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martes, 26 de octubre de 2004

14.07.04 - Rol Nº 4360-03

Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos Rol Nº 4.360-03, caratulados Armijo Núñez, José contra Director General de Aguas, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 21, rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución DGA Nº795, de 31 de marzo de 2003, que desestimaba a su vez, la reconsideración que la parte reclamante solicitó ante esa Dirección, contra la Resolución del Director Regional Metropolitana de Aguas, Nº 75, de 24 de enero de 2002, por la cual se denegó la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en la comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana. En contra de esta decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la presente reclamación, declarando que debe concederse a don José Armijo Núñez el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado, de naturaleza consuntiva y de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 100 litros por segundo, a captarse por un sondaje ubicado en terrenos de su propiedad, denominado Fundo Santa Rosa de Lo Sierra, comuna de San Pedro, provincia de Melipilla, Región Metropolitana, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncian infringidos, en un primer capitulo, los artículos 140, números 1 y 3, y 131, todos del Código de Aguas, haciéndose consistir el error de derecho en que los sentenciadores, interpretando e rróneamente la norma primera aludida, han establecido requisitos para la determinación del punto de captación de las aguas que debe contener la respectiva solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de que se trata, que no están previstas en la ley. En efecto, señala que en la solicitud de autos se establece o se consigna el punto desde el cual se desea extraer las aguas cuyo aprovechamiento se pide, siendo éste un sondaje, indica la ubicación, comuna, provincia y predio donde éste se emplaza, con lo que se satisfacen las exigencias contenidas en los números 1 y 3 del artículo 140 del Código de Aguas. No obstante lo anterior, los jueces estimaron que por existir divergencia entre las coordenadas UTM existentes entre la medición hecha por su parte y aquélla tomada por la Dirección General de Aguas, respecto del sondaje que alumbró las aguas, la solicitud no contendría los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin cumplir así, además, lo dispuesto por el artículo 131, inciso 3º, del citado Código. En un segundo capítulo, y fundado en el mismo error de derecho, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley Nº 18.575, de 1986, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En tercer lugar, señala que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, invocando al efecto el artículo 47, 1698, 1700, 1706, 1712, 1713 del Código Civil; 342, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, error que, según sostiene, habrían cometido los sentenciadores al no dar por establecido el hecho de que el pozo, que alumbró las aguas, se encuentra correctamente indicado. Por último, denuncia que se violentó el artículo 141, inciso cuarto del Código de Aguas, haciendo consistir el error de derecho en que no obstante concurrir en la especie todos los requisitos que exige la ley para conceder el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado, se ha denegado su otorgamiento. Segundo: Que, de la causa se desprenden los siguientes antecedentes: a) que el reclamante señaló en la solicitud y en las publicaciones legales de la misma, la petición de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, de ejercicio permanente, continuo y consuntivo, de un pozo perforado en la propiedad denominada Fundo Santa Rosa de Lo Sierra, comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, rol de avalúo 19-26, los que ascienden a 100 l/s, captándose las aguas mediante un sistema mecánico. Señaló, además, la ubicación exacta del pozo, de acuerdo a medición realizada mediante receptor satelital GPS, marca Maguilla, modelo 315, considerando coordenadas UTM georeferenciales al Elipsoide Sudamericano 1.969, cuales son: coordenada norte: 6.239.350 m.; coordenada este 287.200 m. Indicándose el radio de protección solicitado: 200 metros. b) que, al ser replanteadas en terreno las coordenadas de captación indicadas por el reclamante en su solicitud, como antes se dijo, el personal técnico de la Dirección de Aguas constató una diferencia de 362 metros entre la ubicación proporcionada en la solicitud y el emplazamiento real del pozo. c) que el margen de error que la reclamada acepta en este tipo de mediciones es de hasta 100 metros, pero el margen detectado en la especie excede con