jueves, 24 de enero de 2008
Despido injustificado - Asistencia laboral
Antofagasta, a diecinueve de Junio de dos mil siete.
VISTOS:
Que en estos autos ROL N°85.536 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de El Loa, Calama, caratulados Alvarez Díaz Wilson Manuel con Televisión Nacional de Chile sobre demanda por despido injustificado se ha recurrido, por la parte demandante, de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de Marzo de dos mil siete, escrita de fojas 1|35 a 141, que en lo fundamental:
I- Rechazó la excepción dilatoria de incompetencia promovida por la demandada.
II- Acogió la excepción dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento promovida por la demandada, desestimando la confesional de Patricio Valenzuela Cáceres por carecer de poder que lo habilite para absolver posiciones en representación de la demandada, validándose su declaración testimonial.
III- Rechazó en todas sus partes la demanda de fojas nueve y siguientes.
IV- Condenó en costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.-
PRIMERO.- Que en el citado recurso, rolante a fojas 156 y siguientes se señala como infringidas las causales números 7) y 9) del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a) contener decisiones contradictorias ya que acoge una excepción dilatoria y se pronuncia al mismo tiempo sobre el fondo de la acción deducida, y b) ?ya que durante el procedimiento se incurrieron en vicios que traen aparejados consigo la nulidad de ciertos actos?, según cita textual del párrafo II, foja 157 del recurso en análisis.
SEGUNDO.- Que en cuanto a la primera de dichas causales ?co ntener decisiones contradictorias- acorde lo previsto en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente de dicha nulidad formal la hace consistir en que si bien se acogió la excepción dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento promovida por la demandada, en el mismo acto dictó sentencia en el fondo del negocio contradictorio de autos. La verdad es que la competencia del Tribunal recurrido emana de la recta inteligencia que ha debido darse al artículo 4° del Código del Trabajo, que, para la cabal inteligencia del presente fallo, se transcribe literalmente: ? Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho, que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica?.
Consecuente con ese primer capítulo de la casación de forma deducida a fs.156, ella debe desestimarse.
TERCERO.- Que en lo relativo al segundo motivo de nulidad que el recurrente atribuye al fallo adverso éste no es otro que aquel que se funda en la causal genérica del artículo 768 N°9 del ya citado Código Procedimental Civil: ?en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la Ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad?.
Se la hace consistir en que en la audiencia de estilo, regulada en el artículo 444 del Código Laboral, el Juez de primera instancia obligó a su parte a rendir absolución de posiciones pese a que la contraria no había dado cumplimiento a la obligación de notificarla en los términos del artículo 445 de dicho cuerpo legal.
Esa segunda pretensión anulatoria del fallo recurrido no podrá ?igualmente- prosperar si se tiene presente que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3° nos advierte que: Esa segunda pretensión anulatoria del fallo recurrido no podrá ?igualmente- prosperar si se tiene presente que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3° nos advierte que: ?no obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo?.
Por tales consideraciones se declarará en lo resolutivo el rechazo de la casación formal en sus dos proposiciones escritas a fs.156 y siguientes y reiteradas oralmente en estrados por el letrado recurrente.
B) En cuanto al recurso de apelación de fojas 158.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos quinto, sexto y séptimo que se eliminan y teniendo en su lugar, y, además presente.
CUARTO.- Que los argumentos expuestos en los considerandos primero, segundo y tercero, convencen plenamente de la innegable competencia del Juez de primer grado por lo cual habrá de convalidarse su decisión I de lo resolutivo de su fallo.
QUINTO.- Que atendido al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo, en la cabal y exacta interpretación del mismo, es evidente que la persona a quien se emplazara del libelo de fojas 9, esto es, don Patricio del Rosario Valenzuela Cáceres, según constancia de fojas 18 vuelta, inviste perfecta legitimidad pasiva en esta causa. En tal virtud habrá de ser rechazada la excepción dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento contenido en el acápite II de lo Resolutivo de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Que en cuanto al fondo de la acción deducida, y a que la sentenciadora de primera instancia dedica sus considerandos octavo al vigésimo cuarto inclusive, éstos según ya se dijera se entienden reproducidos integralmente.
SEPTIMO.- Que en simple razón de mayor abundamiento es dable consignar que, aún cuando los servicios prestados por el actor a la demandada se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia y de cumplir determinado horario, no puede estimarse que haya debido sujetarse a las instrucciones de ésta, en la medida que las labores del actor derivan del conocimiento especial de una destreza tecnológica propia, y por consiguiente, la subordinación queda excluida. Ello sin perjuicio que la relación descrita importa un arrendamiento de servicios de naturaleza civil y no labor al.
OCTAVO.- Que en consecuencia, en la medida que el recurrente, a quien le correspondía hacerlo, no ha probado la existencia de una relación de naturaleza laboral, circunstancia de la que emanan todos los derechos que reclama en su libelo de fojas 9 y siguientes, ésta ha sido, acertadamente, desestimada. Por lo mismo resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones vertidas por las partes.
Por estas consideraciones y en conformidad a lo previsto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil se declara:
I. Que se rechaza el recurso de casación deducido en lo principal del escrito de fojas 156.
II. Que SE REVOCA el fallo apelado de diecinueve de Marzo de dos mil siete, escrito de fojas 135 a 141 inclusive en cuanto por su decisión II de lo resolutivo acogió excepción dilatoria de falla en el procedimiento por falta de emplazamiento, y en su lugar se declara que la relación procesal de las partes fue validamente constituida.
III.Que SE CONFIRMA con costas del recurso, en lo demás la sentencia apelada, específicamente en sus decisiones I. III. y IV. de lo resolutivo.
Regístrese y devuélvase.
ROL N°91/2007
Redacción Abogado integrante señor Bernardo Andrés Julio Contreras.
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MARIO AGUILA
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