Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1484-96 del 21º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Fundación Arturo López Pérez con Del Mauro Cicalessi, Miguel Ángel, en que también es demandante don Germán Guzmán Achiardi, sobre nulidad de contrato, por sentencia de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 180 a 198, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de catorce de marzo de dos mil tres, agregada de fs. 251 a 252, la confirmó. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen, en primer término, que la sentencia, al confirmar la decisión de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1135 y 1097 del Código Civil, toda vez que se fundó en lo dispuesto en la primera norma citada, aplicándola erróneamente por cuanto si bien es cierto que la enajenación de las especies legadas envuelve la revocación del legado, el que no subsistirá o revivirá aunque la enajenación haya sido nula, olvida el fallo que la Fundación Arturo López Pérez, además de legataria, es heredera del remanente de la causante doña Blanca Carvajal Riveros y, por ende, le asiste el interés jurídico que se echa en falta para demandar la nulidad de la enajenación de los legados pues, al declararse dicha sanción, la Fundación, como sucesora de la Sra. Carvajal, adquiere los inmuebles objetos de los referidos legados. La Fundación, entonces, agreg an losrecurrentes, es heredera de la causante y pasó a ocupar jurídicamente el lugar de ésta. Luego, en un segundo capítulo de casación, los recurrentes afirman que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que su parte acompañó una carta del demandado, no objetada, en que se prueba, en su concepto, que se usó de la renta vitalicia como forma jurídica de donarle los bienes al demandado, sin que el fallo se haya hecho cargo de tal instrumento. SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) la Fundación Arturo López Pérez y don Germán Guzmán Achiardi dedujeron demanda en contra del señor Miguel Ángel Del Mauro Cicalessi, solicitando la nulidad de un contrato de renta vitalicia celebrado por éste con doña Blanca Carvajal Riveros; b) expresan los actores que la mencionada Sra. Carvajal, nacida el 22 de noviembre de 1899 y fallecida el 26 de junio de 1996, otorgó testamento abierto por escritura pública de 23 de octubre de 1989, mediante el cual legó a la Fundación Arturo López Pérez el inmueble de calle Girardi Nº 1194, Providencia, Santiago. Legó, asimismo, el inmueble de Avda. Las Rejas Nº 927, comuna de Quinta Normal, en un 60% de su derecho de dominio a don Germán Guzmán Achiardi y en un 40% a doña Paulina Elizabeth Toro Rodríguez, agregando la causante que instituye como heredera del remanente a la Fundación Arturo López Pérez; c) por escritura pública de 5 de febrero de 1992, la Sra. Carvajal suscribió con el demando un contrato de renta vitalicia por $80.000 mensuales, transfiriéndole a cambio los dos inmuebles a los que se hizo referencia anteriormente, bienes a los cuales se les asignó el valor de $6.000.000; d) los demandantes estiman que este último contrato es simulado porque, en su concepto, realmente se pactó una donación, la que es nula por no haberse cumplido con el trámite previo de la insinuación. Deducen los demandantes la simulación de los siguientes hechos: 1.- la Sra. Carvajal tenía al 5 de febrero de 1992 la edad de 92 años; 2.- la renta vitalicia era de $80.000 mensuales; 3.- los inmuebles superan en conjunto los $75.000.000; 4.- para que hubiera cierta proporcionalidad en las prestaciones la Sra. Carvajal debía vivir al menos 70 u 80 años más. e) complementando la demanda, los actores acompañan el texto de una carta enviada por el demandado a la Fundación Arturo López Pérez, fechada el 23 de mayo de 1996, mediante la cual le expresa su deseo de donarle el inmueble de Avda. Las Rejas Nº 927, en Quinta Normal, cumpliendo así el deseo de la causante Sra. Carvajal, f) contestando la demanda, el Sr. Del Mauro Cicalessi refiere que conoció de toda una vida a la actora y a su marido Albino López Caballero, fallecido el 30 de enero de 1972, matrimonio que no tuvo hijos, supliendo él esa carencia, viviendo, incluso en su época de estudiante en la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en la casa del matrimonio López Carvajal en calle Girardi 1194; g) agrega el demandado que la renta vitalicia no fue simulada y que, por el contrario, siempre la pagó en forma oportuna, además de pagar diversos gastos de la Sra. Carvajal; h) la sentencia de primer grado rechazó la demanda por no