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jueves, 21 de octubre de 2004

La caducidad laboral es una excepción sobre la cual el tribunal debe pronunciarse aún de oficio

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro. 
Vistos y teniendo presente. 

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 154. 

En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Segundo: Que el demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 151 y siguientes, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código y con el artículo 458 Nº5 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia en revisión no contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias y que le sirvan de fundamento al fallo. Señala que resulta evidente que el fallo de primer grado no reúne los requisitos mencionados, en relación a la estimación de la excepción de caducidad de la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, de lo que concluye que la sentencia de segunda instancia no pudo revocarlo en dicho aspecto, por cuanto, en su parecer, no se podría dejar sin efecto lo que en definitiva no se decidió, sin que, por otro lado, la sentencia de segundo grado indicara que se hacia uso de las facultades que otorga el artículo 472 del Estatuto Laboral. Expresa que el citado fallo acoge la excepción de caducidad sólo en atención a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, revocando el de primer grado en lo que no fue decidido por el juez a quo y sin que la contraparte dedujera el correspondiente recurso de casación en la forma, por falta de decisión del asunto controvertido. 

Tercero: Que, al respecto, ha de tenerse presente que la caducidad es una excepción sobre la cual el tribunal debe pronunciarse aún de oficio, de manera que aún en el evento de que existieran los vicios denunciados por el recurrente, ellos no influirían en lo dispositivo de la sentencia, en razón de lo anteriormente expuesto. 

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido a que los argumentos esgrimidos por el recurrente, no tienen influencia en la parte dispositiva del fallo. 

En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Quinto: Que el recurrente denuncia como quebrantados los artículos 5, 168 del Código del Trabajo; 19, 20 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 1.713 del Código Civil y 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que el error de derecho consistió en haber interpretado erróneamente las normas citadas puesto que debió concluirse que el plazo de caducidad debió computarse, por las razones que detalla en su recurso, desde que la decisión de desvincular al trabajador adoptada por su empleador, es dada a conocer al actor. Añade que el artículo 168 del Código del Trabajo no se coloca en la hipótesis que el trabajador no tenga conocimiento de la manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner término al contrato de trabajo, motivo por el cual debieron aplicarse, en este caso, las regla del derecho común y los principios generales del derecho. Agrega que pese a lo señalado la sentencia de segunda instancia, revocatoria la de primera, yerra al entender que el artículo 168 del Código del Trabajo contempla todas las hipótesis posibles en la materia, incluso la excepción de que nunca se le hubiere comunicado al trabajador el hecho fundante y la causal de su despido. 

Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor, profesor universitario de la demandada, se encontraba en el extranjero en virtud de un convenio de permanencia con goce de remuneraciones, obligándose a regresar cuando dicho permiso expirara, b) que la Universidad demandada concedió por escrito al actor diversas prórrogas del permiso, con y sin goce de remuneraciones respectivamente, y que la última se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001, correspondiendo al actor reintegrarse a sus labores a partir del 2 de enero de 2002, c) que el actor no acreditó haber obtenido una nueva autorización para ausentarse de sus labores, d) que el empleador procedió a poner término a la relación laboral que los unía con fecha 25 de enero de 2002, enviando la carta de aviso correspondiente(al domicilio señalado por el trabajador al firmar el Convenio de Permanencia en el extranjero), fundado en la causal del artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en la falta de concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada desde la fecha en que expiró la última prórroga de permiso sin goce de sueldo, esto es, desde el 31 de diciembre de 2001, e) que se agregó al proceso a fojas 25, una carta del demandante dirigida al Director del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad demandada, donde el trabajador comunica su reintegro a realizar sus funciones a partir del 2 de enero de 2002, f) que, asimismo, se agregó a fojas 26, de estos autos, otra carta esta vez emanada de la Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y dirigida al Vicerrector de la Universidad, de fecha 17 de enero de 2002, en la que se indica que el actor fue citado a una reunión de trabajo a realizarse el día 16 de enero del mismo año y que éste no se presentó por encontrarse fuera del país y g) que el actor presentó una demanda reclamando por el despido que estimaba injustificado con fecha 2 de julio de 2002, aduciendo haber tomado conocimiento del despido con fecha 29 de abril de 2002, sin indicar las razones para ello. 

Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando las pruebas rendidas en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado declararon la caducidad del derec ho del trabajador para demandar las indemnizaciones que reclamaba, puesto que habían transcurrido más de sesenta días hábiles contados desde la separación del actor de sus funciones y, por ende, rechazaron la demanda. 

Octavo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que, por una parte, se reincorporó a sus labores; que, además, obtuvo una nueva autorización para ausentarse, ésta vez verbal y, finalmente, que sólo tuvo conocimiento del despido con fecha 29 de abril de 2002 e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por la vía utilizada, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, en virtud de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. 

Noveno: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio del recurso de autos, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que han llevado a asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. 

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 154, contra la sentencia de veintiocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 151 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 857-04. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvar ez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 26 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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