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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Declaración de existencia de holding, rechazada. Empresas que constituyen un grupo empresarial no constituyen necesariamente un holding o unidad económica para efectos laborales. Trabajadores que no están sometidos a una autoridad común ni reciben las mismas instrucciones.

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
    En esta causa RIT O-312-2013, RUC 13-4-0003000-0 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, procedimiento de general aplicación, declarativo de derechos, seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio Seguros de Vida S. A. contra el Consorcio Financiero S. A., Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S. A., CN Life Compañía de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S. A., Consorcio Corredores de Bolsa S. A., Banco Consorcio, Consorcio Servicios S. A., Consorcio Corredores de Bolsa de Productos S. A. y Consorcio Tarjetas de Crédito S. A., la abogada Guacolda Salas Santana, actuando en representación del Sindicato demandante, deduce recurso de unificación de jurisprudencia con motivo de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad por esa parte interpuesto contra el fallo de tres de junio precedente, en el que la jueza del grado rechazó la pretensión en todas sus partes.

Sostiene que la referida resolución se basa en una interpretación del artículo 3 inciso tercero c) del Código del Trabajo que difiere de la asumida en otras cinco sentencias cuya singularización proporciona, la que la agravia, por cuanto rechaza que el “grupo empresarial” conformado por las mencionadas sociedades constituya una “unidad económico-financiera”, lo que impide que el gremio pretendiente afilie libremente a trabajadores relacionados laboralmente con cualquiera de ellas. Concluye solicitando que, en unificación de jurisprudencia, se deje sin efecto la sentencia recaída en el recurso de nulidad y se emita una de reemplazo que, ameritándolo, conceda lo que anhela.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a la vista del recurso, con la intervención de los tres abogados que representan a las partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Con el noble y deliberado propósito de liberar la afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio Seguros de Vida S. A., de todos quienes se asocian con cualquiera de las perseguidas, dicho cuerpo intermediario ha comparecido en esta causa requiriendo una sentencia declarativa del hecho de conformar estas últimas -“grupo empresarial”- una “unidad económico- financiera” en los términos del artículo 3 c) inciso tercero del Código del Trabajo.
La decisión del grado fue negativa a dicho afán por no exhibir las demandadas criterios de subordinación ni de dirección común, elementos que consideró  indispensables para entender que se está en presencia de lo que enseña la norma en cuestión.
Impugnado de nulidad que fue ese fallo por los agraviados y en lo que aquí directamente interesa –causal del artículo 477 del código de fuero, por vulneración de su artículo 3 inciso tercero- la Corte de Apelaciones de Santiago no lo estimó, acodada en los hechos sentados por 
la juzgadora de instancia, uno de los cuales el de la ausencia de una dirección única de todas las demandadas;
2°.- El escrito que contiene el empeño de unificación parte de la base que las sociedades individualizadas en lo expositivo se presentan como un “grupo empresarial”, como lo caracteriza la Superintendencia de Valores y Seguros acorde con el artículo 96 c) de la Ley de Mercado de Valores; que ese “grupo financiero” constituye una “realidad económica” que “a efectos operativos se encuentra compartimentada o descentralizada”; que es esa “la manera idónea y eficiente de organizar la actividad económica que han adoptado las empresas de grandes dimensiones y de importantes concentraciones de capital…”; que sus giros son afines y su contabilidad consolidada; que tributan como grupo; que si bien es cierto llevan individualidad propia, lo que interesa no es eso, que no se discute, sino “que constituyen en los hechos y en el derecho un grupo empresarial destinado al logro de fines económicos comunes.”
Ahora bien, agrega, como el derecho chileno no contiene una definición de “unidad económica”, corresponde remitirse a lo que la ciencia de la economía política ofrece sobre el tema, por aplicación de la regla del artículo 21 del Código Civil. En ese terreno, ”es de la esencia de la UNIDAD ECONÓMICA que su actuación sea bajo una misma dirección ya que sin ese requisito no podrían adoptar decisiones como si fuera un solo individuo que es la característica esencial de las unidades económicas o unidades de decisión”.
