Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, en autos rol Nº 40.826-01, don Elias Karmach Hamur deduce demanda en contra de la sociedad Muñoz Hermanos Limitada, representada por doña Laura Muñoz Aramayona, a fin que se declare nulo, en subsidio, injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existió relación con el demandante, sino una prestación de servicios a honorarios para un tercero. En sentencia de once de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 91, el tribunal de primer grado, declaró injustificado y nulo el despido del actor y acogiendo la demanda condenó a la demandada a pagar remuneraciones por el período 16 de noviembre a 20 de diciembre de 2000, cotizaciones previsionales por todo el período laborado, indemnización sustitutiva del aviso previo y remuneraciones íntegras por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, ordenando oficiar al ente previsional respectivo, con costas. La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 128, lo confirma, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace el pago de remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, con costas. Se trajeron estos autos en relació n. Considerando: Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 41, 162 y 480 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Argumenta que se vulnera el artículo 162 citado, ya que no era procedente la condena al pago de las remuneraciones íntegras desde la fecha del despido hasta su convalidación, por cuanto fue en la sentencia de primera instancia en la que se estableció que existió relación de naturaleza laboral entre las partes. En tal sentido refiere tres fallos de esta Corte y añade que esa fue la situación que se presentó en estos autos, ya que el demandado controvirtió la existencia de la relación laboral. En seguida, transcribe los fundamentos de uno de los fallos de esta Corte, alude a lo objetivos del precepto y a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 162. Agrega el recurrente que se quebranta el artículo 41 del Código del Trabajo, que define la remuneración como la contraprestación en dinero por causa del contrato de trabajo y en el caso, no ha existido contrato de trabajo. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen: a) entre las partes existió relación laboral, desempeñándose el actor como administrador general desde el 15 de octubre hasta el 20 de diciembre, ambas fechas del año 2000, época esta última en que fue despedido mediante comunicación del contador del Supermercado de la demandada, en forma intempestiva, sin aviso y sin causal. b) la remuneración pactada ascendió a $3.000.000.-, según lo declarado por el demandante. c) la demandada no acreditó el pago de la remuneración correspondiente al período entre el 16 de noviembre y el 20 de diciembre de 2000 y sólo reconoce el pago único de $3.000.000.-. d) no se probó el pago de cotizaciones previsionales. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, considerando la naturaleza de las funciones desarrolladas, propias de un administrador y no de carácter temporal, como lo alega la demandada, apreciando la delegación de funciones sugerente de una relación de confianza y la anormalidad que representa abandonar la estabilidad del empleo anterior por uno transitorio, dieron aplicación a los artículos 8º y 9º del Código del Trabajo y estimaron que entre las partes existió la relación laboral y el consiguiente despido injustificado, el cual no es incompatible con la aplicación del artículo 162 del Código referido, motivos por los cuales accedieron a la demanda en los términos ya descritos. Cuarto: Que, en consecuencia, la problemática jurídica se centra en determinar la aplicación del artículo 162, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de la relación de naturaleza laboral se declare en la sentencia dictada en los autos. Quinto: Que, al respecto, debe señalarse que esta Corte ya ha decidido reiteradamente que, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto al actor. Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones íntegras desde la fecha del despido hasta la de su convalidación o hasta por los seis meses posteriores a dicho despido, ya que tal condena es improcedente tratándose de una relación laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos. Séptimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 129, contra la sentencia de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 128, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 3.600-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento decimocuarto y número 5 del motivo decimoquinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante que el actor solicita la declaración de nulidad de su despido y la subsecuente condena al pago de las remuneraciones posteriores al despido hasta la de convalidación, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde, como se dijo, la existencia de la relación laboral sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido y rechazar la petición principal del libelo. Tercero: Que, consecuentemente, procede hacerse cargo de la petición contenida en la demanda en el sentido de ordenar el pago de la remuneración adeudada por el período entre el 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, la compensación del feriado y la injustificación del despido en los términos que se ha hecho en la sentencia en alzada y, asimismo, desestimar las alegaciones de la demandada en orden a la inexistencia de relación de naturaleza laboral, por los argumentos vertidos en el fallo que se revisa. Del mismo modo, ha de señalarse que, determinada la existencia de una vinculación en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, procede aplicar la presunción del artículo 9º del mismo texto legal y considerar, por último, que la empleadora no ha alegado oportunamente que hubiere desahuciado a un empleado de su confianza, ni ha acreditado de manera alguna que la remuneración del actor fuera distinta a la asentada por el juez a quo, procediendo, por lo tanto, el rechazo de sus argumentaciones en estos aspectos. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 91, rectificada el dieciséis del mismo mes y año, según se lee a fojas 98, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones íntegras por efecto de la nulidad del despido, desde el 20 de diciembre hasta la fecha de convalidación o hasta el 20 de junio de 2001 y, en su lugar, se declara que es improcedente, en este caso, la aplicación del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, en consecuencia, se rechaza la petición del demandante en orden a declarar nulo su despido y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones, desde la fecha de la desvinculación hasta la de convalidación. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 3.600-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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