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jueves, 28 de octubre de 2004

05.08.04 - Rol N潞 3600-03

Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, en autos rol N潞 40.826-01, don Elias Karmach Hamur deduce demanda en contra de la sociedad Mu帽oz Hermanos Limitada, representada por do帽a Laura Mu帽oz Aramayona, a fin que se declare nulo, en subsidio, injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. En la contestaci贸n a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existi贸 relaci贸n con el demandante, sino una prestaci贸n de servicios a honorarios para un tercero. En sentencia de once de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 91, el tribunal de primer grado, declar贸 injustificado y nulo el despido del actor y acogiendo la demanda conden贸 a la demandada a pagar remuneraciones por el per铆odo 16 de noviembre a 20 de diciembre de 2000, cotizaciones previsionales por todo el per铆odo laborado, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y remuneraciones 铆ntegras por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes e intereses, ordenando oficiar al ente previsional respectivo, con costas. La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del referido fallo, por la v铆a de la apelaci贸n interpuesta por la demandada, en sentencia de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 128, lo confirma, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace el pago de remuneraciones por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸 n. Considerando: Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los art铆culos 41, 162 y 480 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 19 del C贸digo Civil. Argumenta que se vulnera el art铆culo 162 citado, ya que no era procedente la condena al pago de las remuneraciones 铆ntegras desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, por cuanto fue en la sentencia de primera instancia en la que se estableci贸 que existi贸 relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes. En tal sentido refiere tres fallos de esta Corte y a帽ade que esa fue la situaci贸n que se present贸 en estos autos, ya que el demandado controvirti贸 la existencia de la relaci贸n laboral. En seguida, transcribe los fundamentos de uno de los fallos de esta Corte, alude a lo objetivos del precepto y a la historia fidedigna del establecimiento del art铆culo 162. Agrega el recurrente que se quebranta el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, que define la remuneraci贸n como la contraprestaci贸n en dinero por causa del contrato de trabajo y en el caso, no ha existido contrato de trabajo. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen: a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, desempe帽谩ndose el actor como administrador general desde el 15 de octubre hasta el 20 de diciembre, ambas fechas del a帽o 2000, 茅poca esta 煤ltima en que fue despedido mediante comunicaci贸n del contador del Supermercado de la demandada, en forma intempestiva, sin aviso y sin causal. b) la remuneraci贸n pactada ascendi贸 a $3.000.000.-, seg煤n lo declarado por el demandante. c) la demandada no acredit贸 el pago de la remuneraci贸n correspondiente al per铆odo entre el 16 de noviembre y el 20 de diciembre de 2000 y s贸lo reconoce el pago 煤nico de $3.000.000.-. d) no se prob贸 el pago de cotizaciones previsionales. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, considerando la naturaleza de las funciones desarrolladas, propias de un administrador y no de car谩cter temporal, como lo alega la demandada, apreciando la delegaci贸n de funciones sugerente de una relaci贸n de confianza y la anormalidad que representa abandonar la estabilidad del empleo anterior por uno transitorio, dieron aplicaci贸n a los art铆culos 8潞 y 9潞 del C贸digo del Trabajo y estimaron que entre las partes existi贸 la relaci贸n laboral y el consiguiente despido injustificado, el cual no es incompatible con la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo referido, motivos por los cuales accedieron a la demanda en los t茅rminos ya descritos. Cuarto: Que, en consecuencia, la problem谩tica jur铆dica se centra en determinar la aplicaci贸n del art铆culo 162, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, al caso en que la existencia de la relaci贸n de naturaleza laboral se declare en la sentencia dictada en los autos. Quinto: Que, al respecto, debe se帽alarse que esta Corte ya ha decidido reiteradamente que, habi茅ndose reconocido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes s贸lo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de esa 茅poca. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora exist铆a un arrendamiento de servicios respecto al actor. Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones 铆ntegras desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n o hasta por los seis meses posteriores a dicho despido, ya que tal condena es improcedente trat谩ndose de una relaci贸n laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos. S茅ptimo: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracci贸n anotada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 129, contra la sentencia de diez de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 128, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 3.600-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, cinco de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento decimocuarto y n煤mero 5 del motivo decimoquinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante que el actor solicita la declaraci贸n de nulidad de su despido y la subsecuente condena al pago de las remuneraciones posteriores al despido hasta la de convalidaci贸n, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ella es improcedente desde, como se dijo, la existencia de la relaci贸n laboral s贸lo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido y rechazar la petici贸n principal del libelo. Tercero: Que, consecuentemente, procede hacerse cargo de la petici贸n contenida en la demanda en el sentido de ordenar el pago de la remuneraci贸n adeudada por el per铆odo entre el 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, la compensaci贸n del feriado y la injustificaci贸n del despido en los t茅rminos que se ha hecho en la sentencia en alzada y, asimismo, desestimar las alegaciones de la demandada en orden a la inexistencia de relaci贸n de naturaleza laboral, por los argumentos vertidos en el fallo que se revisa. Del mismo modo, ha de se帽alarse que, determinada la existencia de una vinculaci贸n en los t茅rminos del art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, procede aplicar la presunci贸n del art铆culo 9潞 del mismo texto legal y considerar, por 煤ltimo, que la empleadora no ha alegado oportunamente que hubiere desahuciado a un empleado de su confianza, ni ha acreditado de manera alguna que la remuneraci贸n del actor fuera distinta a la asentada por el juez a quo, procediendo, por lo tanto, el rechazo de sus argumentaciones en estos aspectos. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 91, rectificada el diecis茅is del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 98, s贸lo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones 铆ntegras por efecto de la nulidad del despido, desde el 20 de diciembre hasta la fecha de convalidaci贸n o hasta el 20 de junio de 2001 y, en su lugar, se declara que es improcedente, en este caso, la aplicaci贸n del art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo, en consecuencia, se rechaza la petici贸n del demandante en orden a declarar nulo su despido y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones, desde la fecha de la desvinculaci贸n hasta la de convalidaci贸n. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.600-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 5 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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