creces este parámetro. d) que, por Resolución DGA Nº 795, de 31 de marzo de 2003, se rechazó la referida solicitud, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 Nº 3 del Código de Aguas, pidiendo el reclamante su reconsideración ante la autoridad administrativa. e) que por Resolución DGA Nº 75, de 24 de enero de 2002, dicha reconsideración fue denegada por la reclamada. Tercero: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Código de Aguas, la solicitud para adquirir el derecho de aprovechamiento deberá contener, entre otros requisitos, el o los puntos donde se desea captar el agua y el modo de extraerla. Por otra parte, la norma del artículo 131 inciso 3º, del mismo cuerpo legal, dispone que la presentación que pueda afectar a terceros, como es la que es objeto de los autos, se publicará íntegramente o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada inteligencia. Cuarto: Que dirimir la controversia de derecho, a la luz de las normas antes transcritas, pasa por establecer cual es la precisión que el legislador quiso exigir al solicitante de derechos de aprovechamiento en la presentación que debe hacer a la autoridad e n la materia, lo que redunda también en los datos que se deben insertar en las publicaciones que se exigen en resguardo de los derechos de terceros. Quinto: Que las aguas subterráneas se encuentran reguladas en el Título VI del Libro I del Código de Aguas y en la Resolución N º 186, de la Dirección General de Aguas, que establece normas sobre exploración y explotación de aguas subterráneas. Así, el artículo 58 del Código del ramo, dispone que cualquier persona puede explorar con el objeto de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a las normas que establezca la Dirección General de Aguas. Por otra parte, el artículo 59 del mismo texto, prescribe que la explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas. Sexto: Que el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento es jurídicamente una concesión por medio de la cual se crea en favor del concesionario el derecho a ejercer una posesión exclusiva sobre un bien nacional de uso público. Este otorgamiento se hace efectivo mediante el procedimiento confesional de nuestro Código de Agua, debidamente regulado, y la Administración debe concederlo si se cumplen los requisitos legales y siempre que de ello no se siga perjuicio o menoscabo en los derechos de terceros. Séptimo: Que el ordenamiento vigente ha entregado a estos terceros las herramientas necesarias para la defensa de sus derechos, reconociéndoles la facultad procesal de oposición respecto de toda presentación que los perjudique o pueda agraviarlos. Octavo: Que, comprobada la existencia de aguas subterráneas, el interesado podrá solicitar el derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituirá de conformidad al procedimiento del Título I del Libro II del Código de Aguas. De ello se infiere que para obtener este derecho sobre aguas subterráneas, es necesario, desde el punto de vista legal, los siguientes requisitos: a) que la solicitud presentada sea legalmente procedente; b) que exista disponibilidad física y jurídica de las aguas, y c) que no se perjudique ni menoscabe derechos de terceros. Noveno: Que es un hecho de la causa que en la solicitud se indicó el inmueble dentro del cual se encuentra el pozo, y su ubicación exacta mediante sistema de coordenadas, pero al hacerlo incurrió en un error, pues las citadas difieren de las constatadas en terreno por personal técnico de la Dirección Regional de Aguas, en más de 363 metros de la ubicación real del referido pozo. Décimo: Que la inexactitud cuestionada, a la luz de los antecedentes, no resulta suficiente para sustentar la negativa de la Dirección General de Aguas contenida en el recurso de reconsideración que se impugna por esta vía. En efecto, se arriba a la conclusión anterior de considerar que el legislador en el artículo 140 Nº 3 del Código de Aguas, no exige una precisión técnica exacta del punto de captación de las aguas, interpretación que se refuerza con el análisis armónico de los artículos 134 y 149 nº4, ambos del texto legal citado, toda vez que la autoridad administrativa goza de amplias facultades para solicitar aclaraciones para mejor resolver durante la tramitación de la solicitud, prerrogativas cuyo fin último descansan en la obligación de resguardar la legalidad del procedimiento y los principios fundamentales en los que está inspirado el actuar de la administración, ya que el legislador exige, no al particular, sino a la autoridad llamada a constituir el derecho, mediante la resolución respectiva, precisar el o los puntos donde se captará el agua y el modo de extraerla, término que no usó al consignar