Así, concluye, la interpretación errónea que compromete a la Corte de Apelaciones de Santiago radica en haber calificado “al grupo de empresas como UNIDAD ECONÓMICA para luego afirmar que no consta que las empresas integrantes del GRUPO EMPRESARIAL actuaran bajo una misma dirección”;
3°.- Salta a la vista que el recurso identifica o confunde, como si fueran jurídicamente una misma cosa, la unidad económica en que resulta un grupo de empresas, con lo que el consabido artículo 3 contempla como empresa en la mira de los intereses de la acción declarativa que se ventila;
4°.- Selecciona el impugnante cinco sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, las que, en su concepto, optan por un entendimiento diverso.
Ésas son:
1) Ingreso Rol N° 4.005-2.002 de la Corte Suprema, casación en el fondo, trece de agosto de dos mil tres, “Adrián Riaños con Comditex Ltda., Servitex Ltda. y Bordatex Ltda.”
2) Ingreso Rol N° 491-2.007 de la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso de apelación, ocho de abril de dos mil ocho, “Parra Velásquez con Supermercados Unimarc S. A, Administradora Unimarc Sur S. A. y otras”.
3) Ingreso Rol N° 2.650-2.008 de la Corte Suprema, casación en el fondo, treinta de junio de dos mil ocho, misma causa anterior.
4) Ingreso Rol N° 7.186 -2.010 de la Corte Suprema, casación en el fondo, veinte de enero de dos mil once, “Sáez Navarrete con Evaluadora de Antecedentes S. A. y Corpbanca S. S.”
5) Ingreso Rol N° 6.070-2.009 de la Corte Suprema, casación en el fondo, once de noviembre de dos mil nueve, “Zúñiga y otra con Sociedad Comercial e Industrial Magno Limitada y Distribuidora Magallanes Ltda.”;
5°.- Entre los presupuestos de este arbitrio se cuenta, desde luego, el de la ocurrencia de interpretaciones divergentes; pero, además, el que ésas recaigan sobre idéntica materia de derecho.
Se hace indispensable revisar su comparecencia en la especie;
6°.- Discernimiento y justificaciones de esta causa.
La sentencia objeto del recurso de nulidad que generó el fallo motivo de la presente solicitud de unificación, efectuó un distingo que resultó decisivo para la postura que asumió.
Señaló que una cosa es el grupo empresarial desde el punto de vista económico-financiero, por un lado, y otra distinta el grupo empresarial para efectos laborales.
Dejó en claro que es “un hecho pacífico que las demandadas forman parte del conglomerado de empresas denominado grupo Consorcio, y desde el punto de vista comercial, económico y empresarial estas constituyen una unidad económica”;
7°.- Tan claro como que no es ése, afirma a continuación, el meollo de la controversia, sino “si las demandadas están adscritas al concepto que se contiene en el artículo 3° del Código del Trabajo. Es decir, si las 
demandadas constituyen un holding o unidad económica para efectos laborales, que no es lo mismo que para efectos económicos, comerciales, de marketing, etc, respecto de lo cual no existe duda alguna, como se dijo.”(considerando vigésimo primero);
8°.- A partir de esa fundamental disgregación, aborda la noción que de “empresa” entrega el mentado artículo 3 del estatuto laboral, destacando, sobre la base de fuentes de autoridad doctrinaria, que ésa reclama una dirección común ante los dependientes y un proceder con arreglo a criterios de subordinación que permitan identificar una unidad económica.
Bajo ese prisma la jueza pondera las pruebas, para dejar categóricamente sentado que no media en la especie la unidad de dirección, de coordinación ni de subordinación.
Lo hace en términos que interesa relevar:
- No “se puede desprender que exista una confusión de mandos o unidad de dirección”(razonamiento vigésimo quinto).
- “en caso alguno… mantienen una unidad de mando”(motivo vigésimo sexto).
