Santiago, quince de junio de dos mil cuatro.
VISTOS: En estos autos rol 17.587 del Juzgado de Letras de Elqui-Vicuña, caratulados Humberto del Tránsito Miranda Cortés con Alvarita de Mercedes Espejo García, por sentencia de uno de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 139 a 150, el Juez no inhabilitado don César Orellana López rechazó la demanda principal y la subsidiaria.
Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veinte de junio de dos mil tres, la confirmó.
En contra de esta sentencia el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, que confirmó la de primer grado y rechazó la demanda, ha incurrido en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que la demandada, al contestar la demanda subsidiaria de lesión enorme no se excepcionó en la existencia de un usufructo vitalicio y, sin embargo, los jueces usaron de este argumento para rechazar dicha acción, extendiéndose así a un punto no sometido a su decisión.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Humberto del Tránsito Miranda Cortés dedujo demanda de nulidad de contrato en contra de Alvarita de Mercedes Espejo García. Funda su acción en que por escritura pública de 7 de enero de 2000 su padre, don Marcelo del Tránsito Miranda, vendió a la demandada los predios agrícolas denominados Paraguay, Mitad del Predio Buen Retiro y Buen Retirito, con sus respectivos derechos de agua, en el precio único y total de $700.000, inscribiéndose dicha venta, tanto respecto de los predios como de los derechos de agua, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña. Agrega que su padre falleció y él es su único heredero, habiéndosele concedido la posesión efectiva.
Señala que el aludido contrato es nulo absolutamente porque en él no se especificó separadamente el precio de los bienes raíces y de los derechos de aprovechamiento de agua, siendo un requisito esencial para la validez del contrato de compraventa que exista precio y que éste sea determinado, de acuerdo con los artículos 1793 y 1808 del Código Civil.
En subsidio, solicita la declaración de nulidad relativa del mismo acto jurídico por adolecer de lesión enorme, toda vez que cada uno de los predios vendidos vale $2.500.000 aproximadamente y los derechos de aguas valen, por su parte, $2.400.000, por lo que el justo precio es de $9.900.000 y al haberse vendido en menos de la mitad de dicha cifra, el contrato está viciado por lesión enorme; b) la demandada, contestando, señaló que el contrato es válido porque los elementos esenciales propios de la compraventa son la cosa, el precio y el consentimiento en la cosa y en el precio. En cuanto al precio, agrega, éste alcanza a los predios y a los derechos de agua y, consecuentemente, la demanda debe ser rechazada, además que al actor le rige la prohibición del artículo 1683 del Código Civil, por ser heredero del que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En lo que toca a la demanda subsidiaria, expresa la demandada que lo pagado en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende no es inferior a la mitad del justo precio. c) que la sentencia impugnada razonó en orden a que no podía el actor solicitar la nulidad absoluta, por cuanto es continuador de la persona del vendedor y, por ende, le es aplicable la norma del artículo 1683 del Código Civil, en cuanto impide pedir dicha nulidad al que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En lo que respecta a la demanda de nulidad relativa por lesión enorme, se explaya la sentencia en señalar que el contrato estableció, además, un usufructo vitalicio a favor del vendedor, de suerte que el precio pactado comprende sólo la nuda propiedad de las especies vendidas lo cual transforma el contrato conmutativo en aleatorio, pues el comprador va a disponer de los bienes que son objeto del contrato en una época incierta que va a depender de la extinción del gravamen así constituido, por el fallecimiento del usufructuario; y en tal circunstancia la plena disposición de los bienes vendidos se tendrá en un término que es imposible de prever, agregando que el justo precio no puede ser el mismo si se compra la propiedad plena que si se compra la propiedad nuda y, por consiguiente, no toma en cuenta el informe pericial de autos, atendido que para determinar el justo pecio, no tuvo en cuenta dicho informe la existencia de un usufructo vitalicio. Termina confirmando la sentencia de primer grado que rechazaba la demanda principal y la subsidiaria.
TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
CUARTO: Que se ha sostenido por esta Corte que los tribunales tienen la facultad de examinar los presupuestos de las acciones y excepciones deducidas y, luego, no se extiende a puntos no sometidos a su decisión el fallo de autos que, interpuesta una acción de nulidad relativa por lesión enorme, examina la concurrencia de las exigencias de esta institución, entre las cuales está la de haberse vendido la cosa a menos de la mitad del justo precio (o haberse comprado a más del doble del justo precio), de lo que se infiere que si la sentencia razona que el referido justo precio es distinto en un contrato que se vende la propiedad plena que en otro, como el de autos, en que se vende el dominio nudo, no ha incurrido en el vicio que se denuncia. En efecto, los jueces no han alterado ninguno de los elementos de la pretensión ni de las excepciones, pues se han mantenido exactamente dentro de la causa de pedir como de la cosa pedida. En lo que ahora interesa, la lesión enorme se basó en que los inmuebles se vendieron en menos de la mitad del justo precio, que el recurrente y actor estima, y los sentenciadores sin referirse a un punto extraño de lo que es el justo precio, desestimaron esa pretensión. No ha habido en consecuencia, como se ha dicho pronunciamiento alguno fuera del margen de la litis, lo que hace que el recurso deba desestimarse.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que el actor, junto con el recurso de casación en el fondo, acompaña un certificado de defunción de su padre (fallecido el 20 de marzo de 2000 y nacido el 16 de agosto de 1908) y una carta que atribuye a la demandada, documentos no acompañados en la oportunidad procesal correspondiente. Agrega el recurrente que su parte contrató a la demandada para que cuidara a su padre, don Marcelo del Tránsito Miranda, el que a esa data no controlaba los esfínteres, no hablaba y había que alimentarlo, afirmaciones todas que no se vertieron en la demanda, ni a lo largo de toda la discusión.
SEXTO: Que el recurrente sostiene, luego, que la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la demanda principal, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que dicha norma impide que quien ha obrado dolosamente o de mala fe se aproveche de ello pidiendo al nulidad del contrato y, en la especie, su parte no ha obrado con dolo desde que su padre y causante tenía a la fecha del contrato, 92 años de edad y estaba privado de sus facultades mentales, falleciendo a los pocos días de celebrado dicho acto jurídico. La mala fe, agrega, corrió por cuenta de la fámula que obtuvo que el anciano a quien cuidaba le traspasara todos sus bienes.
SÉPTIMO: Que en primer término cabe señalar que todo lo dicho por el recurrente en orden a que su padre tenía a la fecha del contrato 92 años, que murió pocos días después de celebrado dicho acto jurídico y que estaba privado de sus facultades mentales, constituyen alegaciones nuevas, no señaladas en la demanda, libelo en que, por lo demás, no se demandó la nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento derivado de la demencia del vendedor, sino que se pidió dicha nulidad por falta de precio.
OCTAVO: Que luego, sin compartir lo aseverado por la Corte de A pelaciones en cuanto a que un contrato de compraventa en que se vende la nuda propiedad constituyéndose un usufructo vitalicio a favor del vendedor es un contrato aleatorio, dicho tribunal no ha cometido el error que se denuncia. En efecto, constituye un presupuesto fáctico que el demandante es hijo de don Marcelo del Tránsito Miranda, vendedor en el contrato cuya nulidad se pide y que, en tal calidad, es su único heredero y, por consiguiente, es continuador de la persona del difunto y representa la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097 del Código Civil). Luego, el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, recogido en el artículo 1683 del Código Civil, en cuya virtud no puede pedirse la nulidad absoluta por quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, también es aplicable al heredero y, por ende, no puede acogerse la pretensión del demandante de autos de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que indica por falta de precio, por cuanto dicho vicio, en caso de existir, era conocido del vendedor, esto es, de su causante, sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente, hecha en el recurso de casación, en orden a que don Marcelo del Tránsito Miranda estaba demente pues, como se dijo, amén de no haberse señalado tal hecho en la demanda, no fue esa la causa de la acción de la nulidad entablada.
NOVENO: Que, por consiguiente, si el causante no tenía el derecho de pedir la nulidad absoluta del contrato de compraventa que celebró con la demandada, tampoco le asiste a su heredero este derecho. Y esto no significa, como se ha dicho por esta Corte, que se haga responsable al heredero del dolo o culpa ajenos, pues no cabe identificar al dolo mismo, que es personalísimo y que nace y muere con el autor, con sus consecuencias o efectos civiles que por ser de carácter económico se transfieren o transmiten de acuerdo con las reglas generales.
DÉCIMO: Que, consecuentemente, al no cometer la sentencia el error de derecho denunciado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación enla forma y en el fondo deducidos a fs. 171 por el abogado Carlos Saez Del Solar, en representación del señor Humberto del Tránsito Miranda Cortés, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil tres, escrita de fs. 165 a 166 vuelta. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Regístrese y devuélvase. Nº 2957-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
explicar la maxina "nemo auditur"
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