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lunes, 25 de octubre de 2004

08.07.04 - Rol Nº 2274-04

Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 131. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber violentado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todas las pruebas, especialmente los medios instrumentales acompañados por su parte al proceso, tomando en consideración a su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia. Indica que se habría efectuado un análisis parcial de la prueba aportada al proceso y de las alegaciones vertidas en la apelación por su parte durante la vista de la causa, lo cual habría llevado a conclusiones reñidas con la lógica. Asimismo, señala que no se consideró la gravedad de los hechos fundantes del despido, los cuales estarían plenamente acreditados en los autos. Denuncia, además, la infracción de las reglas de la sana cr edtica, al desestimar todos los medios de prueba que detalla y que, a su juicio, acreditarían la justificación de la causal de despido, sin consignar las razones lógicas de esa decisión, ni efectuar un análisis comparativo de dichos medios de prueba, efectuando sólo un análisis incompleto y parcial de los antecedentes agregados al proceso, lo cual, en su parecer, no es lógico. Sostiene que respecto a la tercera infracción de ley denunciada, ella consiste en no haberse considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba agregados al proceso, de acuerdo al artículo 456 del Código del Trabajo, que en su parecer y de acuerdo al detalle que efectúa en su recurso cumplen los requisitos para acreditar la justificación del despido. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que los actores se desempeñaron para la empresa demandada como Supervisores de Caja y de Línea respectivamente desde las fechas que indican en su libelo de demanda, b) que fueron despedidos por su empleador los días 26 y 27 de marzo de 2002 respectivamente, por la causal del artículo 169 Nº 5 y 6 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del servicio o faena que dio origen al contrato de trabajo y el caso fortuito o fuerza mayor, las que se hicieron consistir en la circunstancia que el empleador debió entregar el local donde funcionaba el supermercado, por el término intempestivo del contrato de arriendo por parte de la arrendadora, c) que los actores tenían contratos de trabajos indefinidos y laboraron en diversos locales del empleador, d) que se acreditó que el local donde se desempeñaban los demandantes fue cerrado por haberse acordado entre el arrendatario y arrendador su restitución, e) que, se probó que la demandada es dueña de diversos locales fuera del que se cerró. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, según las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que los despidos de los actore s eran injustificados y acogieron la demanda, por cuanto, estimaron que el empleador supo con anticipación el término del contrato de arriendo, pudiendo en todo caso trasladar a los actores a otro de sus locales, sin que se configurarán de esa manera las causales de despido esgrimidas por el empleador. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso en la forma que indica, se habría concluido que el despido de los trabajadores era justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no se ha producido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntan a la falta de análisis de toda la prueba rendida, circunstancia que de existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 131, contra la sentencia de doce de abril del año en curso, que se lee a fojas 126. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N2.274-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 8 de Julio de 2004. ar Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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