Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 2219-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Echeverr铆a y Otros, en relaci贸n con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Econ贸mico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞2967-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resoluci贸n de fecha treinta y uno de mayo del a帽o dos mil cuatro, por medio de la cual dicho tribunal declar贸 improcedente el recurso de apelaci贸n deducido contra la resoluci贸n de diecisiete del mismo mes. Esta 煤ltima declar贸 inadmisible el denuncio de amparo econ贸mico intentado. Explica el recurrente de hecho que la apelaci贸n debi贸 concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos econ贸micos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares. Asimismo, hace ver que con la privaci贸n o perturbaci贸n del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad econ贸mica que traen aparejada y que se encuentra impl铆cita, m谩s a煤n cuando la eventual privaci贸n significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detr谩s de los trabajadores que componen las empresas en las que trabajan tambi茅n se vulneran principios inspiradores consagrados en el Cap铆tulo Primero de nuestra Carta Fundamental. Agrega el recurrente que el leg铆timo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad econ贸mica se ve en peligro inminente. A帽ade que no se ha investigado la infracci贸n denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisi贸n del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia. Seguidamente, el profesional compareciente sostiene que la regla general en la legislaci贸n es la procedencia de la apelaci贸n, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva. Al terminar, solicita declarar que procede la apelaci贸n denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitaci贸n y fallo del recurso de apelaci贸n, el que pide que se acoja. A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Ra煤l Patricio Vald茅s Aldunate informan, exponiendo que el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971 permite sostener que el recurso de apelaci贸n en este tipo de procedimiento s贸lo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitaci贸n, como aquella que motiv贸 el alzamiento del recurrente, teniendo adem谩s en consideraci贸n que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelaci贸n en este caso. Encontr谩ndose los autos en estado, se trajeron en relaci贸n, a fs.16. Considerando: 1潞) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resoluci贸n pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta y uno de mayo 煤ltimo, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Econ贸mico, rol de ingreso N潞2967-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelaci贸n entablada contra la resoluci贸n de diecisiete del mismo mes, por medio de la que se declar贸 inadmisible el recurso de amparo econ贸mico intentado por esta parte, lo estim贸 improcedente; 2潞) Que el denominado Recurso de Amparo Eco n贸mico se encuentra consagrado en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971, precepto que tambi茅n determina las reglas por las que 茅ste ha de regirse. Establece dicho art铆culo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, proceder谩 el recurso de apelaci贸n, que deber谩 interponerse en el plazo de cinco d铆as, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deber谩 ser consultada. Este Tribunal conocer谩 del negocio en una de sus Salas; 3潞) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casaci贸n, y s贸lo por excepci贸n un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo econ贸mico establecido en la Ley N潞18.971, y en el recurso de protecci贸n, por ejemplo; y adem谩s, en todos aquellos asuntos que determinan los art铆culos 96 y 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; 4潞) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los t茅rminos en que se estableci贸 la tramitaci贸n de la referida denuncia, que el recurso de apelaci贸n procede 煤nica y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, m谩s no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que 茅ste fue limitado de manera expresa; 5潞) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelaci贸n, pues ello implicar铆a aceptar el principio contrario del que se se帽al贸, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extray茅ndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Igualmente, se tornar铆a in煤til la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley N潞 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelaci贸n, pues con semejante criterio, dicho recurso ser铆a procedente s贸lo por aplicaci贸n de las reglas comunes a todo procedimiento; 6潞) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitaci贸n del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelaci贸n-, por la remisi贸n del art铆culo 3潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, adem谩s, porque el propio art铆culo 3潞 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicar谩 el procedimiento ordinario en todas las gestiones, tr谩mites y actuaciones que no est茅n sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo econ贸mico est谩 particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley N潞18.971, la que otorga el recurso de apelaci贸n, en forma expresa, tan s贸lo respecto de la sentencia definitiva, como se anot贸; 7潞) Que, en armon铆a con lo consignado, hay que arribar a la conclusi贸n de que, para que el recurso de apelaci贸n fuere procedente en el denuncio de que se trata y, espec铆ficamente, respecto de la resoluci贸n que lo tuvo por inadmisible, se requerir铆a de la existencia de una disposici贸n legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 8潞) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelaci贸n que se examina, lo que traduce que el presente recurso de hecho deba ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.1, contra la resoluci贸n de treinta y uno del mes de mayo 煤ltimo, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞2967-2004, que estim贸 improcedente la apelaci贸n deducida respecto de la resoluci贸n de diecisiete de mayo del a帽o en curso, mediante la cual se declar贸 inadmisible la denuncia de amparo econ贸mico formulada por do帽a Erika Echeverr铆a y otros. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞2219-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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