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jueves, 21 de octubre de 2004

27.05.04 - Rol Nº 2141-03

Santiago, veintisiete de mayo del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2141-03 el reclamante, don Miguel Angel Moscoso Pérez dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el recurso de reclamación deducido por dicha persona, en representación de la Escuela de Conductores Profesionales Sociedad Mundo Limitada, al tenor del artículo 32 de la Ley de Tránsito, Nº18.290. El referido reclamo se interpuso contra la Resolución Exenta Nº920, de 17 de diciembre de 2002, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, que rechazó el recurso de reconsideración presentado por Mundo Capacitación Ltda. en contra de la medida administrativa de Revocación, Comunicada por Resolución Exenta Nº638, de 31 de octubre del año indicado. A fs.74 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. Considerando: 1º) Que mediante la casación de fondo se denuncia la infracción de los artículos 32 de la Ley Nº18.290 y 18 de la Ley Nº18.287. Expresa dicho recurso que la sentencia recurrida ha contravenido dichos preceptos, al decidir que a través de lo establecido a fs.28 (informe de Correos de Chile que informa de una Carta con Registro) se colige que los fundamentos de hecho de la reclamación intentada no son efectivos, acreditando de esa forma los sentenciadores que la notificación de la resolución reclamada se llevó a cabo a través de Carta Certificada. Afirma que los funcionarios del Servicio de Mensajería no pueden certificar el envío de cartas certificadas, pues no corresponde a su área, y lo único que ha hecho es confundir al Tribunal, al intentar describir dos productos distintos ofrecidos por dicha institución, como lo son la carta registro y la carta con certificación o carta certificada; 2º) Que, a continuación, el recurrente explica las diferencias existentes entre ambos tipos de cartas y, en cuanto a la carta certificada, expresa que la entrega al destinatario se realiza en forma personal a través de carteros en todas las comunas, realizando tres intentos de entrega. Si el cartero no encuentra al destinatario, el envío permanece treinta días en la agencia más cercana al domicilio y, cumplido este plazo, el envío es devuelto al remitente. Agrega que el Servicio de Correos de Chile cuenta con tres tipos de combinaciones de Cartas Certificadas y el propio informe de Correos acompañado por la contraria, base de la sentencia, señala que la supuesta carta ingresada por la Seremi el día 20 de diciembre de 2002 fue recepcionada por una persona distinta al Representante Legal de la Escuela, y que por lo demás no es funcionario de la institución. De acuerdo a las definiciones dadas, añade, sería una carta con registro, pero no una carta certificada; 3º) Que el recurso agrega que la sentencia ha confundido los dos tipos señalados de carta, infringiendo el señalado artículo 32 y las demás disposiciones referentes a la forma de realizarse las notificaciones y el principio de certeza y seguridad necesaria en todo procedimiento. Este informe tiene el carácter de instrumento privado emanado de tercero y que por sí no constituye plena prueba, sino que requiere de otras probanzas para tener validez y ser considerado como elemento fundamental al dictar una resolución de la importancia que tiene la recurrida. Añade que ingresó el sobre original que contenía la resolución impugnada y en ella no aparece ningún registro de Correos de Chile, lo que indica que se habla del envío de cartas distintas al informado por el Servicio aludido, o de una carta, a lo menos, no certificada. A mayor abundamiento, dice, en el informe de Correos sólo informa de la recepción y entrega el día 20 de diciembre de una carta, pero no señala que la carta ingresada con esa fecha sea la misma encontrada el día 26 de diciembre de 2002 en las dependencias de Mundo Capacitación, pues ésta no contiene mata sellos. Agrega que tratándose de una notificación por carta certificada, debe cumplir con requisitos mínimos que garanticen con certeza y seguridad el ingreso de la carta a correos y recepción como lo son el hecho del envío, la fecha, oficina de correos donde se hizo el despacho y el número del comprobante y otros datos, que indica, hechos que no fueron acreditados por la Seremi de Transportes, porque incumplió con lo señalado en las normas pertinentes; 4º) Que el recurrente manifiesta que el artículo 18 de la Ley Nº18.287 señala que las notificaciones por Carta Certificada se reputan válidas a contar del quinto día de ingresada a correos y no como