarios) en los cauces naturales, por lo que puede concluirse que carece de legitimaci贸n activa, m谩s a煤n, si se considera que tanto el C贸digo de Aguas de 1951 en su art铆culo 262 y el reformado en el a帽o 1964 en su art铆culo 253, autorizaban expresamente que la Junta de Vigilancia pudiera oponerse a una solicitud de derecho de aprovechamiento o merced, como se denominaba, de la misma manera que el titular de un derecho que se sintiera afectado, facultad que el actual C贸digo ha eliminado. 8.- Que por las consideraciones precedentes debe concluirse que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la Junta de Vigilancia del R铆o Maule debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha infringido las normas se帽aladas en el recurso. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 102 en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca de dos de Octubre de dos mil tres. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu. N潞 4.830-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y el abogado integrante se帽or Rene Abeliuk M. Santiago, 10 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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