los requisitos de la solicitud, lo que es lógico si se considera que el organismo técnico en la materia es precisamente la reclamada. Undécimo: Que de lo que se viene de decir necesariamente debe concluirse que los demás antecedentes proporcionados en la solicitud, tendientes a particularizar el pozo, son suficientes en esa etapa para suplir la inexactitud de las coordenadas U.T.M. empleadas por el peticionario y entregan, a su vez, la información relevante necesaria a quienes se puedan creer perjudicados, ya que claramente se individualiza la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita. Duodécimo: Que, en consecuencia, al haber los sentenciadores rechazado la reclamación de aguas de que se trata, infringieron los artículos 140 Nº 3 y 131 inciso 3º del Código de Aguas, por errónea interpretación, yerro que alcanza lo dispositivo de la decisión, desde que cond ujo a desestimar la acción intentada y por ende mantener el criterio de la Dirección General de Aguas contenido en la Resolución Nº 795, de 31 de marzo de 2003. Decimotercero: Que, los demás capítulos en que se funda la casación son sólo un corolario del antes analizado, por lo que resulta innecesario entrar al análisis pormenorizado de ellos. Decimocuarto: Que, por haberse configurado en la especie los errores de derecho denunciados, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 26, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 21, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Infante. Regístrese. Nº 4.360-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, catorce de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero al quinto de la sentencia casada, eliminándose el sexto. Y teniendo en su lugar y además, presente: Primero: Los razonamientos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, las partes están de acuerdo en que el reclamante señaló en la solicitud y en las publicaciones legales respectivas, que lo pedido era el aprovechamiento de aguas subterráneas, de ejercicio permanente, continuo y constitutivo, de un pozo perforado en un predio de su propiedad, denominado Fundo Santa Rosa de Lo Sierra, comuna de San Pedro, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, Rol de Avalúo 19-26, los que ascienden a 100 l/s, captándose las aguas mediante un sistema mecánico, indicando su ubicación mediante coordenadas UTM georeferenciales al elipsoide sudamericano 1,969, a saber: coordenada norte: 6.239.350 m., coordenada este: 287.200 m. Tercero: Que, de lo antes dicho se desprende que el peticionario de la concesión de aguas de que se trata, precisó el punto en que desea captar el agua y el modo de extraerla, razón por la cual la solicitud cumple lo exigido por el numeral 3º del artículo 140 del Código sobre la materia, y además, satisface la exigencia contenida en el artículo 58 del mismo cuerpo legal, atendido a que se trata de una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas desde un punto de captación ubicado en el predio de propie dad del solicitante, cuestión ésta no controvertida por la reclamada. En efecto, la primera de las normas antes citadas no exige que se indiquen las coordenadas geográficas del punto de captación de las aguas con precisión técnica exacta por lo que habiéndose particularizado aquél del modo antes dicho, cabe concluir que la solicitud, y por ende los avisos legales debidamente publicados, contienen los datos necesarios para su acertada inteligencia, sin que se advierta en ello perjuicio alguno a terceros, los que, por lo demás, no han comparecido al procedimiento oponiéndose. Que, cuestión distinta es la discordancia que se observa entre las mediciones efectuadas por el solicitante y la reclamada, circunstancia que en caso alguno puede ir en perjuicio del particular, desde que la ley ha dotado a la autoridad administrativa llamada constituir el derecho, de las más amplias facultades para precisar el punto en cuestión, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 134 y 149 del Código de Aguas. Cuarto: Que, por las razones ante dadas procede acoger la reclamación en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 58, 59, 134, 140 y 149 del Código de Aguas, se acoge el recurso de reclamación deducido en lo principal de fojas 3, por el abogado señor Sven Herlin Kaiser, en representación de don José Armijo Nuñez, en contra de la Dirección General de Aguas, debiendo la reclamada acceder a la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, interpuesta por el reclamante, en los términos solicitados. Regístrese y devuélvase. Nº 4.360-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 14 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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