haberse demostrado la simulación alegada por los actores; i) el fallo de la Corte de Apelaciones, después de haber eliminado los considerandos de la resolución de primera instancia que valoraban la prueba y establecía hechos, fijó como únicos presupuestos fácticos los que siguen: 1) que doña Blanca Carvajal testó el 23 de octubre de 1989 en la forma antes indicada, 2) que el 5 de febrero de 1992 celebró el contrato de renta vitalicia con el demandado, por el cual le transfirió a éste el dominio de las dos fincas legadas en el mencionado testamento, bienes raíces actualmente inscritos a nombre de don Miguel Ángel Del Mauro Cicalessi, y 3) que doña Blanca Carvajal falleció el 26 de febrero de 1996. Agregó la sentencia impugnada que de acuerdo con el artículo 1135 del Código Civil, la enajenación de las especies legadas, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado y, por consiguiente, a contar del 5 de febrero de 1992 los actores yano son legatarios y carecen de legitimación activa pues la misma norma se encarga de precisar que aunq ue dicha enajenación sea nula, el legado no revive, razón por la cual confirma lo resuelto por el tribunal de primera instancia. TERCERO: Que debe precisarse que el actor don Germán Guzmán Achiardi no es heredero de la causante doña Blanca Carvajal, sino que sólo fue instituido legatario del 60% del derecho de dominio del inmueble ubicado en Avda. Las Rejas Nº 920, Quinta Normal, en esta capital, motivo por el cual lo razonado por la Corte de Apelaciones, a su respecto, no adolece de error alguno y, antes al contrario, constituye la lógica consecuencia de la aplicación al caso concreto de lo que dispone el artículo 1135 del Código Civil. Es decir, don Germán Guzmán Achiardi carece de interés jurídico para accionar la nulidad que reclama desde que la enajenación que se efectuó de ese inmueble implicó la revocación de su legado y aún cuando la referida enajenación fuere nula, ello no haría que subsistiera o reviviera. CUARTO: Que, en cambio, la Fundación Arturo López Pérez, efectivamente es heredera de la causante, en cuanto ésta la instituyó en dicha calidad respecto del remanente y, por ello, constituye un error de la sentencia el entender que la persona jurídica actora carece de legitimación activa para demandar la nulidad del contrato de renta vitalicia, toda vez que al suceder a la difunta en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, le asiste el interés de lograr dicha nulidad pues de esa manera vuelven al patrimonio de la sucesión de la causante (sucesión constituida sólo por la Fundación) el derecho de dominio no sólo del inmueble primitivamente legado a la entidad sin fines de lucro (el de calle Girardi 1194) sino también el de Avda. Las Rejas. Consecuentemente, la aplicación del artículo 1135 a la Fundación Arturo López Pérez para desechar su pretensión constituye un yerro jurídico. QUINTO: Que, empero, dicho error no influye en lo dispositivo del fallo. En efecto, como se dijo anteriormente, la Corte de Apelaciones eliminó del fallo de primer grado todo lo concerniente a la valoración de la prueba y al establecimiento de los hechos, específicamente al presupuesto fáctico consistente en la no existencia de simulación, sin establecer otros hechos, de suerte que no es posible acceder a la casación en el fo ndo solicitada desde que, en tal evento, esta Corte de Casación se vería en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, teniendo presente que el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil previene que dicha resolución, la de reemplazo, ha de dictarse conforme al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, debiendo dejarse constancia que los presupuestos fácticos consignados en la sentencia de la Corte de Apelaciones y a los que se ha hecho referencia en la letra i) del motivo segundo de este fallo son absolutamente insuficientes para estos efectos. Por último, la no fijación de los hechos constituye una causal de casación de forma, recurso que no ha sido interpuesto por los actores. SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación de fondo examinado deberá ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 258 por el abogado don Gary Venegas Negrete, en representación de la Fundación Arturo López Pérez y de don Germán Guzmán Achiardi, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil tres, escrita de fs. 251 y 252. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 1663-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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