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martes, 19 de octubre de 2004

15.01.04 - Rol Nº 1061-03

Santiago, quince de enero de dos mil cuatro. En la causa rol Nº 47.226 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulada Swanek Urbina Olivia con Aranda Goodair Rosemarie Bianca, sobre juicio ejecutivo, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 45, la jueza titular doña Gabriela Soto Chandia, desechó las excepciones opuestas en lo principal de fojas 9, debiendo seguirse la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia, en capital, intereses y costas, condenándose en costas a la ejecutada. Apelada esta sentencia por la ejecutada, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veintiocho de enero de dos mil tres, escrito a fojas 61, lo confirmó con costas del recurso. En lo principal de su escrito de fojas 68, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esta última sentencia. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en su recurso de casación en el fondo de fojas 65 los siguientes errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida: a) Sostiene que infringe el inciso 3del artículo 23 del D.F.L. 707 de 7 de octubre de 1982, que contiene el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al haber reconocido como título de ejecución válido un cheque que dejó de tener esta calidad al no haberse cobrado dentro del plazo legal que correspondía. La sentencia de la Corte de Apelaciones concluye que el protesto fue extemporáneo por haber operado al caducidad del cheque, pero se mantenía la acción contra el girador y por lo tanto no le faltaba al título requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva ni que sea falso. Aduce la recurrente que esta declaración es contraria a derecho, pues la segunda parte del inciso 3de la citada norma, que agrega que el cheque que no se reclama su pago dentro del plazo se pierde la acción contra el librador si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librador, posteriores al vencimiento del plazo, norma que se complementa con el artículo 24 en cuanto dispone que el banco librado puede pagar los cheques presentados fuera del plazo legal con el consentimiento escrito del librador (revalidar), siendo este el caso que el portador conserva su acción contra el librado pues de no ocurrir ello el banco esta obligado a rechazar el pago del cheque. Así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia según la cual la caducidad del cheque genera su rechazo pues conforme al artículo 33 el cheque puede protestarse por falta de pago siendo las causas las señaladas en el artículo 22. Al efecto cita jurisprudencia de esta Corte y de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. b) Sostiene también que la sentencia recurrida infringe el artículo 434 N4 del Código de Procedimiento Civil al otorgar mérito ejecutivo a la notificación judicial de protesto de un cheque caducado. Dice que, según lo expuesto, cuando el cheque no es pagado por alguna de las causales que menciona el artículo 22, la ley habilita al portador para preparar la vía ejecutiva de acuerdo al artículo 434 N4 del Código de Procedimiento Civil, siendo otro protesto que no sea de aquellos una simple constancia de causas de no pago del cheque. c) Alega también la infracción del artículo 464 N6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlos, pese a que al título le faltaban los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, no era verdaderamente tal y carecía de valor. Concluye la recurrente que la sentencia impugnada, de no haber cometido las infracciones señaladas, habría acogido las excepciones opuestas, enmendando el fallo de primera instancia

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso de casación interpuesto, deben tenerse presente las siguientes circunstancias: a.) Doña Rosemarie Aranda Goodair giró el cheque serie AFC n2193889 del Banco Santander sucursal Antofagasta el 30 de Marzo del 2001 por la suma de $2.350.000 a favor de Olivia Swaneck Urbina, el que fue protestado po r cuenta cerrada. b.) El aludido cheque no expresaba lugar de expedición o giro, por lo que de acuerdo al artículo 13 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado (considerando 2del fallo recurrido). c.) Acorde a lo expuesto, el cheque en referencia ha debido presentarse a cobro dentro del plazo fatal de sesenta días contados desde su fecha, 30 de marzo de 2001, y consecuentemente, el protesto en él estampado, de fecha 18 de junio del mismo año, fue extemporáneo por haber operado la caducidad del cheque. d) En los autos rol N46.937 del tercer juzgado civil de Antofagasta doña Olivia Swaneck Urbina solicitó y obtuvo se notificara judicialmente el protesto del cheque antes indicado a doña Rosemarie Aranda y en la presente causa la demandó ejecutivamente invocando dicha gestión preparatoria como título ejecutivo;

TERCERO: Que el protesto que hace el Banco, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, es un acto solemne que acredita la negativa del pago por la causal que se consigna en él y que debe cumplir los requisitos que señala la disposición;