- “el funcionamiento agrupado de empresas en el ámbito del derecho del trabajo exige que todas estas estén coordinadas por una autoridad común que las organice y las haga funcionar en forma conjunta. En tanto, la titularidad común sobre el trabajo, es la característica propia del grupo laboral de empresas sometidas a una dirección única sobre el trabajo que contratan, lo que no ha sucedido en la especie, toda vez que ninguna probanza allegada en juicio permite 
concluir que existe tal dirección común respecto de los trabajadores que como se ha demostrado laboran en forma independiente para las distintas empresas”(argumento vigésimo octavo).
- “la doctrina y jurisprudencia han entendido que el grupo de empresas relacionadas compartan el uso, dirección y control del trabajo que contratan, de manera tal que todas ellas puedan ser imputadas como empleadoras. Así, todos los trabajadores deben estar sometidos a las mismas instrucciones, decididas por una dirección común que incluye a todas las sociedades, lo que evidentemente no ocurre en el caso de marras, ya que en caso alguno se logró acreditar lo anterior, sino por el contrario todas las demandadas actúan en forma independiente y separada en relación a sus trabajadores.” (idem)
- la demandante “no ha logrado acreditar que existiera una dirección común entre las demandadas  con respecto a todos los trabajadores que estas mantienen, sino muy por el contrario sí se probó que las demandadas tienen desde el punto de vista laboral una organización, dirección y control propio e independiente, con sus propios trabajadores, y algunas de ellas con sus propios sindicatos.”(justificación vigésimo novena);
9°.- La Corte de Apelaciones se atuvo a los asentamientos fácticos de la resolución de la jueza, señalando que en el marco de la causal de invalidación que se le hacía valer -artículo 477, con miras al 3 del código de la especie- le estaba vedado alterarlos, por lo que al haberse en aquélla concluido que faltaban algunos de los requisitos previstos por la norma en comento, que conceptualiza lo que es la empresa en el orden laboral, “mal puede derivarse de ello una infracción” de la misma (reflexión cuarta); 
10°.- A diferencia de la premisa que se dejó expuesta en supra 3°, queda de manifiesto que la sentencia que motiva este intento de unificación separa con nitidez los conceptos que la demandante asimila, factor éste que, como se inferirá, tendrá directa incidencia en el resultado de este estudio;
11°.- Sentencias de contraste.
Corresponde examinar cada sentencia presentada aquí como de cotejo, a fin de constatar la efectividad que ellas ostentan una interpretación divergente acerca del artículo 3 inciso tercero del código y si, en caso de respuesta positiva, ésas recaen sobre idéntica materia de derecho;
12°.- Ingreso Rol N° 4.005-2.002 de la Corte Suprema, casación en el fondo, trece de agosto de dos mil tres, “Adrián Riaños con Comditex Ltda., Servitex Ltda. y Bordatex Ltda.”
En nada difiere de la que es objeto del requerimiento, pues asigna al concepto de empresa del artículo 3 la comunidad de dirección, por lo que concluye que en ese caso se da una tal en la medida que se trata de un holding o unidad económica cuyas empresas relacionadas “se ordenan bajo una misma dirección”.
Por consiguiente, no hay aquí una diferencia de interpretación del artículo 3 del Código del Trabajo;
13°.- Ingreso Rol N° 491-2.007 de la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso de apelación, ocho de 
abril de dos mil ocho, “Parra Velásquez con Supermercados Unimarc S. A, Administradora Unimarc Sur S. A. y otras”.
Versa sobre la condena solidaria a una de las demandadas, en relación con la hipótesis legal del artículo 478 inciso primero del cuerpo de leyes en permanente referencia, que acarreó relatos en torno al tema de las empresas coligadas o asociadas.
Por lo tanto, ni divergencia interpretativa ni identidad de materia jurídica;
14°.- Ingreso Rol N° 2.650-2.008 de la Corte Suprema, casación en el fondo, treinta de junio de dos mil ocho, misma causa anterior.
