Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Proveyendo a fojas 212, téngase presente. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 195.
Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 N7, 171, 174, 201, 455 y 456 del Código del Trabajo; alteración de las reglas del onus probandi; de las normas reguladoras del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil; del artículo 3 de la Ley N17.322, sosteniendo, en síntesis, que se habría interpretado erróneamente el sentido y alcance de las normas citadas, al establecer que el empleador no incurrió en la causal de despido indirecto invocado por la trabajadora, basado para ello en el hecho de que la demandante no habría acreditado el no pago de las cotizaciones previsionales, ni el no pago de sus remuneraciones. Alega que hubo una inversión del peso de la prueba al haber obligado a la trabajadora a probar dichos incumplimientos, no obstante que, en su parecer, ello era de cargo del demandado. Añade que del expediente traído a la vista se puede constatar que su parte obtuvo el pago de sus remuneraciones en forma compulsiva a través de un procedimiento de apremio. Señala que yerra gravemente e l fallo al no considerar el no pago de las cotizaciones previsionales como un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato agregando- que ello además atenta contra la presunción de derecho que establece el artículo 3inciso 2de la Ley N17.322. Finalmente, expresa que se alteran las normas reguladoras de la prueba, por cuanto consta del expediente traído a la vista que en dicho expediente se están cobrando las cotizaciones previsionales y no puede escudarse el sentenciador de ponderarlo en este proceso señalando que ellas no han sido cobradas en este juicio.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora decidió auto despedirse en razón de los graves incumplimientos en que su empleador incurrió en relación al no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, algunas de las cuales le fueron pagadas mediante un procedimiento de apremio, b) que la demandante invocó también para fundar su despido indirecto el hecho de haber sido reincorporada a trabajar enviándosele a trabajar a un subterráneo que no contaba con ventilación y de donde estaba expuesta a la emanación de gases de los vehículos, encontrándose amamantando a un bebé, c) que se trajeron a la vista los autos rol 7815, del segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Joanna Pérez con Comercial Portillo en el cual consta que la parte demandada consignó el capital liquidado por el tribunal, siendo girado por la actora el cheque correspondiente, d) que en autos la actora reclamó el pago de la remuneración correspondiente a catorce días de enero de 2002, sin que acreditara la fecha del pago de las remuneraciones, con el objeto de determinar si la demandada se encontraba morosa en dicho pago, e) que en la parte petitoria de la demanda la demandante no solicitó el pago de las cotizaciones previsionales, f) que la actora no acreditó que el lugar donde debía prestar sus servicios revestía la gravedad que denunció, g) que se agregó a los autos un Informe de la Asociación Chilena de Seguridad en relación al lugar de trabajo de la demandante y su sistema de ventilación, h) que la actora no acreditó que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que no se había configurado la causal de despido indirecta invocada por la trabajadora y rechazó la demanda.
Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido indirecto de la trabajadora, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.
Sexto: Que no se aprecia la alteración del onus probandi denunciado desde que correspondía a la demandante acreditar los presupuestos de su auto despido que fue lo que no logró, en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 195, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, que se lee a fojas 194. Regístrese y devuélvase con sus agregados y con la causa traída a la vista. N748-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 18 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
jueves, 21 de octubre de 2004
18.05.04 - Rol Nº 748-04
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