Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos número 42082002, rol del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso, se investigó la existencia de un delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado, previsto en los artículos 432 y 440, N1del Código de Penal, para establecer la responsabilidad que en él ha podido corresponder a Miguel Alberto Barahona Salas, a quien se le condenó por sentencia de tres de mayo de dos mil dos, escrita de fojas 166 a 169, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado a sufrir las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. No se le favoreció con los beneficios de la ley 18.216. Apelado el fallo por el condenado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 182. Contra este fallo, el apoderado del condenado, Rodrigo Durán Santana, interpuso recurso de casación en el fondo fundado en la causal N7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haberse transgredido las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta contravención influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1Que el recurrente aduce que el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal fue vulnerado, pues señala que tanto las sentencias de primera instancia como la de segunda, no han ponderado ninguna otra prueba destinada a establecer el delito de autos, y ambas confunden la disposición del numeral 4del referido artículo, toda vez que determinan la existencia del delito mediante la confesión del encartado, en circunstancias que la regla exige que el delito se encuentre acreditado por otros medios. Agrega que el artículo 483 del mismo cuerpo normativo también ha sido infringido, ya que se ha negado todo valor a la retractación del condenado, sin entrar a analizar si concurren o no los requisitos que la ley establece para asignarle mérito a ese retracto. Sostiene que también se ha quebrantado el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el sentenciador no ha podido arribar a la conclusión íntima que al acusado le ha cabido participación culpable en los hechos, debido a que no existe prueba completa que permita demostrar su participación y no es posible en caso alguno, tenerse por comprobados los hechos en que se basa el fallo confirmatorio, mediante la confesión prestada en autos y posteriormente revocada. 2Que, como es sabido, tratándose de delitos como aquél sobre el cual versa el caso sub-lite, la prueba se aprecia en conciencia, conforme lo preceptúa el artículo 59 de la ley N11.625, de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, de suerte que a su respecto, no existen auténticas leyes reguladoras de la prueba, las cuales son características de un sistema de prueba tasado como el que consagra, por lo general, la normativa procesal penal todavía vigente en la Región Metropolitana, pero que en el caso de los delitos de robo y hurto excepcionalmente, no recibe aplicación. Por estas razones, el recurso interpuesto no podrá prosperar, dado que se basa en presupuestos que no son válidos para la situación a que se refiere. Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, es dable señalar que la alegación efectuada por el recurrente en la cual dice que se violentó el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al no darse valor a la retractación prestada en autos, deberá ser desestimada, debido a que no consta en el expediente que haya existido una real voluntad, de parte del enjuiciado, de desdecirse de la confesión rendida en juicio, ni tampoco que hayan concurrido los presupuestos que dicho artículo exige para la procedencia de la revocación. 3Que, por lo demás, tampoco puede sostenerse que los jueces no pudieron arribar a la conclusión íntima que el agente fuere el autor del hecho por el cual resultó condenado, dado que no se advierte un uso arbitrario de la referida facultad de apreciar la prueba en conciencia, puesto que los razonamientos en los que se apoya su decisión no aparecen contrarios a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos afianzados, sino que, por el contrario, resultan coincidentes con estos elementos y con los restantes medios de convicción detallados en el motivo segundo del fallo de primer grado, no vislumbrándose por ende la forma en que ha sido conculcado el artículo 456 bis del Código adjetivo del ramo. Por estas consideraciones y atendiendo además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la mencionada sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, la cual, por consiguiente, no es nula. Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el considerando tercero ni el párrafo final del considerando segundo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Rodríguez. Rol N4208-02 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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