Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 28 de enero de 2008

Petición de herencia contra cesionario del falso derecho de herencia. Nadie puede poseer más derechos que los que se le han transmitido. Mala fe de demandado de peticón de herencia debe ser probada por demandante.



Santiago, veinticinco de junio de dos mil siete. 
 Vistos:  
 En estos autos Rol N° 1158-2000, del Primer Juzgado Civil de San Miguel, sobre acción de petición de herencia, caratulados ?Villegas Mella Dora con Carter Véliz Violeta Herminia?, su juez titular, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dos, de fojas 76 y siguientes de autos, rechazó en todas sus partes la demanda deducida, sin condenar a la actora al pago de las costas de la causa por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial. 
Apelada por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 98, la confirmó. En contra de ese fallo, la actora dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 99. 
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO: 
 PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, según se pasa a explicar:   
Señala que los sentenciadores del fondo han hecho una falsa aplicación del artículo 1264 del Código Civil, al no aplicarla al caso contemplado por ésta, por cuanto se negó lugar a la acción deducida en circunstancias que ella era absolutamente procedente. Expone que son hechos de la causa que los demandantes son herederos de doña Amanda Mella Valenzuela, que la herencia de ellos -en especial, la porción que les corresponde sobre el inmueble que indican, perteneciente a la sociedad conyugal no liquidada habida entre los difuntos Amanda Mella Valenzuela y Jaime Carter Véliz- se encuentra ocupada por la demandada, quien inscribió el bien raíz que la integra en su favor, y que ésta la ocupa de mala fe, a sabiendas que su hermano era viudo.
En la esp ecie, sostiene se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la calidad de heredero del causante por parte de quienes ejercen la acción y la posesión del haz hereditario por parte de la demandada, que invoca para ello el título de heredero, en circunstancias que no le corresponde.
El fallo de segunda instancia, se argumenta, ha considerado en forma equivocada que la demandada no se ha atribuido la calidad de heredera de doña Amanda Mella Valenzuela, pues no solicitó para sí expresamente la herencia de esta última sino sólo de su cónyuge. Sin embargo, es claro que la demandada detenta los derechos que corresponden a la sucesión de la causante en calidad de heredera de esta última, ya que no es posible que lo haya hecho a otro título. 
 Estos errores, se dice, por último, han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber realizado los sentenciadores una correcta interpretación de la disposición legal señalada, habrían arribado a la conclusión de que correspondía acoger la demanda deducida en autos.
SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones de derecho denunciadas, es preciso tener en cuenta los hechos de la causa establecidos por los sentenciadores del fondo:
1.- Que con fecha 16 de noviembre de 1998, se concedió a los demandantes la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña Amanda Lidia Mella Valenzuela, no incluyéndose en dicha resolución a la demandada.
2.- Que doña Violeta Carter Véliz adquirió por herencia de don Jaime Carter Véliz, un departamento ubicado en calle Segunda Avenida No. 1761, de San Miguel, Block D-5, manzana F, tipo D-2, departamento 8, al reconocérsele la calidad de heredera de la señalada persona.
3.- Que la demandada no inviste la calidad de heredera de doña Amanda Lidia Mella Valenzuela. 
TERCERO: Que asimismo, del examen del proceso constan los siguientes antecedentes: 
1.- Que la causante doña Amanda Lidia Mella Valenzuela falleció el 7 de abril de 1992. 
2.- Que la señora Mella Valenzuela contrajo matrimonio con don Jaime Enrique Carter Véliz el 30 de abril de 1955. 
3.- Que don Jaime Enrique Carter Véliz falleció el 23 de agosto de 1993.
4.- Que el inmueble que integra la herencia que se reclama, fue adquirido por don Jaime Enrique Carter Vé liz- de quien se indica como estado civil el de casado- con fecha 14 de abril de 1972, por compra efectuada al Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores, practicándose la correspondiente inscripción en su favor.
 CUARTO: Que el artículo 1264 del Código Civil, que la recurrente denuncia como vulnerado por la sentencia recurrida, establece, en lo que interesa para la resolución de este recurso, que el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales.
QUINTO: Que armonizando con esa preceptiva, la doctrina ha señalado que dicha acción de petición de herencia, que es la que se ha ejercitado en autos, tiene por objeto el reconocimiento de la calidad de heredero y el derecho a la herencia ocupada por otro, por una parte, y la restitución material de las cosas hereditarias que componen la asignación reclamada, por otra, siendo lo primero el supuesto jurídico necesario de lo segundo (Pablo Rodríguez Grez, Instituciones de Derecho Sucesorio, Vol. II, página 113). 
 SEXTO: Que encontrándose establecido como hecho de la causa la circunstancia que los demandantes son herederos de la causante, de los antecedentes reseñados cabe tener por establecido que el referido bien integra la herencia que se reclama, en la parte correspondiente a los derechos de la señora Mella Valenzuela como cónyuge del adquirente, con el cual se encontraba casada bajo el régimen de sociedad conyugal, en atención a que el inmueble fue adquirido durante su vigencia. Por ello, habiendo adquirido derechos sobre el inmueble indicado en su calidad de integrante de la sociedad conyugal habida con don Jaime Carter Véliz, ellos fueron transferidos a sus herederos a su fallecimiento.
 SEPTIMO: Que encontrándose acreditado que el bien raíz que integra la herencia que se reclama se encuentra ocupado por la demandada, en virtud del otorgamiento, en su favor, de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Jaime Carter Véliz ? habiéndose practicado la respectiva inscripción de herencia- corresponde ahora dilucidar si dicha ocupación legitima pasivamente a doña Violeta Carter Véliz, en autos.
OCTAVO: Que conforme lo ha establecido la doctrina, la acción de petición de herencia puede deducirse en contra de quien posee la herencia invocando la calidad de heredero, sin serlo y en contra del cesionario del falso derecho de herencia, por encontrarse en la misma situación de su cesionario o causante.
La pregunta a responder es si la acción de autos puede deducirse en contra de quien detenta la herencia haciendo valer derechos incompatibles con el heredero, ya que tal como se ha establecido en esta causa, la demandada ocupa el bien objeto de la herencia y, si bien no lo hace en calidad de heredera de doña Amanda Mella Valenzuela, lo efectúa en su calidad de heredera de don Jaime Carter Véliz, teniendo la posesión inscrita del mismo.
En este sentido, esta Corte es del parecer que, habiendo probado los actores que detentan la calidad de herederos de la causante, que su derecho no ha prescrito, y que le asisten derechos en la calidad reconocida respecto del bien individualizado, correspondía acoger la demanda, sin que la calidad que detenta la demandada sea óbice para ello, en atención a que nadie puede poseer más derechos que los que se le han transmitido.
NOVENO: Que, en consecuencia, debe concluirse que se ha infringido el artículo 1264 del Código Civil, a no reconocer el fallo recurrido el derecho que asiste a los herederos de doña Amanda Lidia Mella Valenzuela a la herencia de su causante, en la cuota correspondiente que a ella correspondía en el bien que posee la demandada. 
DECIMO: Que al no declararlo así, la sentencia ha incurrido en un error de derecho que resulta bastante para anularla. En efecto, no ha dado aplicación al artículo 1264 citado, no obstante que en la especie concurrían todos sus requisitos; y este error ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, pues de no incurrirse en él, se habría acogido la demanda;
 Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 99 en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, que se lee a fojas 98, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.
 Regístrese.
 Redacción a cargo del abogado integrante señor Hernán Álvarez G.    Rol 4225-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente al momento de firmar.
 
