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viernes, 29 de octubre de 2004

11.08.04 - Rol Nº 3146-04

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 102. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 162, 169 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha contravenido el artículo 162 inciso 4º del Estatuto Laboral, puesto que en este caso, la carta de aviso remitida la demandante, si bien señala la causal por la que se pone término a la relación laboral, no señala en forma precisa y clara la causal por la cual se pone fin a la relación laboral que unía a las partes, siendo, en su concepto, insuficiente, la mera afirmación respecto a la racionalización de la empresa, establecimiento o servicio, fundado en razones de estructuración. Añadiendo que como no se dio cumplimiento a lo anteriormente señalado, los sentenciadores del grado, debieron d eclarar injustificado el despido lo que, a su juicio, estaría acorde con la jurisprudencia. En segundo lugar, señala que el fallo en revisión no habría dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 161 del Código del Trabajo, en orden a que para acoger la causal de despido invocada por el empleador, los sentenciadores del grado estarían obligados a constatar si concurren los requisitos que el recurrente enumera en su recurso, los cuales no existirían por los motivos que detalla latamente en su libelo. Finalmente, denuncia el quebrantamiento del artículo 169 del Código del Trabajo, señalando que el trabajador fue despedido conforme al inciso cuarto del artículo citado, el que supone una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones, encontrándose la empleadora obligada a pagarla en un solo acto al momento de extender el finiquito, lo que no hizo ni acreditó en el proceso, pudiendo en este evento, incrementarse las indemnizaciones hasta en un 150% por el sólo hecho de no haberse pagado oportunamente, concluyendo que se infringe la ley al no haber decretado dicho aumento. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada como profesor desde el 1º de marzo de 1978 y, hasta el 28 de febrero de 2003, oportunidad en que su empleador puso término a la relación laboral invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, b) que se acreditó que el empleador dio aviso del término del contrato de trabajo al actor con fecha 27 de noviembre de 2002, c) que el empleador al contestar la demanda señaló que el colegio se encontraba en un proceso de modernización que implicó cambios en sus diversos departamentos y que el demandante no concurrió a firmar su finiquito, d) que se acompañaron los documentos que acreditan que el Colegio Particular Pagado Corazón de María, pasó a ser subvencionado con financiamiento compartido a partir del 25 de noviembre de 2002, e) que la remuneración del actor era de $439.363.-. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes alle gados a la causa, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia llegaron a la conclusión, tal como se expresa en los motivos décimo y undécimo del fallo de primer grado de que se acreditó la causal de despido invocada por el empleador y, por ende, en lo pertinente, ordenó el pago de la indemnización por años de servicios sin incremento alguno. Quinto: Que, respecto de la primera infracción de derecho denunciada por el recurrente, cabe precisar que, esta Corte ha decidido reiteradamente que las omisiones en que se pueda incurrir en el envío y contenido de la carta aviso de despido no implican ni la nulidad del mismo ni que necesariamente se deba declarar la injustificación del despido, razón por la que, a este respecto el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento. Sexto: Que, en cuanto a la segunda de las alegaciones del demandante, es necesario precisar que lo que realmente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, instando así por la alteración de los hechos establecidos, desde que alega que con la prueba rendida en el proceso, examinada de acuerdo a los parámetros que él indica, no pudo concluirse que el despido era justificado. Con tal argumentación desconoce que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que tal actividad y, por ende, el establecimiento de los presupuestos fácticos, se agota, en general, en las instancias respectivas. Séptimo: Que, en cuanto al último capítulo del recurso, basta señalar que no quedó como un hecho asentado en la causa de que el empleador se negara a pagar la indemnización que el trabajador reclama, sino que más bien, de los antecedentes se desprende que fue el trabajador quien no la recibió y, en cambio, reclamó ante los tribunales por la injustificación de su despido, no existiendo por lo demás, posibilidad alguna de que este Tribunal de Casación entre a la revisión y modifique lo que viene resuelto a este respecto, puesto que el recurrente no denunció el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba que hicieran posible dicha revisión y modificación. Octavo: Que, finalmente, si bien el recurrente no desarrolla la infracción que supone se comete respecto del art edculo 144 del Código de Procedimiento Civil, es dable recordar que en cuanto a las costas el recurso en estudio es procedente sólo contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza de la que no participa la condena en costas. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por parte demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 102, contra la sentencia de once de junio del año en curso, que se lee a fojas 101. Regístrese y devuélvase. N 3.146-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 11 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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