Santiago, diecis茅is de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N潞 5753-2001, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 115, la Sra. Juez de primera instancia, rechaz贸 la demanda por despido injustificado y la acogi贸 s贸lo en cuanto, conden贸 a la demandada a pagar al actor feriado proporcional por la suma de $ 81.896 y $350.000 por concepto de bono o premio por obra. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fall贸 de diez de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 136, la confirm贸, con mayores fundamentos. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1.461, 1.562, 1.563 y 1.698 del C贸digo Civil, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Se argumenta al efecto, que las normas sobre interpretaci贸n de los contratos que se citan, no se aplican al caso de autos por cuanto la cl谩usula quinta del contrato, sobre el cuestionado bono o premio por d铆a trabajado, no contiene ning煤n concepto dudoso o confuso ya que establece el derecho del trabajador a percibirlo siempre que exista acuerdo con el empleador sobre el tema, siendo lo discutido el monto de lo supuestamente pactado al respecto. Se帽ala que el contrato de trabajo no tiene reglas para determinar el monto de dicho premio, raz贸n por la que, a juicio del recurrente, no ha nacido una declaraci贸n de voluntad real suficiente como para hacer nacer la obligaci贸n de pagarlo, y por ende carece no s贸lo de objeto sino tambi茅n de causa. Agrega que el juez de primer grado, por ausencia de prueba, fij贸 prudencialmente el monto del bono, lo que fue ratificado por los sentenciadores recurridos, interpretaci贸n que constituye un claro error de derecho por ser improcedente, en ese contexto, suplir la voluntad de las partes. El art铆culo 1.562 del C贸digo Civil contin煤a- no da facultades al juez de la causa para determinar ni arbitraria ni prudencialmente el monto de la obligaci贸n y lo previsto en el art铆culo 1.563 del mismo texto, no resulta aplicable porque la norma a interpretar no tiene dos sentidos o m谩s, sino que, en la especie, se trata 煤nicamente de un hecho que el demandante, conforme a las reglas pertinentes, debi贸 probar, vulnerando, de esta forma tambi茅n la regla del onus probandi contenida en el 1.698 del aludido C贸digo. Por otro lado se denuncia la transgresi贸n del art铆culo 1.711 del Estatuto Civil, se帽alando que en cuanto el bono o premio por d铆a trabajado s贸lo exist铆a un principio de prueba por escrito que requer铆a ser complementado por otro u otros elementos de convicci贸n. Finalmente, en relaci贸n a los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, se dice que la sana cr铆tica no importa estimaci贸n arbitraria de los hechos y que la correcta aplicaci贸n de tales normas debi贸 llevar a los sentenciadores a la 煤nica conclusi贸n l贸gica y jur铆dica que es desestimar la demanda en este punto. Segundo: Que se establecieron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el actor ingres贸 a prestar servicios para la sociedad constructora demandada el 1 de agosto de 2.001, en calidad de jefe de obra, b) se tuvo por acreditada la causal del art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, c) se acredit贸 la existencia del feriado proporcional conforme a la suma reconocida por la demandada, d) en la cl谩usula quinta del contrato de trabajo no se consign贸 el monto del bono y s贸lo se limit贸 a se帽alar pago de bono de acuerdo con el trabajador, e) entre las partes existi贸 el compromiso de pagar un bono por d铆a trabajado y 茅ste no se pag贸 durante la existencia del v铆nculo laboral. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f 谩cticos anotados los sentenciadores concluyeron que el despido de que fue objeto el actor es justificado, raz贸n por la cual desestimaron la demanda en ese punto. Adem谩s, en cuanto al bono por d铆a trabajado estimaron que tal beneficio es normal en el 谩rea de la construcci贸n y siendo ese el 谩nimo de las partes lo fijaron prudencialmente en la suma de $350.000. Cuarto: Que para resolver el asunto controvertido conviene transcribir lo acordado por las partes en la cl谩usula quinta del contrato de trabajo, la que es del siguiente tenor: Adem谩s de la remuneraci贸n se帽alada en el punto anterior el empleador se compromete a pagar al trabajador por d铆a trabajado los siguientes beneficios: Un bono seg煤n acuerdo con el empleador. Quinto: Que el demandante, en esta materia, accion贸 con el objeto de obtener el pago de un bono por la suma de $1.500.000, seg煤n lo acordado en la referida cl谩usula quinta del contrato, pero sin indicar los t茅rminos precisos del acuerdo