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jueves, 28 de octubre de 2004

04.08.04 - Rol Nº 458-03

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro. Resolviendo a fs. 363: Téngase a la parte demandada por desistida del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 337 en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2002 ,escrita de fs. 332 a 336. VISTOS: Por sentencia de 30 de abril de 2001 escrita de fs. 274 a 294, el Juez Titular del Noveno Juzgado Civil de Santiago, don Raúl Trincado Dreyse, rechazó las objeciones documentales, la prescripción y acogió la demanda principal de cobro de pesos, en todas sus partes, condenando al demandado a pagar la cantidad de 3.272,948887 Unidades de Fomento, según el valor de dicha unidad a la fecha del pago efectivo, más intereses y comisión pactadas. Asimismo se rechazó la demanda reconvencional. En contra de este fallo, la parte demandada dedujo, en lo principal de fojas 296, recurso de casación en la forma y en el primer otrosí, recurso de apelación. La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada con costas del recurso. La parte demandada ha interpuesto para ante este Tribunal, los recursos de casación en la forma y en el fondo, en escrito de fs. 337 y siguientes, desistiéndose del recurso de casación en la forma como consta a fs. 363. Se trajeron los autos en relación y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en que el fallo impugnado ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) La infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que a juicio del recurrente queda acreditado por el hecho de haber otorgado mérito probatorio de plena prueba a un pa pel que no constituye prueba legal, emanado de la propia parte que la presenta, vinculándola con las cartas a las que el a quo le otorga el mérito de renunciar a la prescripción, vulnerando con ello los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y, en especial, lo dispuesto en los artículos 1704 y 1702 del mismo Código. b) Errónea calificación jurídica de una propuesta de transacción, errónea interpretación y falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil, la que el impugnante fundamenta en que, en primer lugar, del texto de las cartas acompañadas por el actor, no es posible presumir, como concluye el a quo, sin grave infracción de ley, una renuncia a la prescripción ya que dichas cartas sólo dan cuenta de una propuesta de transacción relativa a obligaciones naturales, a las que se han convertido las prescritas, por mandarlo así el artículo 1470 del Código Civil, el que también debe considerarse impugnado; y, en segundo lugar, en que además de otorgarle a dichas cartas un mérito que no tienen como es el que su parte haya renunciado a la prescripción, una cuantía que no se señala pero que excede a lo que se puede presumir de las mismas; en efecto, del texto de las cartas, sólo en una de ellas, aquella datada el 30 de agosto de 1995 se hace una propuesta de $ 74.000.000 por todos los créditos que señala, ninguno de los cuales como ha sostenido reiteradamente corresponde al que se pretende cobrar en autos y que, en todo caso, debiera limitarse el monto a lo efectivamente acreditado. SEGUNDO: Que el razonamiento quinto de la sentencia de segundo grado, concluye sobre la base de las cartas emanadas del demandado, que en las fechas indicadas en ellos solicitó regularizar y transar sus obligaciones para con el Banco que se encontraban pendientes, entre ellas, la deuda hipotecaria cobrada en autos, hechos que importan en cada ocasión, el reconocimiento del derecho del Banco acreedor respecto de la obligación cuyo cumplimiento persigue el actor, en los términos contemplados en el artículo 2494 del Código Civil; TERCERO: Que de lo expuesto se infiere que la sentencia recurrida no vulnera los artículos 1702 y 1704 del Código Civil pues no otorga mérito probatorio al documento emanado del Banco acreedor aludido en su fundamento cuarto, sino que pondera los instrumentos p rivados que provienen del demandado, conforme a lo que estiman hace dentro de sus facultades, las que no han sido impugnadas por el recurrente; CUARTO: Que, por otra parte, los jueces del fondo no infringieron el artículo 2494 del Código Civil como se denuncia en el recurso, pues como se señaló en el motivo segundo de este fallo, es un hecho inamovible fijado por los sentenciadores, ya que no se vulneraron a su respecto leyes reguladoras de la prueba, que se interrumpió la prescripción de la manera que en el se indica, por lo que se dio correcta aplicación al referido precepto por la sentencia recurrida; QUINTO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 337 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de abril del año dos mil uno, escrita de fojas 274 a 294. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 458-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Juan Infante P. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y feriado el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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