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.
__________________________________________________________________________________________

Santiago, veinticinco de junio de dos mil siete. 
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo:
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimotercero, que se elimina y se tiene, en su lugar y además presente lo reflexionado en el fallo de casación que antecede, así como las consideraciones que siguen:
 PRIMERO: Que tal como se ha señalado en la resolución que precede, conforme se han establecido los hechos de la causa, los demandantes invisten la calidad de herederos de doña Amanda Lidia Mella Valenzuela, por ser sus hijos naturales doña Dora Teresa y don José Milán, ambos de apellidos Villegas Mella; y sus hijos legítimos, doña María Angélica, don Víctor Hugo y don Sergio Aquiles, de apellidos Lledó Mella, conforme a la denominación asignada por la ley vigente a la fecha de la delación de la herencia.
  Por lo anterior, acreditado como lo ha sido que la herencia en la parte que les corresponde, se encuentra en posesión de la demandada, corresponde acoger las peticiones contenidas en los numerales 2, 3, 4, y 5 de la demanda.
 SEGUNDO: Que respecto de la petición signada No.6, esto es, considerar a la demandada como poseedora de mala fe, esta Corte no accederá a lo solicitado, en atención a que en nuestro derecho positivo predomina el criterio jurídico de proteger la buena fe engañada por las apariencias. Y en este caso, consta en autos que el inmueble que forma parte de la herencia se encontraba inscrito a nombre de don Jaime Carter Véliz, en calidad de único titular, por lo que para destruir la presunción de buena fe que ampara los actos de la demandada, fundada en este antecedente, era preciso rendir pruebas al respecto, lo que no se ha hecho en autos. 
 TERCERO: Que en relación a la restitución de frutos, deberá procederse en la forma que ordenan los artículos 1266 y 1267 del Código Civil. 
 Y visto lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, que es de veinticuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 76 y siguientes, por la cual se rechazó la demanda de fojas 6, acogiéndosela en los siguientes términos:
 I.- Se declara que los demandantes doña Dora Teresa y don José Milán, ambos de apellidos Villegas Mella; doña María Angélica, don Víctor Hugo y don Sergio Aquiles, de apellidos Lledó Mella, en calidad de hijos naturales los dos primeros, y legítimos los restantes, invisten la calidad de herederos de doña Amanda Lidia Mella Valenzuela.
 II.- Que en consecuencia, corresponde se practique a su respecto, la inscripción especial de herencia del inmueble ubicado en la comuna de San Miguel, calle Segunda Avenida No. 1761, departamento No.8, segundo piso, manzana F, tipo D2, block 5, y a nombre de la demandada doña Violeta Carter Véliz, en la parte que les corresponde.
 III.- Que, por lo tanto, corresponde efectuar la cancelación de la inscripción especial de herencia de la propiedad antes referida, rolante a fojas 1042, No. 1380 de 1998, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a nombre de la demandada.
 IV.- Que debe procederse a la restitución de la parte de los bienes que corresponde a los actores y que se encuentra en poder de la demandada.
 V.- Que para tales efectos, la demandada es considerada poseedora de buena fe, debiendo proceder en la restitución de frutos conforme lo disponen los artículos 1266 y 1267 del Código Civil.
 VI.- Y por estimar que a la demandada le asistían motivos plausibles para oponerse a la acción intentada, sin perjuicio de no haber sido totalmente vencida, se le eximirá del pago de las costas de la causa.
 Regístrese y devuélvase.
 N° 4225-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita H erreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente al momento de firmar.No firma el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente al momento de firmar.
 
 
Autorizado por el Secretario señor Carlos A. Meneses Pizarro.



--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario