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viernes, 22 de octubre de 2004

17.06.04 - Rol Nº 2070-03

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1448-2001, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Verdugo Román Alicia Del Carmen con Antiquera Torrini María Verónica, sobre juicio sumario de denuncia de obra nueva, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 102, acogió la demanda.

Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 113, la confirmó.

En contra de este último fallo, la demandada dedujo recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma no denunciados en el recurso, no pudiendo oírse sobre el particular a los abogados de las partes, por no haber comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos doña Alicia del Carmen Verdugo Román, interpone denuncia de obra nueva en contra de doña María Verónica Antiquera Torrini. Sostiene que su vecina, la demandada, se encuentra terminando de construir un galpón para venta de vehículos, en forma tal que se ha visto afectada seriamente, pues su domicilio se inunda por agua proveniente del lavado de vehículos por estar construido en mayor altura que su domicilio. Además, la edificación construida presenta graves irregularidades, específicamente en lo que respecta a las estructuras metálicas soportantes del galpón y muros contiguos. Pide que se decrete provisionalmente la suspensión inmediata del resto de la construcción y su funcionamiento, y en definitiva ordenar la demolición de la obra a costa de la denunciada; en subsidio que se ratifique la suspensión provisional que se decrete; reservando el pago de los perjuicios para el cumplimiento del fallo definitivo, con costas; SEGUNDO: Que el tribunal decretó la suspensión provisional de la obra nueva que se atribuye a la denunciada; TERCERO: Que se realizó el comparendo de rigor, con la asistencia de las partes, asistidas por su abogados, y la demandada contestó solicitando el rechazo de la acción, por ser carente de fundamento; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia, acogió la demanda, estimando, según concluye en el considerando noveno de su fallo, que ha resultado acreditada que la obra nueva, específicamente el muro, se ha construido por la parte denunciada sustentándose en la casa de la parte denunciante, sin estar sujeta a la respectiva servidumbre. Dispone la demolición de la obra nueva, en especial el muro construido, fallo que fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Rancagua; QUINTO: Que el artículo 930 del Código Civil dispone en su inciso 1º: El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.. A su vez, el artículo 549 Nº4 del Código de Procedimiento Civil señala que puede intentarse un interdicto para impedir una obra nueva. Que, en consecuencia, la denuncia de obra nueva es la acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, para impedir que la obra nueva se consume o concluya, pero no cabe respecto de una obra nueva ya terminada o concluida, que ya no puede ser impedida. Es por ello que el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil dispone la presentación de la demanda sobre denuncia de obra nueva para la suspensión de una obra nueva denunciable y no se puede pretender la suspensión de una obra que ya ha sido concluida. Nuestro Código Civil contrapuso las obras nuevas a las ya hechas o concluidas. En efecto, el antiguo inciso 1º del artículo 937 de dicho cuerpo legal, que en virtud de la ley 9.909 fue trasladado al artículo 252 del C 'f3digo de Aguas contenido en dicha ley, que permanece como inciso 1º del artículo 124 del Código de Aguas en actual vigor, distinguió claramente entre obras nuevas y obras ya hechas. Consecuentemente, no existe en nuestro derecho disposición procesal alguna que se ponga en el caso de una obra nueva ya terminada, resultando improcedente en tal caso el interdicto del Nº4 del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Que de los documentos acompañados a fojas 49 y 55 no objetados, consta que la obra construida por la demandada fue terminada y recibida definitivamente por la dirección de Obras Municipales correspondiente con anterioridad a la interposición del interdicto de autos, recepción de obra que los jueces del fondo reconocen, aunque sin analizar si procede o no la acción deducida en tal caso para solucionar posibles problemas que se hayan producido con motivo de la edificación realizada; SEPTIMO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna respecto de lo señalado en los dos considerandos precedentes, de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 Nº5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, ambos del Código del Procedimiento Civil, con influencia en lo dispositivo de la misma; OCTAVO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 113. Díctese en su reemplazo a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 114. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 2070-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente. Lo expresado en los considerandos quinto y sexto del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, de los cuales puede concluirse que por encontrarse la obra denunciada ya terminada y recibida por la autoridad municipal correspondiente al tiempo de interponerse el interdicto de autos, esta acción resulta improcedente para impetrar la solución de los problemas que la actora persigue, sin perjuicio de otros derechos que pudieren corresponderle. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 102, y en su lugar se declara que se rechaza, en todas sus partes, la denuncia de obra nueva deducida en lo principal de fojas 1, sin costas por estimarse que la actora ha litigado con motivo plausible. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 2070-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. par Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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