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lunes, 25 de octubre de 2004

23.06.04 - Rol Nº 3811-03

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cuatro. A fojas 80: a lo principal, atendido el estado de la causa, no ha lugar; y al otrosí, estése a lo resuelto. Vistos: En estos autos rol Nº3811-03 la reclamante de ilegalidad, "Ingeniería y Movimiento de Tierra Tranex Limitada", dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo interpuesto contra el Ordinario Nº1201/55/2003, emitido en la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Huechuraba y contra la Carta Nº233/2003, suscrita por el jefe del Departamento de Patentes del mismo municipio, las que se estimaron ajustadas a derecho. Mediante el primer documento se hace presente que el municipio debe calcular el valor de la respectiva patente, por la totalidad del período tributario, de acuerdo con la declaración de capital propio hecha por el contribuyente en los términos indicados en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. Mediante el segundo, se le indica a la empresa reclamante que el valor de patente asciende a $8.182.863. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el fallo que impugna incurrió en infracc ión de los artículos 19 y 22 del Código Civil, 25 de la Ley de Rentas Municipales y 9 y 10 del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del D.L. Nº3063. Asevera que la contravención se produjo al decidir que se ajusta a derecho el monto establecido como pago de patente municipal por parte del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Huechuraba, por cuanto los principios de equidad y proporcionalidad del cobro, no aplicados ni reconocidos en el fallo, y expresamente señalados en la ley, permiten concluir que el monto a pagar por ese concepto, al aplicar los principios señalados en la ley, es inferior; 2º) Que la recurrente afirma que basta la lectura del aludido artículo 25 para concluir que su posición es correcta, y que lo único que debe considerarse para aplicar esta disposición es que el contribuyente tenga sucursales, y solamente tiene sucursales cuando ha establecido su casa matriz y, en el caso de autos, en una comuna diferente a la de las sucursales. La propia ley, añade, en el inciso segundo de dicho precepto, establece la obligación del contribuyente de presentar ante la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, una declaración para que este municipio determine la proporcionalidad en el pago de la patente; 3º) Que el recurso manifiesta que no aceptar dicha interpretación infringe la ley, particularmente los artículos 19 y 22 del Código Civil. Advierte que el tenor de la ley es claro y su interpretación armónica lleva a la conclusión, de acuerdo al contexto de la ley, para que exista la debida correspondencia y armonía, de que debe aplicarse el pago proporcional, por lo que el monto de la patente debe fijarse proporcionalmente en la forma establecida en la ley. Luego indica que constituye un absurdo pretender que por el hecho de trasladar o instalar su casa matriz en una municipalidad diferente a aquella en que originalmente estaba instalada, deba pagarse la patente completa sin aplicación de reglas de proporcionalidad, hecho que constituiría un gravamen adicional para el contribuyente que ha decidido instalar su casa matriz en una comuna diferente, sin la aplicación de esta regla de proporcionalidad que establece el propio artículo 25; 4º) Que la empresa recurrente explica que de no haberse producido la infracción y aplicarse correc tamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de que por el hecho de instalar su casa matriz en la comuna de Huechuraba, el Departamento de Patentes de dicha municipalidad debió haber fijado el monto de la patente aplicando correctamente el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, de acuerdo a la modalidad establecida en los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Por lo anterior, concluye, se debió haber acogido el recurso interpuesto y no resolver como lo hizo; 5º) Que, para comenzar el estudio del recurso de casación, corresponde manifestar que, como situación de hecho, el fallo impugnado, en su considerando cuarto deja establecido que la empresa "en el mes de enero del año 2003, instala su casa matriz en la comuna de Huechuraba, pasando las oficinas ubicadas en Peñalolén a constituirse en sucursal, lo que permite inferior que dicha situación no se encuentra prevista ni en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales ni en el artículo 11 de su reglamento, normas que se refieren únicamente al establecimiento de una nueva sucursal, y no al cambio de domicilio de la casa matriz de una empresa". Enseguida deja sentado que "por tratarse de un gravamen de carácter anual, que corresponde al período que media entre julio de un año y junio del año siguiente, el pago por concepto de patente exigido a la Sociedad... por el período tributario 2002-2003, en dos municipalidades, en las que efectivamente ha estado instalada su casa matriz durante ese lapso, se ajusta a derecho"; 6º) Que, no obstante lo incompleto del establecimiento de hechos, contenido en la sentencia objeto del recurso de nulidad de fondo, puede decirse, a modo de resumen, que éstos consisten en que la empresa recurrente funcionaba, hasta el mes de enero del año dos mil tres, en un local ubicado bajo la jurisdicción del municipio de Peñalolén y es allí donde canceló la patente correspondiente al período julio 2002-junio 2003. Luego, en enero del año indicado, instaló un nuevo local, ahora en la comuna de Huechuraba, el que pasó a constituirse en la casa matriz, quedando el local de Peñalolén como sucursal; 7º) Que, frente a dicha situación fáctica y analizando ahora el recurso deducido, cabe precisar en primer lugar y atendido lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cu anto exige, para hacer procedente una de casación de fondo, que exista infracción de ley, que no puede aceptarse la invocación de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, por carecer del rango de ley requerido, lo que permite a este Tribunal obviar el examen de tales preceptos; 8º) Que conviene señalar, desde luego, que "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda", según dispone el inciso primero del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº3063. El artículo 25 del mismo texto legal, por su parte, preceptúa que "En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas..." "Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que labora en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial". El mismo precepto establece que "Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos por el Reglamento, la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas en las municipalidades que corresponda"; 9º) Que, como puede advertirse de lo que se transcribió, el artículo 25 reglamenta la situación de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial. Puede darse el caso de que las sucursales se encuentren en la misma comuna y por l o tanto, dependan de un mismo municipio, como que se ubiquen en lugares diversos, sitos en comunas bajo la tuición de otros municipios; 10º) Que, sobre la base de todo lo que se ha expuesto, la situación de la empresa que recurre no puede ser considerada desde un ángulo de estudio que propugne que la situación no está prevista en la ley, sino que la apreciación correcta consiste en no se dan las condiciones que le permitan beneficiarse con lo preceptuado para el pago de patente proporcional. La disposición que establece la posibilidad de dividir el pago en distintas comunas -caso de autos- favorece a una empresa en casos muy precisos, y sus beneficios no pueden ser extendidos a situaciones no contempladas en la ley, por ser una norma excepcional y, por ser norma de excepción, debe aplicarse en forma restrictiva; 11º) Que, en efecto, en el caso de la especie, la empresa reclamante de ilegalidad funcionaba en un lugar único, sito en la comuna de Peñalolén y, por ende, canceló como correspondía, la patente municipal en la Municipalidad de esa comuna. Sin embargo, con posterioridad estableció un nuevo local, en la comuna de Huechuraba, pero no como sucursal de la primera, sino que al revés, este nuevo establecimiento pasó a ser la casa matriz y el anterior, la sucursal. Por lo tanto, no cabía sino que la contribuyente cancelara una nueva patente en esta última comuna, y no ha estado en posición de pedir pago proporcional, sencillamente porque la situación que se generó no corresponde, como se dijo, a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, sin perjuicio de que, con posterioridad, esto es, en los períodos tributarios siguientes, pudiere tener incidencia y, por lo tanto, invocar dicho beneficio; 12º) Que la conclusión a que esta Corte llega, de acuerdo con todo lo que se ha expresado, consiste en que la Corte de Apelaciones, al decidir el rechazo del reclamo de ilegalidad y validar el cobro efectuado por la Municipalidad de Huechuraba, no incurrió en infracción de las disposiciones legales que se invocaron en el recurso de nulidad de fondo, el que por lo tanto no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.52, contra la sentencia de siete de agosto del año dos mil tres, escrita a fs.49. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3811-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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