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jueves, 21 de octubre de 2004

27.05.04 - Rol Nº 3974-02

Santiago, veintisiete de mayo del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3974-02 el contribuyente, don José Nicolás Hurtado Vicuña, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó parcialmente la de primer grado, del tribunal tributario de esta misma ciudad, estimando justificados los recursos con que se adquirió un bien raíz, confirmando en lo demás la sentencia. Esta última resolución hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando modificar la liquidación Nº1057, girada por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1988, y rebajar, de la partida Nº1, la suma de $3.400.000. Consecuencialmente, dispone rebajar igual suma de la liquidación Nº1058, la que se giró por Impuesto Global Complementario. Además, en la liquidación de IVA Nº1055 dispuso rebajar del Débito Fiscal ascendente a $2.622.225, la suma de $680.000. El reclamo deducido por el nombrado contribuyente, se dirigió contra las liquidaciones números 1055 a 1058, de 30 de julio de 1991, correspondientes, como se dijo, a Impuesto al Valor Agregado de los períodos febrero y julio de 1987, y Primera Categoría y Global Complementario de 1 998. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia, en lo que denomina primer motivo de casación, la errónea interpretación de las disposiciones relativas a la justificación de inversiones y menciona los artículos 1700 y 1876 del Código Civil y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. En el segundo motivo, que plantea como "Aplicación errónea de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado", se refiere, en primer lugar, al artículo 70 antes aludido y, además a los artículos 39 y 33 Nº1 de la Ley también anotada y, finalmente, a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº825, sin mencionar, respecto de este último texto legal, ninguna disposición en particular; 2º) Que, respecto del primer motivo del recurso, en éste se menciona primeramente a los artículos ya indicados del Código Civil, haciendo ver que la materia debatida dice relación con un contrato de compraventa de un bien raíz suscrito el 8 de julio de 1987, y que la Corte de Apelaciones ha estimado como no justificado el origen de $25.002.481, de los $30.000.000 que constituía el precio de venta, en cuanto la escritura pública respectiva daba por pagado el total del precio al momento de la firma de la convención. Luego de transcribir dos considerandos del fallo de primer grado y ocuparse del contenido del artículo 1700 del precitado Código, postula que de lo que él dispone no se deriva la imposibilidad de probar en contrario a lo estampado en la escritura pertinente, siendo posible que un contribuyente acredite, aunque la escritura da por pagado el precio al contado, que en verdad el pago se efectuó en fecha posterior. Enseguida hace alusión al artículo 1876 del mismo texto legal, señalando que de éste no puede desprenderse, como parece hacerlo la sentencia recurrida, que nunca y para ninguna finalidad se admita prueba en contrario, ya que el objetivo de este precepto es la protección de terceros de buena fe; 3º) Que, a continuación, el recurrente expresa que para efectos de acreditar el oportuno pago de los impuestos que le gravan, pretendió probar que, aunque la escritura de venta daba el precio por pagado, en realidad parte del mismo lo canceló después de transcurrido un mes desde que se firmó la escritura, con los fondos obtenidos en préstamo de un Banco, y el hecho de que de acuerdo con el artículo 1876 del Código Civil el vendedor del bien raíz no esté facultado para impetrar la resolución del contrato, no impide a las partes dar por pagado un precio que, en realidad, se pagaría un mes más tarde. Agrega que tampoco puede impedir que el comprador acredite con los antecedentes respectivos que obtuvo los fondos para pagar el aludido saldo de precio, con posterioridad a la escritura, por lo que se ha hecho una errónea interpretación de este precepto, desde que el considerando 26 de la sentencia recurrida hace extensiva la presunción de derecho contenida en ese artículo para la resolución de los contratos de compraventa, a una materia relativa a la custodia de los intereses del Fisco de obtener el pago de los impuestos devengados por los contribuyentes, materia esta última, añade, que está regulada por el artículo 70 antes mencionado; 4º) Que el recurso manifiesta que el error de derecho invocado influye en lo dispositivo del fallo, de manera sustancial, en cuanto la sentencia impugnada toma como base dicha interpretación para considerar que no se ha justificado el cumplimiento de las normas tributarias respecto de los $25.002.481 invertidos en el bien raíz y para desestimar en esa parte el reclamo