ha pretendido señalar la sentencia impugnada, desde el momento de ingresada la carta a Correos de Chile, lo que se debe a que el artículo 32 señala que los plazos para reclamar son desde el ingreso de la carta a esa institución, pero no señala que estos se entienden notificados desde su ingreso a correos. Así, expresa, se han violado las normas referidas con las consecuencias de haber dado a una simple carta entregada por mano, sin intervención de correos, el valor de carta certificada, sin tener la certeza y seguridad de la fecha de ingreso y recepción a su destinatario, de la misma; 5º) Que agrega el recurso que de no haberse producido las infracciones señaladas, se habría tenido que llegar a la conclusión de que la Seremi no cumplió con lo expresamente señalado en el artículo 32 de la Ley Nº18.290 y el tribunal, en vez de haber resuelto que la reclamada no incumplió al notificar la resolución impugnada, como lo hizo, habría debido resolver que dados los antecedentes acompañados, es manifiesto que se trata de envíos distintos, o por lo menos de modalidad de carta distinta a la Certificada exi gida por la ley, por lo que la reclamada, al no poder demostrar el oportuno envío por carta certificada de la resolución exenta de rechazo de la reconsideración y posterior entrega, se declara por oficio la reconsideración de la Escuela de Conductores Profesionales Mundo Capacitación y, declarar nula la resolución impugnada; 6º) Que, como se dijo, la Escuela de Conductores Profesionales Mundo Capacitación limitada dedujo Recurso de Reclamación, al tenor del artículo 32 de la Ley Nº18.290, contra la Resolución Exenta Nº920, de 17 de diciembre de 2002, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, que rechazó el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la medida de Revocación. El fundamento del reclamo es el no cumplimiento por la autoridad de lo establecido en dicho precepto, en su inciso segundo. En este caso, dice, la carta enviada para notificarle fue encontrada debajo de la puerta de la oficina de Mundo Capacitación el día 26 de diciembre de 2002, pues al estar la Escuela en proceso de revocación, se encuentra cerrada y sólo dos veces a la semana se envía a una persona para que haga aseo, que fue la que encontró el sobre e informó al Director. En la carta, se dice, sólo aparece en el anverso el timbre de franqueo convenido y la identificación de Sociedad Mundo Capacitación y en el reverso el remitente. Efectuadas las consultas, asevera, se les informó que la carta sólo tenía acreditado su envío por el timbre de franqueo, lo que nada acredita que la notificación haya sido enviada por Correos de Chile, pues dicho timbre puede ser estampado por la Empresa usuaria, en este caso el Seremi. Advierte que la reclamación impugna exclusivamente aspectos de forma a lo actuado por la recurrida; 7º) Que en la lacónica sentencia de fs.43, en cuya expedición no se ha cumplido con lo que dispone la ley en relación con la forma en que ha de extenderse un fallo sentencia definitiva-, se concluye que los fundamentos de hecho de la reclamación intentada no son efectivos, esto es, la reclamada no incumplió al notificar la resolución impugnada las formas que previene el artículo 32 de la Ley Nº18.290; 8º) Que dicha disposición legal establece que "El Min isterio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia."; 9º) Que, como puede advertirse, la reclamación que establece el precepto anteriormente transcrito tiene por finalidad impugnar una revocación del reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales. Esta debe ser una resolución fundada, en relación con el incumplimiento de los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. La reclamación se entabla luego de rechazada la reconsideración que se establece en el mismo precepto. Por lo tanto, el objetivo de una reclamación será demostrar que no concurren los fundamentos que han determinado la medida adoptada, esto es, que se cumplen los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron el reconocimiento oficial. Ello determina que la reclamación apunte a materias de fondo y no, como expresamente se ha reconocido por el recurrente, a problemas relacionados con formalidades; 10º) Que, en efecto, de lo que se lleva dicho se desprende que la finalidad de esta reclamación especial no es, como se ha pretendido, impugnar el procedimiento seguido luego de decretarse una revocación como la que afectó a la Escuela de Conductores, en la formalidad relativa a la notificación llevada a cabo, como se ha hecho en el presente caso, en que se ha cuestionado la