Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 94. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 5, 174 y 201 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se comete error de derecho al no haber otorgado la autorización para despedir a la trabajadora, declarando que el contrato que les unía era de carácter indefinido, no obstante que se trataba de un contrato por obra o faena, infringiendo con ello, a su juicio, las normas relativas al término del contrato y a los principios de derecho, como lo son la primacía de la real voluntad de las partes al celebrar el contrato. Señala que la infracción se produce por señalar que el contrato de faena, de obra o servicio es un contrato a plazo fijo enmarcándolo en el numeral 4 del artículo 159 del Estatuto Laboral, sin considerar la voluntad del legislador expresamente prevista en el Nº 5 del mismo precepto, que contempla los contratos a plazo indeterminado, como lo son el de faena, obra o servicio. Expresa que no se habría considerado el dictamen emitido en la materia por la Dirección del Trabajo, que si bien no es obligatorio es una forma de unificar criterios. Tercero: Que en la sentencia recurrida se estableció como hecho, que la trabajadora prestó servicios al empleador a través de siete contratos sucesivos. Cuarto: Que sobre la base del antecedente reseñado anteriormente y examinando la totalidad de las probanzas agregadas al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado acogieron la demanda y, en lo pertinente, concluyeron que el contrato de la trabajadora se había tornado en indefinido, razón por la cual la invocación de la causal de despido esgrimida por el empleador (artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo) era improcedente y rechazaron la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se trataban de contratos por obra o faena y no de uno de carácter indefinido e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Séptimo: Que, por lo demás, tal como lo reconoce el demandado en su libelo, los dictámenes de la Dirección del Trabajo no son vinculantes para los tribunales de justicia y, por otra parte, el recurso de casación es procedente cuando hay infracciones de ley y éstas influyen en lo dispositiv o de la sentencia, por lo que no cabe deducirlo invocando infracción de principios. Octavo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 94, contra la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 87. Regístrese y devuélvase. Nº 1.593-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 21 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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