deducido, sin que lo expresado en el considerando 28º desvirtúe dicho perjuicio, en cuanto no sirve de fundamento a la sentencia y sólo permite presumir la intención del tribunal de fallar de la misma forma, aun cuando consta en autos la adquisición de un préstamo por el monto liquidado un mes después de la compraventa, no habiendo tomado noticia el Servicio de Impuestos Internos de que el contribuyente hubiere efectuado otras inversiones con el señalado préstamo; 5º) Que, respecto del artículo 70 de la Ley de la Renta, hace presente que, establecido el hecho de que el contribuyente puede probar en contrario de lo consignado en una escritura pública de venta, para efectos de acreditar la regularidad tributaria de los fondos invertidos, la Corte lo ha interpretado erróneamente. Luego de comentar su contenido, expresa que de acuerdo con él, si el contribuyente no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, el Servicio presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera o Segunda Categoría, según el caso, atendiendo a la actividad principal de éste, por lo que la autoridad fiscal considerará que dichos fondos provienen de la actividad desarrollada por él, aplicando impuestos diferentes según se trate de una empresa o de una persona natural que desarrolla un trabajo independiente, y que por ellos no ha pagado los impuestos respectivos; 6º) Que el recurrente asevera, luego, que se deduce de las disposiciones citadas que la justificación del origen de los fondos destinados a la inversión y la aplicación de los impuestos a la renta en el caso que no se acredite su regularidad tributaria, es consecuencia de los procesos de revisión de los Ejercicios Tributarios anuales que efectúa el Servicio de Impuestos Internos y, tratándose de sociedades y en general de contribuyentes que llevan contabilidad, es posible que en una situación como la de autos, dispongan de los medios suficientes para acreditar el origen de los fondos utilizados para efectuar la inversión de $25.002.481, es decir, para probar que su desembolso se produjo en el mes de agosto y no en el de julio y que, por tanto, no correspondía a utilidades por las cuales no ha pagado impuestos. Ello porque además de acompañar los documentos que acreditaran el préstamo obtenido en el mes de agosto, pueden exhibir las anotaciones de contabilidad de la vendedora en que consta que en julio no ingresó dicha suma, y sí en agosto, y las anotaciones de la contabilidad del propio contribuyente en que se registraría la disminución de la caja social por ese monto en el mes de agosto y no en julio; los contribuyentes que, como es el caso del de autos, no llevan contabilidad y obran como personas naturales, no disponen de tales pruebas. De todo lo anterior concluye que los intereses del Fisco no se ven afectados si en la escritura se consigna que se paga el precio al contado, cuando en realidad no tiene en esa fecha los recursos, si en el Ejercicio Tributario pertinente puede probar la generación de fondos suficientes para solventar dicha inversión. Esta interpretación, dice, es armónica con la del Servicio, contenida en Circular Interna Nº11 de 30 de junio de 1989, que contiene un tratamiento más benigno para personas no obligadas a llevar contabilidad; 7º) Que el recurso agrega que ha existido error de derecho r especto del aludido artículo 70, en cuanto se sostiene que, para considerar justificada una inversión, los instrumentos que dan cuenta de ella sin considerar plazos para el cumplimiento de las obligaciones, deben ser posteriores o coetáneos con la fecha en que realmente se efectuó, cuando la interpretación lógica del precepto permite a los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, justificar el origen de los fondo con que efectuaron sus inversiones, con las cantidades obtenidas durante el año calendario respectivo, cualquiera haya sido la fecha en que ellos se efectuaron y sin perjuicio de lo que expresen las escrituras públicas que den cuenta de la inversión. Dicho yerro, prosigue, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque concurrió con las consideraciones tenidas a la vista para desestimar la reclamación del contribuyente en esa parte y, de haberse aplicado correctamente este precepto, se debió dar por acreditado el origen de los fondos en cuestión, aun cuando no se hubiesen aportado antecedentes suficientes para desvirtuar lo consignado en la escritura de venta; 8º) Que el segundo capítulo de la casación corresponde a lo que se califica errónea aplicación de los Impuestos de Primera Categoría y al Valor Agregado, a los fondos que se estimaren como no acreditados en su origen. A este respecto expresa que, según el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en este evento se presume que las inversiones se financiaron con utilidades pendientes