CUARTO: Que el portador de un cheque debe presentarlo al cobro dentro del plazo que señala el artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, no estando obligado a pagarlo el Banco librado cuando se le presenta fuera de tal plazo (artículo 24 de la misma ley). El cheque presentado oportunamente al cobro, sólo puede ser protestado por falta de pago, expresándose en el protesto, al tiempo de la negativa de pago, la causa de esta negativa, la fecha y la hora del protesto, con la firma del Banco librado (artículo 33 de igual ley). Desde la fecha del referido protesto se cuenta el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva contra los obligados al pago del cheque (artículo 34 de la misma ley). De allí que el protesto previsto en la referida ley especial es aquel que tiene lugar cuando el cheque es presentado al cobro dentro del plazo legal establecido para ello y no cuando se ha producido la caducidad de tal plazo;

QUINTO: Que caducar según el diccionario Razonado de Legislaci f3n y Jurisprudencia de don Joaquín Escriche, Tomo II, página 12 significa acabarse, extinguirse o perderse alguna cosa y caducó, es lo que pierde su vigor o cae en desuso o se extingue o acaba o queda sin efecto por muerte de alguna persona o por otro acontecimiento; SEXTO: Que el protesto de cheque a que se refiere el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil es aquel efectuado de conformidad con lo preceptuado en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no en contravención a ésta, de donde se sigue que si se ha efectuado el protesto de un cheque contraviniendo dicha ley, la notificación judicial de tal protesto no podrá tener la eficacia jurídica necesaria para que aquel título puede tener fuerza ejecutiva en contra del girador demandado, configurándose a favor de éste la excepción del Nº7 del artículo 464 del mismo Código de Enjuiciamiento; SEPTIMO: Que los artículos 23 y 24 de la referida Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone: Artículo 23 El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de sesenta días, contados desde su fecha, si el libradoestuviere en la misma plaza de su emisión, y dentro de noventa días,si estuviere en otra. Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero. Este plazo será de tres meses para los cheques girados desde el extranjero. El portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazosseñalados, perderá su acción contra los endosantes. En el mismo casoel portador perderá su acción contra el librador si el pago se haceimposible por hecho o culpa del librado, posteriores al vencimiento de dichos plazos. Estos plazos se aumentarán con los días hábiles durante los cuales elBanco librado hubiere suspendido, por cualquier motivo, sus operaciones y pagos Art. 24. El librado no está obligado a pagar los cheques que se lepresenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior. Con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador.;

OCTAVO: Que la interpretación armónica del inciso 3del artículo 23 de la ley citada y del artículo 24 del mismo cuerpo lega l, permiten concluir que el portador que no reclame dentro de los plazos señalados el cobro de un cheque perderá su acción en contra de los endosantes y el librado no está obligado a pagar los cheques que se presenten fuera de esos plazos. Dicho de otra manera, el portador conserva sus acciones ordinarias contra el girador, pero este cheque no puede protestarse válidamente para poder originar la vía ejecutiva con su notificación judicial, por lo que el portador carecerá de la respectiva acción ejecutiva contra tal girador;

NOVENO: Que de lo razonado se infiere que la sentencia recurrida hizo una falsa aplicación del inciso 3del artículo 23 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al estimar que la ejecutante tenía acción ejecutiva contra el girador, cuando la norma sólo se refiere a las acciones ordinarias del cheque y vulneró el artículo 434 N4 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se dijo, la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de autos no tuvo la virtud de otorgar a la ejecutante de la respectiva acción ejecutiva, al faltar un requisito o condición al título para que conforme a la ley tuviera mérito ejecutivo y, por último, infringió el artículo 468 N7 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo, acogiendo esta excepción a favor de la ejecutada, absolviéndola de la ejecución ; DECIMO: Que, en estas condiciones el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento del Ramo, se da a lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 68 en representación de doña Rosemarie Aranda Goodair y se invalida la sentencia de veintiocho de enero de dos mil tres escrita a fojas 61, en lo pertinente, la que se reemplaza por la sentencia que se dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que fue objeto del recurso. Regístrese. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 1061-03.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A. N o firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, quince de enero de dos mil cuatro. Atendido lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los fundamentos séptimo, octavo y duodécimo; b) Se suprime el párrafo segundo del considerando quinto, así como la frase del mismo considerando que dice como lo establece el artículo 704 N1; Se tienen, además, en consideración las motivaciones de la sentencia de casación que antecede y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Y teniendo, además, presente: 1Que en atención a lo reseñado precedentemente debe darse lugar a la excepción del N7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes, para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y desestimarse las demás excepciones opuestas; 2Que de acuerdo al artículo 471 del código citado debe condenarse en costas a la ejecutante; Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide: Que se revoca la sentencia de veintitrés de agosto del año dos mil dos, escrita a fojas 45 y se declara que se acoge la excepción del artículo 464 N7 del Código de Enjuiciamiento Civil deducida por la ejecutada y se le absuelve de la ejecución, conde nándose en costas a la ejecutante. Se confirma, en lo demás recurrido, la aludida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 1061-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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