notificación efectuada al tenor del inciso segundo del señalado artículo 32. El propio recurso de casación de fondo hace ver que se trata de una impugnación de la forma como se habría notificado, lo que la lleva a concluir que por ello se debe entender aceptada la reconsideración pedida, pues una notificación anómala equivaldría a falta de notificación; 11º) Que, como se ve, el procedimiento seguido por el reclamante y que culminó con la casación que se analiza ha sido totalmente equívoco. Efectivamente, se recurre respecto de la Resolución Nº920, que rechazó la Reconsideración presentada, la que se dice "nos fue notificada por carta Certificada el día 05 de noviembre de 2002, el día 18 de noviembre de 2002". Se ha pretendido, mediante esta reclamación, lograr que se anule la aludida notificación del rechazo de la reconsideración, en circunstancias de que no es esta la finalidad que se ha de perseguir en la reclamación en cuestión. Cualquier asunto relativo a la validez de una actuación, ha de plantearse ante la propia autoridad que ha intervenido, más no por el procedimiento especial de que trata el referido artículo 32 de la Ley de Tránsito, destinado a conocer de cuestiones de fondo; 12º) Que lo anterior se hace aún más patente cuando se analiza el petitorio del recurso, en el cual se plantea que se resuelva, en la sentencia de reemplazo, que el Seremi no cumplió con lo señalado en el artículo 32 de la Ley Nº18.290, "declarando por consiguiente aceptada la reconsideración de la Escuela de Conductores Mundo Capacitación", conclusión que no se compadece con la simple declaración de nulidad intentada. Dicha petición, por lo demás difiere de lo pedido en el propio reclamo, en el cual se planteó "tener por RE CONSIDERADA a la Escuela Mundo Capacitación Ltda. por el sólo Ministerio de la Ley, al no haber cumplido la recurrida con lo indicado en el inc. Segundo del artículo 32 de la Ley de Tránsito"; 13º) Que, en cualquier caso, la notificación cumplió plenamente sus efectos, pues los responsables de la Escuela sancionada pudieron enterarse oportunamente de lo resuelto, en términos de que pudieron entablar en forma oportuna las acciones de que disponían. Pero aún aceptando como hipótesis que la notificación no fue válida, la declaración de nulidad afectaría a dicho trámite y el efecto que se produciría, contrariamente a como se ha pretendido, sería el de retrotraer el asunto al estado de efectuarse una notificación válida; 14º) Que, como si lo anterior no fuere suficiente, la sentencia impugnada estableció, como hecho de la causa, que "la reclamada no incumplió al notificar la resolución impugnada las formas que previene el artículo 32 de la Ley 18.290", hecho que no puede ser variado por este Tribunal de casación, y en la especie no se señaló como vulnerada ninguna norma reguladora de los medios de prueba de aquéllas que establecen parámetros legales fijos o determinados de ponderación, esto es, que obliguen a los jueces del fondo a apreciarlas en un determinado sentido. Como se ha dicho reiteradamente, sólo la infracción de tales preceptos podría permitir la anulación de un fallo y, en el de reemplazo, fijar hechos nuevos que posibiliten una decisión diversa; 14º) Que, finalmente, cabe acotar que las alegaciones vertidas en el reclamo, más que argumentaciones de casación, constituyen alegaciones propias de otros recursos, como el de apelación por ejemplo, ya que en la especie se debió limitar el asunto a la infracción de las dos únicas normas estimadas vulneradas; 15º) Que, en las condiciones señaladas, cabe concluir que no se ha comprobado la infracción de los únicos dos preceptos señalados como transgredidos por la casación de fondo, deducida contra un fallo que resolvió en torno a un equivocado procedimiento, que pretendía tan sólo anular determinadas actuaciones administrativas, en una finalidad que es completamente ajena al reclamo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº18.290. En consecu encia, dicho recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.56, contra la sentencia de veinticinco de marzo del año dos mil tres, escrita a fs.43. La Corte de Apelaciones practicará una indagación administrativa a fin de establecer la efectiva participación del abogado don Luis Vega Pimentel en las diversas actuaciones de autos, atendida las características de las firmas que aparecen en ellas y las diferencias observadas a fojas 24, 51, 54, 61, 66 y 71. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº2141-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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