de tributación y en torno de las cuáles corresponde aplicar impuestos de Primera o de Segunda Categoría, según cual sea la actividad principal del contribuyente. Además, se deberá aplicar IVA en el caso de que la persona cuyas rentas se presumen pendientes de tributar, sea un contribuyente de este tributo. Por lo tanto, para determinar qué impuestos deben aplicarse, se debe examinar la actividad que desarrolla el contribuyente; 9º) Que el recurso, luego de analizar diversos motivos del fallo de primer grado, hace presente que conforme con la Ley de la Renta, las utilidades generadas en Chile se afectan, por regla general, en dos etapas, primero a nivel de la empresa productora, cuando los ingresos se devengan y, luego, cuando las utilidades se distribuyen a los socios o accionistas, o son retiradas por el empresario de su empresa unipe rsonal con el fin de consumir dichas rentas en fines personales. Luego analiza el Formulario 22 de declaración de renta del contribuyente y consigna que de acuerdo con el artículo 39 Nº1 de la Ley de la Renta están exentas de Impuesto de Primera Categoría, los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, por lo que estas rentas no están gravadas con Primera Categoría, no son rentas de esa Categoría. En cuanto a los gastos rechazados, según el artículo 33 Nº1 del texto legal citado, corresponden a desembolsos realizados por los contribuyentes de Primera Categoría que el legislador considera como necesarios para producir la renta de la empresa y ordena su inclusión dentro de su renta líquida para efectos de aplicar el Impuesto de Primera Categoría a un impuesto de control de 35%, tratándose de sociedades anónimas. Respecto de los beneficiarios de estos desembolsos, ya sean socios o accionistas de la sociedad, el empresario individual o terceros relacionados con ellos por vínculos familiares o de otro tipo, el tratamiento de los gastos rechazados varía según provengan de sociedad de personas, empresas unipersonales o sociedades anónimas. Sin embargo, en todos los casos, la tributación que los afecta es la de Segunda Categoría, ya sea del Impuesto de Segunda Categoría o el Impuesto Global Complementario o Adicional, pero en ningún caso estarán afectas al pago de Impuesto de Primera Categoría a nivel del contribuyente como persona natural, calidad del contribuyente; 10º) Que el recurrente manifiesta que el monto de las rentas gravadas en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta suman $22.648.779 de un total de $27.391.852, por lo que su actividad principal es de la Segunda Categoría y, no obstante, la sentencia incurre en el error de tratar las rentas señaladas en las líneas 2, 3 y 4 como de la Primera Categoría y gravarlas con ese tributo, en una interpretación que contradice el texto de los artículos 33 Nº1, 39 Nº1 y 70 de la Ley de la Renta y los principios que informan el sistema tributario. Dicho error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, de manera sustancial, advierte, porque al aplicar el impuesto antes dicho a los fondos que considera no justificados y, además, aplicar el Impuesto Global Complementario, aumenta de manera significativa e injusta los tributos supuestamente adeudados, en circunstancias de que la Ley aludida dispone que se gravarán con uno de los dos dependiendo de la actividad principal del contribuyente; 11º) Que el recurso afirma, en seguida, que la indicada interpretación produjo la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los fondos supuestamente no justificados, en circunstancias de que dicho tributo grava a los contribuyentes de la Primera Categoría que desarrollen actividades afectas con IVA, situación que no se produce respecto del recurrente, error que puede tener su causa en la terminología usada por la Circular Nº 19 del Servicio de Impuestos Internos, del año 1977; 12º) Que es conveniente precisar que al contribuyente, don José Nicolás Hurtado Vicuña, de profesión ingeniero civil, se le giraron las liquidaciones números 1055 y 1056, por concepto de IVA de los meses de febrero y julio del año 1987; 1057, correspondiente a Impuesto de Primera Categoría del año 1988, y 1058, correspondiente a Impuesto Global Complementario del año 1988. Lo anterior, luego de que mediante la citación Nº54-4 se le solicitó que justificara el origen y disponibilidad del dinero con que efectuó diversas inversiones, correspondientes a adquisición de bienes raíces, acciones de pago Copec, cuotas de viaje y otros conceptos. Según los antecedentes adjuntos a las liquidaciones, el contribuyente respondió la citación, justificando parte de las inversiones, por lo que, conforme al artículo 24 del Código Tributario, se le cursaron aquellas por la parte no justificada, por concepto de Impuesto de Primera Categoría (artículo 20 Nº3 de la Ley de la