Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado principal a fojas 181. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral, esto es, la sana crítica y la falta de análisis de todos los medios de prueba tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se habría efectuado una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios de prueba escritos relacionados con el término del contrato del actor acompañados a la litis, los cuales detalla en su recurso y, que, a su juicio, permiten acreditar la efectividad de los hechos que habrían motivado el despido del actor. Añade, en el mismo sentido, que los sentenciadores no sólo ef ectuaron una valoración incompleta sino que parcial, de los medios de prueba, a parte de no haber apreciado la prueba de manera comparativa. Expresa, por último, que la prueba rendida por su parte reúne las características de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión necesarias para dar por acreditada la causal de despido esgrimida. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la empresa demandada como Jefe de Línea del local ubicado en calle Apoquindo desde el 1de agosto de 1989 y que el 15 de mayo de 2001 fue despedido por su empleador, fundándose en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, en el grave incumplimiento de las obligaciones en que habría incurrido el trabajador, por no haber desarrollado en forma eficiente su capacidad de gestión y dirección, comprobándose el nulo control de orden e higiene en bodegas de la empresa a lo que sumó el mal aseo en las góndolas, lo que produjo una nefasta imagen para los clientes, así como otras deficiencias que se detallan en la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 1, exponiendo con ello al empleador a multas por parte del Sesma y señaló finalmente que, debido a su falta de control, que en el mes de enero de 2001 se produjo una filtración de aproximados $6.500.000.-, lo que acarreó la pérdida de confianza en sus funciones, b) que el empleador no acompañó al proceso documentos que acreditaran que envió al actor copias de las cartas que, en su oportunidad, remitió a la Inspección del Trabajo dando cuenta de los incumplimientos de las obligaciones del trabajador, a fin de que éste enmendara su conducta, c) que el demandado no acreditó los fundamentos fácticos del despido (motivación decimosexto del fallo de primer grado). Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que el despido del trabajador era justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, es una atribución privativa de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntan a la falta de análisis de toda la prueba rendida, vicio que de existir constituiría defectos de naturaleza formal o adjetiva, para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación en el fondo. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 181, contra la sentencia de dos de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 178 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 205-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 19 de Abril de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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