con el empleador, el monto por d铆a de dicho premio, ni el periodo que cobra. Sexto: Que, desde ya, es preciso se帽alar que del examen 铆ntegro del contrato de trabajo se infiere que las partes no determinaron el monto del bono reclamado y tampoco consignaron elementos para su determinaci贸n. En consecuencia, seg煤n la regla general en materia probatoria contenida en el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, correspond铆a al demandante justificar fehacientemente la obligaci贸n cobrada, carga procesal que, en la especie, no cumpli贸. S茅ptimo: Que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana cr铆tica, esto es, conforme a las normas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia y si bien, los jueces de la instancia son soberanos en cuanto a los hechos sentados conforme a ella, no resulta procedente aceptar, que en tal an谩lisis, los sentenciadores prescindan de elementos de convicci贸n que est谩n llamados a valorar, releven a uno de los litigantes de la carga probatoria y sustituyan la voluntad de las partes para determinar prudencialmente el monto del premio o bono por d铆a trabajado, afirmando, sin sustento jur铆dico alguno, que corresponde a lo normal en el 谩rea de la construcci贸n. En consecuencia, la sana cr铆tica no autoriza a los sentenciadores para, a fa lta de prueba, regular con prudencia prestaciones cuya existencia y monto conformaron la cuesti贸n debatida. Octavo: Que en esta causa, adem谩s, del contrato de trabajo que uni贸 al actor con la empresa constructora demandada toda vez que la supuesta relaci贸n laboral derivada del contrato con la empresa Constructora El Manque Limitada no fue reconocida- no existen otros elementos de prueba referentes al tema debatido, pues el testigo presentado por el actor no depuso al punto espec铆fico de la interlocutoria de prueba que fij贸 como hecho controvertido, precisamente, el monto del bono demandado. Noveno: Que, en tales condiciones, es decir, sin que se rinda prueba que permita justificar el acuerdo de voluntades entre las partes respecto al valor del referido beneficio, concluir que el demandado lo adeuda, infringe las reglas a que deben someterse los jueces en esta materia, quienes si bien deben respetar la ley del contrato conforme a los principios que inspirar el derecho del trabajo, no es menos cierto que en sus an谩lisis deben obedecer a la l贸gica y a la experiencia para adquirir su convicci贸n y, en el caso es obvio que el trabajador no acredit贸 la obligaci贸n demandada. D茅cimo: Que, de este modo, s贸lo cabe concluir, que al no decidirlo as铆 la sentencia atacada, se han infringido los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, las reglas de interpretaci贸n que se denuncian al aplicarlas a una situaci贸n f谩ctica distinta de las hip贸tesis que las normas regulan y el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina, las que influyeron sustancialmente en los dispositivo de la sentencia, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago del bono o premio por d铆a trabajado. Und茅cimo: Que conforme a lo que se viene razonando, procede acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 137, contra la sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita a fojas 136, la que en consecuencia se invalida y se la reem plaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n. Reg铆strese. N潞 3.612-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or 脕lvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, diecis茅is de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su fundamento 10潞 que se elimina. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, y noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en consecuencia, no habiendo el actor precisado en su demanda el monto exacto del bono por d铆a trabajado, ni aportado elemento de prueba suficiente en orden a establecer que de conformidad a los t茅rminos de la cl谩usula quinta del contrato las partes regularon su valor, o aportado antecedentes que permitan con certeza inferirlo, la demanda de autos, en este punto, debe tambi茅n ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 115, en cuanto por ella se conden贸 a la empresa demandada a pagar al actor un bono o premio por obra y, en su lugar se decide que se rechaza tal petici贸n. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 3.612-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or 脕lvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 16 de agosto de 2004. A utoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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