Renta), Impuesto Global Complementario (artículos 52 y 54 de la Ley indicada); 13º) Que en la sentencia de primera instancia se aborda en primer lugar la alegación referida a la procedencia de gravar las rentas que puedan determinarse al contribuyente nombrado, por fondos de origen no justificado, con IVA e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y se dice que no son aplicables las disposiciones de la Ley Nº18.775, impetrada por el litigante. A continuación, en cuanto a la pertinencia de aplicar Impuesto de Primera o de Segunda Categoría, se hace constar que, a simple vista, del documento de fs.87 (formulario Nº22) emanado del propio con tribuyente, "se desprende que el monto de las rentas provenientes de la Primera Categoría, por un total de $22.057.786, supera ampliamente el monto de las rentas provenientes de la Segunda Categoría, por un total de $5.169.302", por lo que se concluye que la actividad principal del reclamante está en la Primera Categoría y, consecuencialmente, en el evento que se determinen fondos cuyo origen no resulte acreditado, procederá el impuesto de Primera Categoría y, además, el Impuesto al Valor Agregado sobre las cantidades no justificadas, rechazándose lo alegado sobre este particular. En seguida, en cuanto a fondos invertidos en acciones Copec y bien raíz, en febrero de 1987 se desechan las alegaciones del contribuyente, pero en esta parte, el fallo impugnado revocó el de primer grado y estimó justificados tales gastos, de modo que a su respecto desapareció el conflicto jurídico. Finalmente, en lo tocante a la parte no justificada ascendente a $25.000.481, de fondos invertidos el 8 de julio de 1987 en compra de bien raíz, en primera instancia se concluye que el tribunal entiende que es la fecha consignada en la escritura pública de compraventa, y no en otra, que el contribuyente pagó al contado la suma de que se trata, desechando el argumento de que tal cancelación se haya efectuado con posterioridad al de su fecha, el 8 de julio de 1987. Además, hace presente que el dinero obtenido del préstamo del Banco Sudamericano, cursado el 20 de agosto de 1987, no demuestra por sí sólo que esos fondos se hayan destinado a la adquisición del mencionado bien raíz, máxime cuando dentro de las actividades del recurrente está la de efectuar inversiones, contando incluso con un asesor financiero, rechazándose el reclamo en esta parte; 14º) Que, hechas las anotaciones precedentes, corresponde ahora que este Tribunal se refiera al texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, que se encontraba vigente en el período liquidado, año comercial 1987, desde que fue por aplicación de dicho precepto que se cursaron las liquidaciones reclamadas, a don José Hurtado Vicuña, al estimarse no justificadas las inversiones con que efectuó diversas inversiones: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el ori gen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20º o Segunda Categoría, conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Aquellas utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el Impuesto del Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según sea procedente"; 15º) Que, luego, conviene consignar que una primera reflexión apunta a la contradicción que existe entre los dos capítulos de la casación, puesto que en el primero se pretende justificado el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones, que se tuvo por no probado por los jueces del fondo, lo que de ser así, importaría que no se podrían girar los impuestos de que se trata, porque los tributos cursados emanan precisamente de esta última circunstancia, esto es, haberse estimado no justificado el origen de tales fondo. Sin embargo, en el capítulo segundo se discute sobre la procedencia de imponer los tributos de Primera o de Segunda Categoría, como asimismo el denominado IVA. Ello, porque esta segunda cuestión importa reconocer que no se probó el señalado origen, ya que el giro de los aludidos tributos es, como se dijo, una consecuencia de ello. Por lo tanto, si se discute cual o cuales tributos han de aplicarse, implícitamente se acepta el criterio contrario al que se postula en el primer capítulo de la casación, en orden a darse por probado el origen de los fondos. Esta contradicción entre los dos capítulos de la nulidad de fondo ya sería razón suficiente para desecharla, porque una casación no puede basarse en cuestiones que se contradigan unas con otras, tal como ha ocurrido en la actual situación, en que, del modo como se presentó dicho medio de impugnación, el segundo capítulo vendría a ser subsidiario del segundo, puesto que debería entrarse al análisis de este último tan sólo en el caso de ser rechazado el primero. Así, en el evento de acogerse el planteamiento de éste, el análisis del segundo se tornaría