Trata exactamente de lo mismo, como quiera resuelve la casación enderezada contra la pieza del numeral que precede.
Se hace aplicable el mismo comentario.;
15°.- Ingreso Rol N° 7.186 -2.010 de la Corte Suprema, casación en el fondo, veinte de enero de dos mil once, “Sáez Navarrete con Evaluadora de Antecedentes S. A. y Corpbanca S. S.”
Relativa, parecidamente a la signada 2) en este considerando, a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de una demandada que constituiría un holding con otra co perseguida, para lo cual la Corte, en sentencia de reemplazo, indica que tal concepto se elabora “a partir” de la definición de empresa que entrega el artículo 3 inciso tercero tantas veces citado, sin que aborde directamente el tema que aquí concierne, cual el de empresa para los efectos de la legislación del trabajo, sino el de unidad 
empresarial o holding de cara a una posible solidaridad.
Por lo tanto, tampoco abona la tesis del contraste, pues esta sentencia no decide sobre la materia jurídica de la convocatoria;
16°.- Ingreso Rol N° 6.070-2.009 de la Corte Suprema, casación en el fondo, once de noviembre de dos mil nueve, “Zúñiga y otra con Sociedad Comercial e Industrial Magno Limitada y Distribuidora Magallanes Ltda.”
Debido a que la sentencia objeto de casación sustantiva condenó a las dos demandadas por considerar que eran una sola empresa, infringió el artículo 3 inciso tercero, desde que uno de los requisitos que demanda esta disposición es la  “coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes”, elemento ausente de la situación enjuiciada.
Se advierte que no existe discrepancia entre semejante criterio y el sustentado en el fallo que se examina, pues uno y otro encuentran en el precepto unos mismos elementos, que no tienen por acreditados.
Ergo, no es posible estimar presente la ineludible disparidad hermenéutica;
17°.- Los desarrollos que preceden, que se atienen estrictamente a los lindes que el ordenamiento concibe para un resorte de excepcionalidad como lo es el del artículo 483 del Código del Trabajo, avalan una respuesta negativa a la interrogante que se dejó abierta en el  epílogo de supra 5°, lo que acarrea que en ausencia de los dos mencionados requisitos de procedencia del recurso, este haya de abortar;
18°.- Que tal aserto hace innecesarios otros 
desarrollos, por revelarse inconducentes a estas alturas de la justificación.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia incoado por la abogada Guacolda Salas Santana, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio Seguros de Vida S. A., a raíz de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien por disentir de la conclusión a que arriba la mayoría al final del considerando 16°, y por estimar que en la especie concurren los presupuestos que posibilitan el recurso intentado, estuvo por entrar al fondo del asunto y, teniendo a la base los lineamientos fácticos establecidos en la instancia, acogerlo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acogiera la pretensión del sindicato demandante.
Para ello tiene presente que el recurso de uniformidad de jurisprudencia en materia laboral, carece del rigor y excesivo formalismo que le atribuye la mayoría. En efecto, el legislador sólo ha requerido de la existencia de “distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes…”, sin requerir que los fallos mismos sean “espejo” uno de otros; y dicho requisito aparece cabalmente cumplido con las sentencias acompañadas Roles N°491-2007 de la Corte de Apelaciones de Concepción y N°2650-2008  de esta Corte Suprema que interpretan el concepto de empresa en el sentido que aquí interesa.
Y una vez entrado en el fondo, resulta evidente que, consolidados en el fallo de instancia los elementos discriptivos de una definición de la empresa como una mancomunidad de empleos ordenados bajo su mismo fin, -lo que sucedía en la especie-, lo que el juez del grado asienta, pero echando de menos la dirección unitaria, lo cierto es que ello no es materia de análisis ni en la instancia, ni en la impugnación y tampoco en esta sede, circunstancia que resulta presumible  de los hechos asentados primitivamente. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 2.832-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firman los Ministros señores Dolmestch y Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.