inoficioso, todo lo que no es compatible con el recurso de que se trata; 16º) Que, una segunda cuestión que ha de advertirse es que, no obstante que en los dos capítulos del recurso que se analiza se reprochó la forma de interpretarse las disposiciones legales que se mencionaron como vulneradas, no fueron invocadas como infringidas, además, las normas sobre hermenéutica legal, contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, aspecto también indispensable para un correcto planteamiento de un medio de impugnación tan reglado como lo es el que se estudia; 17º) Que, en seguida, y sin perjuicio que con lo dicho se podría desde ya rechazar el recurso interpuesto, se harán algunas precisiones sobre el fondo del asunto. En el primer capítulo se invocan, como se expuso, dos preceptos del Código Civil y uno de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El primero, el artículo 1700 de dicho Código dispone que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Como se destaca, este artículo en nada favorece al recurrente, sino todo lo contrario, lo que en el presente caso se traduce en que si en la escritura de compraventa de un bien raíz se expresa haberse pagado de contado el precio del mismo, ello hace fe en contra de quien efectuó tal declaración, vale decir, el recurrente; 18º) Que, por otro lado, tampoco beneficia la posición del recurrente, el artículo 1876 del Código precitado, en cuanto dispone en su segundo inciso que Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.; 19º) Que, como se divisa, en el primer capítulo no se han estimado como vulneradas normas cuya infracción, de comprobarse, pudieren variar la situación de quien recurre. En efecto, en la casación se insiste en que se debió dar por acreditado el origen de los fondos en cuestión aún cuando no se hubieran aportado antecedentes suficientes para desvirtuar lo consignado en la escritura de venta; 20º) Que, igualmente, de todo lo expuesto hasta el momento se desprende que las alegaciones del recurso se sitúan en el terreno de la prueba, pero a este respecto no se estimó vulnerada ninguna norma reguladora de la misma, que establezca parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces del fondo a aplicarlas en determinado sentido, salvo, como se dijo, las dos normas del Código Civil resaltadas, que en nada mejoran la posición de don José Nicolás Hurtado Vicuña, sino que, como se manifestó previamente, claramente le perjudican. Sólo la infracción de tales normas habilitarían a esta Corte de Casación para anular el fallo impugnado y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, decidir en sentido contrario, favoreciendo a quien ha reclamado; 21º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 70 de la Ley de la Renta, que en síntesis se basa en la circunstancia de que se podría justificar una inversión con fondos obtenidos durante todo el año calendario respectivo, lo alegado en relación con este precepto no resiste ningún análisis jurídico, porque del texto del propio precepto surge y, además es una cuestión de sentido común, que los fondos destinados a determinado gasto deben poseerse antes de efectuarse el mismo, lo que por lo cierto en el caso de autos no puede discutirse porque en la escritura de venta, como se precisó, se dejó constancia de haberse pagado el precio de contado, lo que presupone la tenencia previa de los fondos pertinentes. El desfase entre la fecha de la adquisición, contenida en dicho documento, y la que se pretende correspondió a la obtención de fondos, no permite entonces acoger el planteamiento del recurso sobre este punto; 22º) Que, por lo demás, el propio artículo 70 de la Ley de la Renta otorga al contribuyente no obligado a llevar contabilidad, que es lo que se ha alegado en este caso, la posibilidad de probar el origen de los fondos usados en una inversión o gasto, mediante todos los medios de prueba que establece la ley. Como es evidente, las probanzas que se rindan serán estudiadas, analizadas y ponderadas por los jueces a cargo del fondo, quienes, dentro del marco de sus legítimas atribuciones, podrán alcanzar las conclusiones que a ellos les parezcan pertinentes, sin que este tribunal a su vez pueda entrar a discutir o revisar la misma materia y menos, ponderar las pruebas que pudieren haberse allegado. Para ello sería menester, como se expresó, que se denunciara y comprobara la efectiva transgresión de disposiciones reguladoras de los medios de convicción de la naturaleza antes indicada, lo que, como también se dijo, no ha ocurrido en el presente caso. Sólo esta circunstancia permitiría la anulación de la sentencia en exameno y, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, podrían resolver de modo diverso y en el sentido que interesa al recurrente; 23º) Que lo anteriormente expresado resulta suficiente para desechar la denuncia efectuada en el primer capítulo de la casación y, en lo concerniente al segundo, sin perjuicio de lo que se reflexionó en torno a la contradicción existente entre ambos, éste discute la naturaleza del impuesto de Primera Categoría aplicado, pues se sostiene que corresponde el de Segunda. Además, se estima improcedente el cobro de Impuesto al Valor Agregado. En esta última parte, este capítulo no puede tener destino, porque aparte de sostenerse la improcedencia del cobro respecto del IVA, no se adujo como vulnerada ninguna norma en forma particular, como corresponde, aparte del artículo 70 de la Ley de la Renta, siendo notoria la falta de mención de la normativa que establece dicho tributo, de lo cual no puede sino concluirse que, para el recurrente, éste está bien aplicado. Ello impediría la dictación de una sentencia de reemplazo -en el evento hipotético de anularse la impugnada- en el cual se eximiera a don José Nicolás Hurtado Vicuña del denominado IVA, puesto que no podría ello ocurrir en relación con un tributo que, por lo anotado, para dicho contribuyente estaría bien aplicado; 24º) Que, asimismo y en cuanto a la disyuntiva de si corresponde cursar el Impuesto de Primera o Segunda Categoría a dicho contribuyente, no cabe sino atenerse a los hechos establecidos en el proceso y, a este respecto, los jueces del fondo estimaron que la sección principal de su actividad debía ser gravada con el de Primera Categoría, de tal manera que, en esta parte, el recurso de casación va contra la situación fáctica determinada por dichos magistrados. En el motivo séptimo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se asentó que de acuerdo con el parecer del Director del Servicio de Impuestos Internos, por actividad principal se entiende aquella que proporciona mayores ingresos al contribuyente. Luego explica que a fs.87 rola la declaración de las rentas anuales del contribuyente de autos, año calendario 1987, tributario 1988, concluyendo en el motivo décimo que "a simple vista, del documento de fs.87, emanado del propio contribuyente, se desprende que el monto de las rentas provenientes de la Primera Categoría...(...en total $22.057.786) supera ampliamente el monto de las rentas provenientes de la Segunda Categoría...(...en total $5.169.302). A continuación, en el motivo undécimo, se precisa que "en estas circunstancias, este Tribunal debe concluir que la actividad principal del reclamante está en la Primera Categoría y, consecuencialmente, en el evento que se determinen fondos cuyo origen no resulte acreditado, procederá el impuesto de Primera Categoría y, además, el Impuesto al Valor Agregado sobre las cantidades no justificadas. Por tanto, debe denegarse esta parte de la reclamación, en que se alega la improcedencia de aplicar impuestos de la clase a que se aluden en las liquidaciones Nos. 1055, 1056 y 1057"; 25º) Que, así, yendo el recurso contra los hechos del proceso, no existe posibilidad alguna de que este tribunal pueda acogerlo, porque la finalidad de alterar las situaciones fácticas asentadas por los jueces del fondo es ajena a un recurso como el de la presente naturaleza, que persigue analizar la validez legal de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley o el derecho. La única herramienta que posibilitaría la variación de hechos, sería la denuncia y comprobación de infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan -como ya se indicó- parámetros legales fijos o determinados de ponderación. Ello permitiría la anulación del fallo objeto de la casación y podría el tribunal llamado a conocer de este recurso, en la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos nuevos o diversos, que permitieren resolver en sentido distinto. Nada de ello ha ocurrido, por lo que no puede entonces revisarse lo anteriormente expresado; 26º) Que resulta útil agregar que, en estricto rigor, el recurso se basa en la comisión de errores propios, los que no fueron debidamente rectificados, en la forma que lo permite la ley, o por lo menos no existe en autos ninguna constancia de que ello se haya llevado a efecto; 27 'b0) Que todo lo manifestado en los razonamientos anteriores es suficiente para colegir que no se han producido las infracciones de ley o yerros de derecho que ha denunciado el contribuyente ya individualizado, lo que determina que el recurso no pueda prosperar, por lo que éste se ha de desestimar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.256, contra la sentencia de nueve del mes de julio del año dos mil dos, escrita a fs.253. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3974-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y con licencia médica en segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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