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viernes, 29 de octubre de 2004

23.08.04 - Rol N潞 2753-04

Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro.


Vistos y teniendo presente:


1潞) Que, en estos autos rol N潞2753-2004, sobre juicio de hacienda, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por los demandantes, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante la cual se confirm贸 la de primer grado, del Noveno Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta 煤ltima rechaz贸 la demanda deducida a fs.3 por don Pedro Bosch Passalacqua, en representaci贸n de don Luis Bautista Palma N煤帽ez y otros;


2潞) Que la disposici贸n legal referida dispone que Elevado un proceso en casaci贸n de fondo, el tribunal examinar谩 en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aqu茅llas contra las cuales lo concede la ley y si 茅ste re煤ne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los art铆culos 772 y 776. La misma sala, a煤n cuando se re煤nan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podr谩 rechazarlo de inmediato si, en opini贸n un谩nime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;


3潞) Que a esta precisa conclusi贸n ha llegado este Tribunal en el presente caso, iniciado mediante una demanda de indemnizaci贸n de los perjuicios que se habr铆a ocasionado a don Luis Bautista Palma N煤帽ez y sus hijos y c贸nyuge, en raz贸n de que se habr铆a diagnosticado erradamente al pri mero, la circunstancia de que era portador del virus de VIH (+), la que ser铆a falsa, pues nunca padeci贸 de SIDA, manteni茅ndosele en el equ铆voco por largo tiempo;


4潞) Que la referida demanda se apoy贸 en los art铆culos 6, 7 y 38 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica, 2, 4 y 44 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. Se argumenta en ella la existencia de responsabilidad objetiva, sobre supuesta negligencia de Gendarmer铆a de Chile, y tambi茅n se alude a falta de servicio, atribuy茅ndose la responsabilidad de lo ocurrido a dicha instituci贸n;


5潞) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo razon贸, en relaci贸n con la posible falta de servicio, consignando que la instituci贸n aludida adopt贸, frente a un resultado confirmado, la reacci贸n natural y l贸gica ante la presencia del diagn贸stico VIH positivo, no resultando apropiado atribuirle responsabilidad al Estado, sin perjuicio que m谩s tarde se le diagnostic贸 al mismo paciente que no era portador de VIH positivo. Sostiene el referido fallo que Gendarmer铆a actu贸 conforme a lo que m茅dicamente resultaba correcto, y de acuerdo a lo que ameritaba la situaci贸n; y si se produjo un da帽o, de existir, aparecer铆a justificado por la actividad que debi贸 emprender en ese momento la organizaci贸n estatal, la que durante el per铆odo respectivo adopt贸 las medidas pertinentes;


6潞) Que, adem谩s, el fallo de primera instancia lleg贸 a la conclusi贸n de que tampoco existe relaci贸n causal entre la actividad del ente estatal y el da帽o que se alega, lo que constituye una condici贸n necesaria para que 茅ste deba resarcir el da帽o. As铆 se dice que La administraci贸n deber谩 responder cuando el da帽o alegado haya quedado debidamente probado en el proceso por el afectado, situaci贸n que en la especie no ocurre; que resulte directamente de su actividad administrativa, sin que la conexi贸n entre 茅sta y su resultado sea interrumpido por elementos ajenos a dicha actuaci贸n. Asimismo, que en autos ha quedado establecido que la actividad del 贸rgano administrativo estuvo avalada por el respaldo t茅cnico que justific贸 el actuar y como se dijo, si despu茅s vari贸 la situaci贸n, esto por su naturaleza, mejor铆a aparente, n o se puede atribuir a una actividad anormal de 茅ste, diluy茅ndose en consecuencia la relaci贸n de causalidad necesaria para responsabilizar al ente administrador. Seguidamente se consigna que La prueba rendida por los actores, ha resultado del todo insuficiente en orden a establecer los factores o elementos que vendr铆an a configurar el da帽o moral que se ha alegado y que el Tribunal deber铆a entrar a regular, y que en estas condiciones, el Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditado el elemento perjuicio que ser铆a la motivaci贸n final en el objetivo de lograr de parte de los actores una indemnizaci贸n. Finalmente se precisa que no estando legalmente acreditado (sic) los fundamentos b谩sicos para intentar una acci贸n indemnizatoria por las razones esgrimidas en la demanda, 茅sta deber谩 ser rechazada;


7潞) Que, mediante el recurso de nulidad de fondo cuya admisibilidad se analiza, se denunci贸 como ya se dijo la infracci贸n de los art铆culos 6, 7 y 38 inciso 2潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 2, 4 y 44 de la Ley N潞 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado;


8潞) Que, sin embargo, en dicho medio de impugnaci贸n no se se帽al贸 ni atac贸 la normativa que establecer铆a el servicio que Gendarmer铆a de Chile habr铆a estado en la obligaci贸n de prestar, en relaci贸n con la situaci贸n planteada, menci贸n que resulta absolutamente indispensable en este caso, en que la labor de la se帽alada instituci贸n aparentemente nada tiene que ver con los hechos que basan la demanda, desde que no se advierten obligaciones concretas relativas a la salud de las personas que se encuentren privadas de libertad por enfrentar procesos judiciales, de tal suerte que no se desprende de la funci贸n normal de la instituci贸n aludida, cu谩l podr铆a ser el nexo existente entre el diagn贸stico supuestamente errado y la actuaci贸n de dicho ente;


9潞) Que, por el contrario, seg煤n aparece de los antecedentes y lo dej贸 sentado la sentencia de primer grado, confirmada por la segundo, Gendarmer铆a de Chile habr铆a hecho lo 煤nico que pod铆a hacer frente al se帽alado diagn贸stico, esto es, mantenerlo en un establecimiento adecuado a los enfermos del referido mal; por lo que no resulta claro cu谩l pudiera ser su responsabilidad, la negligencia en que se habr铆a incurrido o la falta de servicio. En relaci贸n con esto 煤ltimo, ning煤n servicio se encuentra obligado a prestar en relaci贸n con hechos como los que se relatan en la demanda;


10潞) Que, por otro lado, tampoco ha quedado establecido en la sentencia, como hecho de la causa, que don Luis Bautista Palma N煤帽ez haya sufrido alg煤n perjuicio, ni se acredit贸 una circunstancia importante para sus pretensiones: que en la actualidad no padezca de la enfermedad que se mencion贸; por lo que, y como conclusi贸n final, cabe decir que el recurso va contra los hechos de la causa;


11潞) Que todo lo manifestado permite sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el aludido medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conlleva su rechazo inmediato. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.481, contra la sentencia de dos de junio del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.479. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞2753-2004.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol N潞 2219-04

Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 2219-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Echeverr铆a y Otros, en relaci贸n con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Econ贸mico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞2967-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resoluci贸n de fecha treinta y uno de mayo del a帽o dos mil cuatro, por medio de la cual dicho tribunal declar贸 improcedente el recurso de apelaci贸n deducido contra la resoluci贸n de diecisiete del mismo mes. Esta 煤ltima declar贸 inadmisible el denuncio de amparo econ贸mico intentado. Explica el recurrente de hecho que la apelaci贸n debi贸 concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos econ贸micos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares. Asimismo, hace ver que con la privaci贸n o perturbaci贸n del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad econ贸mica que traen aparejada y que se encuentra impl铆cita, m谩s a煤n cuando la eventual privaci贸n significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detr谩s de los trabajadores que componen las empresas en las que trabajan tambi茅n se vulneran principios inspiradores consagrados en el Cap铆tulo Primero de nuestra Carta Fundamental. Agrega el recurrente que el leg铆timo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad econ贸mica se ve en peligro inminente. A帽ade que no se ha investigado la infracci贸n denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisi贸n del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia. Seguidamente, el profesional compareciente sostiene que la regla general en la legislaci贸n es la procedencia de la apelaci贸n, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva. Al terminar, solicita declarar que procede la apelaci贸n denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitaci贸n y fallo del recurso de apelaci贸n, el que pide que se acoja. A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Ra煤l Patricio Vald茅s Aldunate informan, exponiendo que el art铆culo 煤nico de la Ley N潞 18.971 permite sostener que el recurso de apelaci贸n en este tipo de procedimiento s贸lo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitaci贸n, como aquella que motiv贸 el alzamiento del recurrente, teniendo adem谩s en consideraci贸n que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelaci贸n en este caso. Encontr谩ndose los autos en estado, se trajeron en relaci贸n, a fs.16. Considerando: 1潞) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resoluci贸n pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha treinta y uno de mayo 煤ltimo, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Econ贸mico, rol de ingreso N潞2967-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelaci贸n entablada contra la resoluci贸n de diecisiete del mismo mes, por medio de la que se declar贸 inadmisible el recurso de amparo econ贸mico intentado por esta parte, lo estim贸 improcedente; 2潞) Que el denominado Recurso de Amparo Eco n贸mico se encuentra consagrado en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971, precepto que tambi茅n determina las reglas por las que 茅ste ha de regirse. Establece dicho art铆culo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, proceder谩 el recurso de apelaci贸n, que deber谩 interponerse en el plazo de cinco d铆as, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deber谩 ser consultada. Este Tribunal conocer谩 del negocio en una de sus Salas; 3潞) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casaci贸n, y s贸lo por excepci贸n un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo econ贸mico establecido en la Ley N潞18.971, y en el recurso de protecci贸n, por ejemplo; y adem谩s, en todos aquellos asuntos que determinan los art铆culos 96 y 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; 4潞) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los t茅rminos en que se estableci贸 la tramitaci贸n de la referida denuncia, que el recurso de apelaci贸n procede 煤nica y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, m谩s no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que 茅ste fue limitado de manera expresa; 5潞) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelaci贸n, pues ello implicar铆a aceptar el principio contrario del que se se帽al贸, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extray茅ndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Igualmente, se tornar铆a in煤til la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley N潞 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelaci贸n, pues con semejante criterio, dicho recurso ser铆a procedente s贸lo por aplicaci贸n de las reglas comunes a todo procedimiento; 6潞) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitaci贸n del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelaci贸n-, por la remisi贸n del art铆culo 3潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, adem谩s, porque el propio art铆culo 3潞 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicar谩 el procedimiento ordinario en todas las gestiones, tr谩mites y actuaciones que no est茅n sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo econ贸mico est谩 particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley N潞18.971, la que otorga el recurso de apelaci贸n, en forma expresa, tan s贸lo respecto de la sentencia definitiva, como se anot贸; 7潞) Que, en armon铆a con lo consignado, hay que arribar a la conclusi贸n de que, para que el recurso de apelaci贸n fuere procedente en el denuncio de que se trata y, espec铆ficamente, respecto de la resoluci贸n que lo tuvo por inadmisible, se requerir铆a de la existencia de una disposici贸n legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 8潞) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelaci贸n que se examina, lo que traduce que el presente recurso de hecho deba ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.1, contra la resoluci贸n de treinta y uno del mes de mayo 煤ltimo, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞2967-2004, que estim贸 improcedente la apelaci贸n deducida respecto de la resoluci贸n de diecisiete de mayo del a帽o en curso, mediante la cual se declar贸 inadmisible la denuncia de amparo econ贸mico formulada por do帽a Erika Echeverr铆a y otros. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞2219-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol N潞 1656-04

Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞1656-04 la reclamante, Requ铆noa Automotriz Limitada, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que revoc贸 la de primera instancia, expedida por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechaz贸 el reclamo de lo principal de fs.74, con costas. El fallo de primer grado, en tanto, hizo lugar a la referida demanda, ordenando pagar la suma de $836.642 mensuales, a contar de octubre del a帽o 2000 y hasta el 31 de marzo del a帽o 2001, con reajustes, por concepto de lucro cesante. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, y contravenci贸n formal de los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil. Sostiene que la sentencia interpreta el primer precepto de manera restringida, excluyendo la posibilidad de que sea indemnizado el lucro cesante, una clase de da帽o, que el legislador no ha excluido expresamente, por lo que los int茅rpretes restringen el alcance de la disposici贸n legal citada de una manera no prevista por el legislador; 2潞) Que luego de m encionar pasajes de un texto jur铆dico que versa sobre la expropiaci贸n, seg煤n el cual el alcance del art铆culo 38 corresponde la indemnizaci贸n del lucro cesante, explica que este rubro no puede ser excluido a priori como una clase de da帽o no indemnizable, como lo afirma la sentencia recurrida. A帽ade que el da帽o patrimonial, cualquiera sea su clase, emergente o lucro cesante, es aqu茅l efectivamente causado y debe ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiaci贸n, como se ha acreditado, toda vez que, por acto expropiatorio, se extingui贸 el subarriendo de la actora respecto del inmueble expropiado; 3潞) Que en lo referente a los art铆culos sobre hermen茅utica legal, 19 a 24 del C贸digo Civil, los se帽ala como infringidos, porque al interpretar err贸neamente el art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, se incurre tambi茅n en error de derecho, ya que las citadas normas son las que fijan su interpretaci贸n y en el presente caso se las ha contravenido formalmente, al interpretar el aludido art铆culo 38 prescindiendo de su propio texto; 4潞) Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, en el recurso se precisa que si se hubiese interpretado correctamente el art铆culo 38 del Decreto Ley mencionado, esto es, se hubiese fijado su verdadero alcance y sentido, sin distinguir donde el legislador no lo ha hecho, se habr铆a llegado a la conclusi贸n de que el lucro cesante o lo que dejar铆a de ganar la actora es un da帽o patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n, y por lo tanto, susceptible de ser indemnizado, dependiendo de la certeza probatoria de que la actora dejar铆a de ganar una suma de dinero por haberse extinguido el subarrendamiento y cuya causa de terminaci贸n, directa e inmediata, ha sido la expropiaci贸n del bien ra铆z objeto de aqu茅l. Agrega que se encuentra acreditado, y la sentencia de primer grado as铆 lo ha se帽alado, que el lucro cesante como da帽o efectivamente causado es la suma mensual de $836.642, calculada desde octubre de 2000, fecha de la 煤ltima facturaci贸n de la reclamante, hasta el 31 de marzo de 2001, que corresponde al plazo de vigencia que ten铆a el contrato de distribuci贸n y reventa agregado a los autos; 5) Que iniciando el estudio de la casaci贸n de fondo, cabe se帽alar que, en materia de indemnizaci贸n de perjuicios ocasionados como consecuencia de un proceso expropiatorio, es el art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, org谩nico de procedimiento de expropiaciones, el que precisa el alcance de la misma. Es as铆 como expresa que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnizaci贸n", debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma"; 6潞) Que la indemnizaci贸n es procedente, seg煤n se desprende del art铆culo transcrito, cuando existe en primer lugar, un perjuicio, da帽o o detrimento en el patrimonio del afectado, que est茅 en relaci贸n directa e inmediata de causalidad con el proceso expropiatorio; 7潞) Que, por consiguiente, y tal como reiteradamente lo ha dicho esta Corte de Casaci贸n conociendo de asuntos similares al de autos, debe indemnizarse al afectado, propietario, por la privaci贸n del bien, cuando ello ocurre, as铆 como de todo lo que adhiere a 茅l, a saber, las construcciones y plantaciones (art铆culo 568 del C贸digo Civil), o tambi茅n por algunos de los bienes referidos en el art铆culo 570 de dicho C贸digo, lo que se habr谩 de determinar en cada caso concreto, privaci贸n que constituye precisamente un da帽o directo e inmediato. Dicha indemnizaci贸n debe corresponder al valor de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir a futuro a su due帽o, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera est谩 incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir en su favor; 8潞) Que sin embargo, la situaci贸n de autos no corresponde a la de un propietario que ha sido despojado de un inmueble como consecuencias de un proceso de expropiaci贸n, sino que se trata de un subarrendatario cuyo contrato termin贸 en virtud del acto expropiatorio y que se帽ala como perjuicio, lo que estima habr铆a ganado a futuro de continuar vigente su contrato. La situaci贸n de los arrendatarios se encuentra prevista en el art铆culo 20 del Decreto Ley aludido, seg煤n el cual El da帽o patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiaci贸n y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnizaci贸n, ser谩 de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura p煤blica, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resoluci贸n a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 2潞, o la del decreto supremo o resoluci贸n que se帽ala el inciso primero del art铆culo 6潞; 9潞) Que el precepto transcrito hace alusi贸n al da帽o efectivamente causado a los arrendatarios como es el caso de autos, que debe necesariamente relacionarse con el art铆culo 38 del cuerpo legal citado. Esto es, ha de tratarse no s贸lo de un da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, sino que tambi茅n sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Ello no es el caso de la indemnizaci贸n pretendida en autos, por cuanto lo que se ha dado en llamar lucro cesante por la actora, no es una consecuencia directa del acto expropiatorio, sino que se trata de eventuales o posibles ingresos, esto es, que podr铆an producirse en el futuro y no de un da帽o efectivamente causado con la expropiaci贸n; 10潞) Que, sobre la base de lo dicho se puede concluir que la sentencia impugnada decidi贸 acertadamente sobre la demanda de autos, sin incurrir en los errores de derecho que se le han imputado, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar, por lo que ha de ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.234, contra la sentencia de dos del mes de marzo del a帽o en curso, escrita a fs.230. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞1656-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol N潞 4639-03

Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞4639-03 los demandantes, don Marcelo Meza Sep煤lveda y otro, dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante la cual, revocando la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, se declar贸 Abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 19, 20, 22, 23 y 24 del C贸digo Civil, y 152 y 318 inciso 1潞, del C贸digo de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia impugnada infringe las normas de hermen茅utica legal, al fijar incorrectamente el sentido y alcance de los otros dos preceptos se帽alados, sosteniendo que se confunde la "cesaci贸n" con "gesti贸n 煤til". Expresa que constituye un hecho de la causa que nunca se ha cesado en la prosecuci贸n del juicio, pues la demandante, luego de la etapa de discusi贸n, acompa帽贸 antecedentes que tienen por virtud acreditar los supuestos de hecho en los que funda la acci贸n, por lo que se sigui贸, continu贸 y llev贸 adelante lo que se ten铆a empezado; 2潞) Que los recurrentes manifiestan qu e la Corte de Apelaciones, con su interpretaci贸n, junto con infringir las normas del idioma, en cuanto se desentiende del significado de la palabra "cesar" atenta contra el sentido objetivo de la ley, en tanto la instituci贸n de abandono del procedimiento sanciona al litigante cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n, requisito que en la especie no se cumple, pues la actora nunca ces贸 en la actividad procesal que le era exigible, sino que fue el tribunal, quien estando obligado a pronunciarse sobre la eventual existencia de controversia en hechos substanciales y pertinentes, para efectos de recibir la causa a prueba, no lo hizo. Agregan que se vulnera el art铆culo 22 del C贸digo Civil, pues se debi贸 concluir que la determinaci贸n de la controversia mediante el examen que debe hacer el juez y la recepci贸n de la causa a prueba constituyen una obligaci贸n del tribunal y no de las partes; 3潞) Que, en cuanto a los art铆culos 23 y 24 del C贸digo Civil, los recurrentes sostienen que no obstante la claridad del tenor de los art铆culos 152 y 318 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil, en cuanto por el primero de ellos debe sancionarse la inactividad de las partes y no del tribunal, y por el segundo, no se respeta el esp铆ritu general de la legislaci贸n, que establece que la jurisdicci贸n es un Poder-Deber de la magistratura; 4潞) Que, respecto del segundo grupo de normas infringidas, esto es, los aludidos art铆culos 152 y 318 -que se transcriben-, aseveran los recurrentes que se exige que sean las partes del juicio quienes hayan incurrido en inactividad procesal, y en el caso en an谩lisis, sin embargo, la actividad del juicio no pertenec铆a a ninguna de ellas, sino que al tribunal, desde el momento en que dicha norma imperativa traslada la carga del impulso procesal al tribunal y no la conf铆a a las partes. Menciona un fallo de esta Corte, seg煤n el cual constituir铆a una obligaci贸n del juez la de recibir la causa a prueba o citar a las partes para o铆r sentencia, lo que no aconteci贸 en la especie; 5潞) Que, adem谩s, se argumenta en el recurso que no existe ninguna norma jur铆dica que imponga a las partes la obligaci贸n de recordar a la magistratura sus deberes, sino muy por el contrario, el art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil hace de cargo del juez y no a la s partes el examinar los autos y recibir la causa a prueba; 6潞) Que, finalmente, el recurso explica que si el fallo impugnado hubiese aplicado correctamente las normas legales invocadas, habr铆a confirmado la sentencia interlocutoria de primer grado, declarando que no ha lugar al abandono del procedimiento solicitado por el Fisco de Chile, lo que demuestra que las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la resoluci贸n de segunda instancia, que revoc贸 la de primera; 7潞) Que el presente constituye un juicio en procedimiento ordinario, iniciado mediante una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida contra el Fisco de Chile. Durante su secuela, a fs.98, el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco demandado, solicit贸 que se declarara abandonado el procedimiento. El fundamento que se hizo valer consisti贸 en que transcurrieron m谩s de siete meses desde la fecha de la resoluci贸n que tuvo por evacuado el tr谩mite de la d煤plica, dictada el d铆a 8 de agosto del a帽o dos mil dos, y la pronunciada el d铆a 14 de marzo del a帽o dos mil tres, mediante la cual se recibi贸 la causa a prueba, sin que la contraria hubiese realizado alguna gesti贸n 煤til durante dicho lapso, cesando todas las partes en la prosecuci贸n del juicio. Dicha petici贸n se fund贸 en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil; 8潞) Que la disposici贸n legal aludida precedentemente dispone que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos". El art铆culo 153 del mismo texto legal consigna que "El abandono podr谩 hacerse valer s贸lo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa"; 9潞) Que la resoluci贸n recurrida que, como se adelant贸, revoc贸 la de primera instancia y declar贸 abandonado el procedimiento, dej贸 establecidos los hechos de la causa en su considerando tercero. Indica que luego de la resoluci贸n de fecha 8 de agosto del a帽o 2002, la demandada (en verdad la referencia debe entenderse hacha a la demandante) present贸 escritos acompa帽ando documentos y s贸lo el 11 de marzo del a帽o 2003 solicit贸 recibir la causa a prueba. Sostiene, adem谩s, que la 煤ltima gesti贸n 煤til fue la que dio por evacuado el tr谩mite de la d煤plica y que, para proseguir el juicio, la actora debi贸 solicitar la recepci贸n de la causa a prueba antes de cumplir los seis meses que permiten declarar abandonado el procedimiento, y los escritos de presentaci贸n de documentos no son diligencias 煤tiles que permitan dar progreso al juicio, ya que en un juicio ordinario se da curso progresivo luego de la d煤plica, solicitando la recepci贸n de la causa a prueba, si hay hechos pertinentes y controvertidos, o que se dicte fallo, si no los hay; Por lo tanto, es un hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, la circunstancia del transcurso del t茅rmino de seis meses de inactividad procesal fijado en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la sanci贸n que dicho precepto establece; 10潞) Que el art铆culo 318 del C贸digo indicado establece que, "Concluidos los tr谩mites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestaci贸n expresa del demandado o en su rebeld铆a, el tribunal examinar谩 por s铆 mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre alg煤n hecho substancial y pertinente en el juicio, recibir谩 la causa a prueba y fijar谩 en la misma resoluci贸n los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deber谩 recaer"; 11潞) Que la posici贸n de los recurrentes consiste, en s铆ntesis, en que la recepci贸n de la causa a prueba constituye una actividad del tribunal y que, para dar cumplimiento al art铆culo 318 del C贸digo aludido, nada deben hacer las partes, pues todo corre de cargo del tribunal. Dicha postura es err贸nea y parte del equivocado entendimiento de la naturaleza jur铆dica de un juicio como el de autos. En efecto, este tipo de procedimientos no se lleva adelante sino por impulso procesal de las partes. Esto es, la obligaci贸n de instar por la prosecuci贸n del mismo corresponde a las partes, siendo la prueba m谩s evidente lo dispuesto por el propio art铆culo 152 del mismo C贸digo, que sanciona la inactividad cuando se extienda por un lapso superior a seis meses; 12潞) Que, en cualquier caso, aun de estimarse que correspond铆a al tribunal la iniciativa de dictar la resoluci贸n que fuera pertinente a la luz del art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe concluirse que dicha circunstancia tampoco liberaba a las partes de su obligaci贸n de instar por la continuaci贸n del juicio, mediante la petici贸n que hubiese sido procedente; 13潞) Que, resumiendo, en la especie el procedimiento estuvo virtualmente paralizado por m谩s de seis meses, seg煤n lo constataron los jueces del fondo y as铆 lo dejaron sentado, ya que los demandantes se limitaron, durante cierto per铆odo, a formular presentaciones, carentes de utilidad para dar curso progresivo al procedimiento, sin que hubiesen estado liberadas de su obligaci贸n de instar por la prosecuci贸n del juicio y, al no cumplir con dicha obligaci贸n los demandantes, incurrieron en la sanci贸n que para tales efectos prev茅 el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se han producido los errores de derecho denunciados, lo que lleva al tribunal a concluir que se debe desestimar el recurso de nulidad de fondo que se termina de analizar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.117, contra la sentencia de cinco de septiembre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.112 de este cuaderno. Acordada con los votos en contra de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo, en atenci贸n a lo siguientes fundamentos: 1潞) Que el recurrente denunci贸 la infracci贸n de los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, y 152 y 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, en atenci贸n a que se declar贸 el abandono del procedimiento estim谩ndolo paralizado por m谩s de seis meses a contar de la resoluci贸n que declar贸 evacuado el tr谩mite de la d煤plica; 2潞) Que trat谩ndose en la especie de un juicio ordinario de hacienda, concluido el tr谩mite se帽alado en el motivo anterior, s贸lo proced铆a que el tribunal examinara por s铆 mismo los autos a fin de determinar la existencia de alg煤n hecho substancial y pertinente en el juicio, caso en el cual deb铆a recibir la causa a prueba por el imperativo mandato del art铆culo 318 del C 3digode enjuiciamiento citado; 3潞) Que en las circunstancias antes expuestas, no corr铆a en contra del demandante, recurrente en autos el plazo de inactividad que aparejaba la sanci贸n establecida en el art铆culo 152 del C贸digo citado, por lo que al decidirlo de otro modo el fallo recurrido infringi贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil que privilegia la literalidad de la ley cuando su sentido es claro, y los art铆culos 152 y 318 del C贸digo de Procedimiento del ramo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞4639-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol N潞 1234-03

Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol 119-1996 del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, el Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n demand贸 en juicio ordinario a la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so, ESVAL S.A., a fin de que se declarara: A) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado que se encuentra ocupando ESVAL S.A., como beneficiaria ileg铆tima en calidad de veh铆culos para hacer llegar a los usuarios el agua potable y recolecci贸n y disposici贸n de las aguas servidas, construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el a帽o 1976 en adelante, las que fueron detalladas en la demanda o la que se determine conforme al m茅rito de autos o la ley; y que ESVAL S.A. debe incorporarlos como bienes de capital a su patrimonio social. B) Que la referida incorporaci贸n se debe efectuar bajo el sistema de aportes reembolsables, debiendo proceder ESVAL S.A. a reingresar al Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n, el costo de ellos conforme lo que se帽ala la Ley Org谩nica Constitucional N潞 19.175 y Decreto con Fuerza de Ley N潞 70 de 1988 y su Reglamento Org谩nico establecido en el Decreto Supremo N潞 453 de 1989, que determina la forma y el monto; o bien, en subsidio, que la referida reincorporaci贸n se haga conforme a las normas especiales o generales de derecho que se determinen como asimismo en cuanto al reintegro de los aportes de financiamiento, sistema de pago, forma y monto. C) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos producidos por la compraventa de la obra enunciada en la demanda y percibidos por la demandada en el lapso comprendido entre 1976 y la fecha en que se construyeron los primeros de ellos a la fecha del pago efectivo, respecto de la cual se reserv贸 el derecho para discutir la especie y monto de las especies, en la etapa de cumplimiento incidental o en otro juicio distinto, conforme al art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil. Dichos frutos se han devengado desde la fecha en que cada una de las obras fue recibida para su uso. D) Todo lo anterior con expresa condenaci贸n en costas. Por sentencia de doce de junio de 2000, escrita de fojas 557 a 650, la Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, do帽a Mar铆a Teresa Vidal Ascencio, acogi贸 la demanda deducida por el Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n, s贸lo en cuanto declara que: a) El dominio de las obras que se encuentra ocupando la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so S. A., ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional, posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el 12 de junio de 1989 en adelante y que se encuentran indicados en el ac谩pite II del escrito de demanda, debe transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a t铆tulo oneroso. b) Que por la transferencia del dominio de las obras indicadas precedentemente, ESVAL S.A., debe pagar al Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n Valpara铆so los valores invertidos en dichas obras, debidamente reajustados conforme a la variaci贸n experimentada por el IPC, entre la fecha de t茅rmino de cada obra hasta el d铆a de su pago efectivo, cuyo monto se determinar谩 en forma incidental en el cumplimiento del fallo. c) Que el dominio de las obras que se encuentra ocupando ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde 1976 hasta el 11 de junio de 1989, que se encuentran individualizadas en el ac谩pite II del escrito de demanda, deben transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a t铆tulo gratuito. d) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporaci贸n a su patrimonio a t铆tulo oneroso se ha ordenado en la letra a) precedente. e) Que se r eserva alas partes el derecho a discutir la especie y monto de tales frutos en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso. f) Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en el juicio. Apelada la sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, con fecha veintiocho de enero de 2003, escrita a fojas 905 a 907 vta., en fallo de mayor铆a confirm贸 la sentencia apelada. En contra de esta sentencia, ambas partes dedujeron para ante este Tribunal, recursos de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 918: PRIMERO: Que el recurrente Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so ESVAL S.A., estima que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia, en cuanto esta acogi贸 parcialmente la demanda ha incurrido en errores de derecho los cuales los divide en dos grupos: a) Infracci贸n a los art铆culos 19 N潞 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culos 1,2,4 y 6 de la Ley 18.777, art铆culo 19 de la Ley 18.267 en relaci贸n a los art铆culos 70 y 5潞 transitorio de la Ley 19.175. b) Infracci贸n a los art铆culos 2514, 2515 y 2518 del C贸digo Civil. Explica el recurrente que las infracciones denunciadas en la letra a) se han producido al calificar a la demandada como una entidad privada en circunstancias que es una entidad p煤blica. Asimismo ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 19.175 publicada el 11 de noviembre de 1992, que no contempla la transferencia a t铆tulo oneroso de obras construidas, con anterioridad a esa data, expresa que los recurridos han aplicado el principio del enriquecimiento sin causa, no obstante no concurrir los requisitos que lo hacen procedente. En cuanto al segundo grupo de infracciones, se帽ala que estas se han producido al desestimar el fallo la excepci贸n de prescripci贸n argumentando que la obligaci贸n no era exigible, y que por consiguiente proced铆a acoger tal excepci贸n. SEGUNDO: Que en lo que interesa a estos recursos son hechos establecidos por los Jueces del m茅rito, los siguientes y seg煤n se deja constancia en el considerando 42 del fallo d e primer grado. a) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado individualizadas en el escrito de demanda desde fojas 2 vta. a fojas 5 vta., construidas desde 1976 a 1994, fueron financiadas directamente por el Gobierno Regional con cargo a su patrimonio, Fondo Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional. b) Que ESVAL S.A., actu贸 gratuitamente como unidad t茅cnica en la construcci贸n de todas y cada una de las obras, evaluando los proyectos y procediendo a su visaci贸n. c) Que los bienes antes referidos han sido y est谩n siendo utilizados por la demandada ESVAL S.A. para el cumplimiento del objeto de otorgar el servicio de distribuir agua potable y recolectar, tratar y evacuar aguas servidas en las comunas de la Quinta Regi贸n, para lo cual se le otorg贸 la concesi贸n respectiva por el Ministerio de Obras P煤blicas. d) Que los bienes anteriormente se帽alados no son de propiedad de ESVAL S.A., no est谩n incorporados a su activo ni forman parte de sus bienes de capital. TERCERO: Que respecto del primer grupo de normas que el recurrente reclama infringidas, cabe se帽alar, en primer lugar, que el art铆culo 1潞 de la Ley 18.777, autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Regi贸n Metropolitana y en la Quinta Regi贸n; el art铆culo 2潞 de la misma ley, se帽ala que el Fisco y la CORFO de acuerdo con su Ley Org谩nica constituir谩n dos sociedades an贸nimas abiertas que se denominar铆an EMOS y ESVAL; cuyo capital redistribuido entre el Fisco y uno de sus organismos en virtud del art铆culo 4潞, conserv谩ndose 铆ntegramente sus funciones y el patrimonio de la empresa. CUARTO: Que es en este orden de ideas que ESVAL S.A., se constituy贸 como una sociedad an贸nima abierta mediante escritura p煤blica otorgada el 12 de junio de 1989 ante el Notario P煤blico de Santiago don Ra煤l Undurraga Laso e inscrita a fojas 449 vta. N潞 469 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valpara铆so del a帽o 1989; con todas las consecuencias jur铆dicas que dicha condici贸n le impon铆a, esto es, una sociedad de capitales, con fines de lucro, sujeta a la fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Valores y Seguros, con accio nes que se transan en la Bolsa de Valores y que pueden ser adquiridas por particulares, etc. QUINTO: Que conforme a lo anterior resulta entonces que el Estado, para los efectos de realizar actividades en el rubro de agua potable y alcantarillado en la Regi贸n Metropolitana y Quinta Regi贸n, constituy贸, en el caso que nos ocupa, una sociedad an贸nima, situaci贸n que resulta concordante con la norma contemplada en el art铆culo 19 N潞 21 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que establece que para que el Estado pueda desarrollar actividades empresariales debe necesariamente someterse a la legislaci贸n com煤n. SEXTO: Que por lo dicho y teniendo en especial consideraci贸n que el concepto de Empresa P煤blica es independiente de la organizaci贸n jur铆dica que tenga, sino con la propiedad del capital de la misma; y que en el caso de ESVAL S.A. ese capital, a la fecha de interposici贸n de la demanda, era mayoritariamente del Estado, se concluye que si bien la demandada ESVAL S.A. no forma parte de la administraci贸n central del Estado, es un ente del mismo en su vertiente administrativa descentralizada, regida por una ley especial, que no por ello, le quita el car谩cter de ente estatal, puesto que incluso ESVAL S.A. est谩 sometida a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica en raz贸n que, tal como lo expresa el art铆culo 87 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 茅ste organismo debe fiscalizar la inversi贸n de los fondos del Fisco. SEPTIMO: Que en atenci贸n a lo concluido precedentemente, esto es, que ESVAL S.A., es una empresa p煤blica, se encuentra entonces en la situaci贸n descrita en los art铆culos 70, letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N潞 291 publicado en el Diario Oficial de 19 de marzo de 1994 conforme a los cuales la transferencia de bienes inventariables, muebles o inmuebles adquiridos con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las obras realizadas desde el 12 de junio de 1989, despu茅s de dicha fecha y hasta el 11 de noviembre de 1992, es a t铆tulo gratuito y no a t铆tulo oneroso como concluy贸 la sentencia impugnada. OCTAVO: Que resulta necesario considerar adem谩s que el sistema instituido en los art铆culos precedentemente mencionados, dec铆a relaci贸n con el car谩cter exclusivamente social de l as obras del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para beneficiar a sectores sociales sin recursos, para el mejoramiento de su calidad de vida sin que tales costos se traspasen en definitiva a los usuarios, con lo cual no existe por parte de ESVAL S.A. enriquecimiento sin causa, en atenci贸n a que, como ya ha quedado dicho, no procede el reembolso a t铆tulo oneroso respecto de estas obras, fundado en el car谩cter de ente p煤blico, en sentido amplio de ESVAL S.A. y el car谩cter de irretroactividad de la Ley 19.175. NOVENO: Que en efecto, no existe el supuesto enriquecimiento sin causa para ESVAL S.A., en cuanto a las obras construidas por 茅ste, durante el per铆odo comprendido entre el 12 de junio de 1989 y el 1潞 de noviembre de 1992, ya que este supone un desplazamiento de valor sin causa o justificaci贸n que le sirva de base, lo que como ha quedado dicho, en el caso de autos no ha ocurrido. DECIMO: Que as铆 las cosas la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, primero, al no reconocer a ESVAL S.A. el car谩cter de ente p煤blico infringiendo con ello los art铆culos 1, 2 y 4 de la Ley 18.777, el art铆culo 16 de la Ley 18.267 en cuanto se ha desconocido el car谩cter de ESVAL S.A., como organismo t茅cnico del Estado; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, en la no aplicaci贸n del art铆culo 70 letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 y finalmente al hacer una falsa aplicaci贸n de la letra g) del mismo art铆culo y cuerpo legal. UNDECIMO: Que por lo anterior y teniendo en consideraci贸n que los errores cometidos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de casaci贸n deducido por ESVAL S.A., ser谩 acogido, resultando innecesario entrar a determinar la supuesta vulneraci贸n de otras disposiciones que el recurrente se帽ala como infringidas. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 944: DUODECIMO: Que el gobierno Regional de la Quinta Regi贸n ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada en estos autos por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en cuanto esta confirma la de primer grado, pues a su entender, esta habr铆a incurrido en errores de derecho s贸lo en cuanto ha establecido que el dominio de las obras que se encuentra ocupando Esval S.A., desde 1976 hasta el 11 de Junio de 1989 debe transferirse a t铆tulo gratuito y en aquel la parte en que se ha decidido que Esval S.A., s贸lo adeuda los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporaci贸n a su patrimonio se ha ordenado a t铆tulo oneroso. Sostiene el recurrente que estos errores se han producido por haberse infringido los art铆culos 70 letra g) de la Ley 18.175, art铆culo 6潞 de la Ley 18.777 en relaci贸n con los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. DECIMO TERCERO: Que tal y como ha quedado dicho, en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia, a prop贸sito del recurso de casaci贸n deducido por la parte de Esval S.A., esta empresa se cre贸, como continuadora legal de una Empresa P煤blica que prestaba servicios de utilidad p煤blica en la Quinta Regi贸n, como era la Empresa de Obras Sanitarias de la Quinta Regi贸n, a fin que el Estado, conforme al mandato constitucional, para que pudiera realizar actividades empresariales deb铆a necesariamente regirse por la legislaci贸n com煤n; circunstancias que no han modificado que ESVAL S.A. sea una Empresa P煤blica; DECIMO CUARTO: Que, por otra parte debe tener presente que la Ley 18.777, Que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispone la constituci贸n de sociedades an贸nimas para tal efecto, establece en su art铆culo 6潞 que: Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo anterior, integrar谩n el patrimonio de Emos S.A., y Esval S.A., los bienes muebles e inmuebles que tienen en actual uso o explotaci贸n la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y la Empresa de Obras Sanitarias de la V Regi贸n y que se encuentren inscritos a nombre del Fisco, 贸rgano o servicio p煤blico y que se individualicen en uno o m谩s decretos conjuntos de los Ministerios de Econom铆a Fomento y Reconstrucci贸n y de Obras P煤blicas. El traspaso de estos bienes operar谩 por el solo ministerio de la ley y las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes ra铆ces y veh铆culos se entender谩n vigentes a favor de la sociedad an贸nima respectivas. Ellas deber谩n ser practicadas con la sola presentaci贸n de copia autorizada del decreto que individualiza tales bienes. DECIMO QUINTO: Que del an谩lisis de la disposici贸n legal que antecede aparece claramente que si bien la ley entreg贸 en dominio a las nuevas empresa s que se creaban, los bienes que a la fecha de dictaci贸n de la ley (Diario Oficial de 12 de febrero de 1989) se encontraban en uso y explotaci贸n de Emos y Emos V Regi贸n, establec铆a como 煤nico requisito que se expidiera el decreto o los decretos respectivos para los efectos que dichos bienes fueren individualizados; como tales decretos no fueron expedidos, estos bienes nunca fueron individualizados, por lo que la transferencia de bienes nunca se perfeccion贸; DECIMO SEXTO: Que por todo lo anterior es dable sustentar que las obras construidas durante el per铆odo comprendido entre 1976 y el 12 de Junio de 1989, por la Empresa de Obras Sanitarias de la V Regi贸n, cuya transferencia de bienes a ESVAL S.A., seg煤n ha quedado dicho, no se perfeccion贸 en los t茅rminos del art铆culo 6潞 de la Ley 18.777; consecuentemente tales bienes no han ingresado efectivamente al patrimonio de la demandada, sin embargo, la transferencia de estas obras, dado el car谩cter de Empresa P煤blica de ESVAL S.A., debe hacerse necesariamente, a t铆tulo gratuito y no oneroso; sin que de lo dicho pueda desprenderse o presumirse que las actuaciones del Estado o de sus 贸rganos se haya realizado fuera de sus atribuciones o de la Ley o de la Constituci贸n, como lo ha sustentado el actor. DECIMO SEPTIMO: Que por lo anteriormente expuesto, la sentencia en la parte que se impugna por el recurrente, no ha incurrido en los errores de derecho que denuncia, raz贸n por la cual el recurso de casaci贸n en el fondo no podr谩 prosperar y deber谩 ser desestimado. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: a) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 944 por don Ricardo C贸rdova Laneve en representaci贸n del Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n. b) Que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 918 por don Gustavo Gonz谩lez Doorman en representaci贸n de la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so S. A. y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de 28 de enero de 2003, escrita de fojas 905 a fojas 907 vta., la que se reemplaza por la que a continuaci贸n se dicta. Redacci贸n a cargo del abogado integrante don Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte S uprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cuatro. Y de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se proceder谩 a dictar acto continuo y sin nueva audiencia, la sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72, 73 y 74 que se eliminan; y teniendo en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que efectivamente el problema de fondo consiste en determinar la naturaleza jur铆dica de la empresa demandada, ya que de lo que en tal sentido se resuelva ser谩 la aplicaci贸n que corresponder谩 hacer del art铆culo 70 letras f) y g) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175. SEGUNDO: Que para un adecuado establecimiento de los hechos, es necesario situarse dentro del contexto hist贸rico en el que se dictaron diversas leyes y adoptaron decisiones relacionadas con el asunto a resolver, en orden a lo dispuesto en el inciso 2潞 del art铆culo 19 del C贸digo Civil. TERCERO: Que es un hecho p煤blico, notorio y no discutido que el Gobierno inici贸 en 1939 una actividad y visi贸n nueva y diferente sobre el rol del Estado, para lo cual implement贸 diversas decisiones de molde econ贸mico, de pol铆tica econ贸mica y de pol铆tica de Estado para lograr la modernizaci贸n de la Naci贸n y estrechar las diferencias econ贸micas y culturales de los diferentes estamentos de la sociedad. En orden a lograr sus objetivos desarroll贸 un concepto maximalista del Estado y en lo preciso al asunto sub lite, asumi贸 el Estado el rol de empresario para lo cual, cre贸, entre otros objetivos, el ente estatal denominado Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n quien a su vez en uso de sus facultades cre贸 numerosas empresas del Estado, com o Endesa, Empremar, CAP, ENTEL, etc. Dichas empresas fueron de propiedad del Estado quien aport贸 su capital y asumi贸 su control. Por un problema operacional se hizo necesario tempranamente asimilarlas a la organizaci贸n jur铆dica de las sociedades privadas y entonces, operativamente actuaron como sociedades civiles privadas, pero al ser propiedad del Estado 茅ste asumi贸 su control de diversas maneras, entre otras, por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, la designaci贸n de sus directores por Corfo y en algunos casos por Ministros de Gobierno, etc.. CUARTO: Que la antedicha concepci贸n del Estado fue reemplazada a partir de 1973, por una visi贸n minimalista, la que qued贸 plasmada en el art铆culo 19 N潞 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de 1980, en especial el inciso segundo, el cual si bien permit铆a que el Estado y sus organismos participaran en actividades empresariales, deb铆a autorizarlo una ley de qu贸rum calificado y regirse para tales efectos por la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que una ley, tambi茅n de qu贸rum calificado, estableciera por motivos fundados. Pero una cosa era la citada norma constitucional y otra su aplicaci贸n a la realidad; aspecto que se complic贸 por la existencia de numerosas empresas estatales que siguieron funcionando, por lo que la complementaci贸n de la norma program谩tica precis贸 de una gran cantidad de normas anexas para ajustarse a la referida disposici贸n constitucional. QUINTO: Que a ra铆z de lo anterior, es que se dicta la Ley 18.777, la cual s贸lo se limit贸 a cambiarle el modus operandis a las Empresas del Estado por sociedades an贸nimas, pero en la realidad segu铆an siendo empresas p煤blicas; y en lo que aqu铆 interesa es necesario determinar qui茅n tiene la propiedad mayoritaria de las acciones que es lo que permite dilucidar si es Empresa P煤blica o una empresa privada, por consiguiente, el concepto de Empresa P煤blica no est谩 vinculado con la organizaci贸n jur铆dica que tenga sino que la propiedad del capital de la misma. SEXTO: Que es necesario considerar el sistema instituido en los art铆culos 70 letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 que dice relaci贸n con el sentido exclusivamente social de las obras realizadas con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las cuales no era posible construirlas con el sistema normal de financiamiento del urbanizador, quien en definitiva traspas贸 el costo al adquirente final. Se trat贸 entonces de obras de alto costo en beneficio de sectores sociales sin recursos para poder asumirlas, pero que eran absolutamente necesarias para mejorar las condiciones de salubridad de la regi贸n, sanear las playas, incentivar el turismo, etc.. Por tanto era una cuesti贸n al margen del inter茅s privado, era un problema pol铆tico de inversi贸n a favor del bien p煤blico. El segundo aspecto, dice relaci贸n con la circunstancia de que las obras en cuesti贸n no se toman en consideraci贸n para el c谩lculo tarifario de los servicios sanitarios prestados. Lo anterior, porque si estas obras deben ser pagadas por la demandada, 茅sta debe necesariamente trasladar su valor a las tarifas, con las consecuencias que no ser铆a dif铆cil de imaginar. Si estos bienes permanecen en la situaci贸n actual sucede que no hay enriquecimiento injusto porque no forman parte del valor tarifario. SEPTIMO: Que este criterio interpretativo es concordante con la doctrina impl铆cita en los art铆culos 70 y 5潞 transitorio de la Ley 19.175, en el sentido que la utilidad p煤blica es un problema de competencia del Estado y de la sociedad toda, lo que obviamente no puede ser transferido al inter茅s utilitario privado, ya que este por su naturaleza no est谩 obligado a soportar dicha carga y como se dijo pierde el leg铆timo derecho de aspirar a una utilidad en relaci贸n a su inversi贸n y esto se ve reflejado en el sistema tarifario, pero si se le obligaba a la adquisici贸n de dichas obras, el problema no se puede obviar, por lo que no resulta aventurado pensar que el acogimiento de la demanda, en los t茅rminos planteados por el actor, le puede ocasionar grav铆simos trastornos de todo orden a la demandada y consecuentemente de la empresa de que se trata. OCTAVO: Que cabe adem谩s considerar que en el caso de ESVAL esta era una sociedad an贸nima muy singular porque el Directorio era designado por el entonces Ministro Vicepresidente de Corfo y el propio Presidente de la Rep煤blica. Las obras eran supervisadas por Esval y se consultaban en la parte del presupuesto de la Naci贸n, asignado al Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n con ese 煤nico prop贸sito, no er anfondos de los cuales el Gobierno Regional pudiere libremente disponer, como se desprende del art铆culo 70 de la Ley 19.175 NOVENO: Que en efecto el art铆culo 70 en su letra f) precept煤a que el dominio de los bienes construidos con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional pasa a la empresa p煤blica sin costo alguno y de igual forma se llega a la misma soluci贸n aplicando la disposici贸n 5transitoria. La letra g) est谩 destinada a las empresas privadas, en contraposici贸n a las p煤blicas, que presten servicios de electrificaci贸n rural, telefon铆a rural y obras sanitarias, esto es, que atiendan territorialmente a muy escasa poblaci贸n, que generalmente no disponen de grandes recursos y ello porque los usuarios no est谩n en condiciones de poder financiar el costo de tales obras. El fin es evitar la incidencia de tales obras en el valor de las tarifas. DECIMO: Que en virtud de los antecedentes as铆 expuestos, s贸lo cabe concluir que a la 茅poca de la interposici贸n de la demanda, la demandada era una Empresa P煤blica, por ser su capital mayoritario de propiedad del Estado y, como consecuencia de lo anterior, se encontraba en la situaci贸n descrita en los art铆culos 70 letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 en cuya virtud no corresponde hacer lugar a la demanda, acogiendo as铆 el recurso deducido por el demandado; conclusi贸n que no puede ser desvirtuada por la circunstancia que durante el curso del juicio tanto el Fisco como la Corfo hayan enajenado parte de sus acciones societarias respecto de la demandada. UNDECIMO: Que en conformidad a lo concluido anteriormente, resulta innecesario que se efect煤e un pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n opuesta por la demandada en el car谩cter de subsidiaria, por ser incompatible con lo aqu铆 resuelto. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto por los art铆culos 144, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 12 de junio de 2000 escrita de fojas 557 a fojas 650, en cuanto por ella se acog铆a parcialmente la demanda; y se declara en su lugar que 茅sta queda rechazada en todas sus partes, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Fern谩ndez Richards. Rol N潞 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

infracci贸n tributaria

Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro.

Vistos: En estos autos rol N潞4895-03 el contribuyente, don Iv谩n Merino M谩rquez, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chill谩n, que confirm贸 la de primera instancia, pronunciada por el tribunal tributario de Concepci贸n, pero con declaraci贸n de que rebaja la multa que en ella se impone al 100% de los tributos eludidos. Este 煤ltimo fallo neg贸 lugar, en todas sus partes, a la reclamaci贸n presentada por el referido contribuyente, contra la denuncia de fs.1, declarando que 茅ste cometi贸 la infracci贸n denunciada, y, en conformidad con lo prescrito en el art铆culo 97 N潞4 del C贸digo Tributario, aplic贸 una sanci贸n pecuniaria consistente en una multa de a cuarenta y un millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($41.124.409), correspondientes al 230% de los tributos maliciosamente eludidos, los que, reajustados al mes de febrero de 2003, ascend铆an a $17.880.178. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:

1潞) Que el recurso del reclamante denuncia la infracci贸n de las leyes reguladoras de la aplicaci贸n de la multa, explicando que se le notific贸 una acta de denuncia por transgresi贸n al art铆culo 97 N潞4, incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario, al haber incurrido en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos, al haber contabilizado facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideol贸gica, por no contar cinco de ellas, con timbre o cu帽o del Servicio de Impuestos Internos, y en las restantes, haber utilizado nombre diferente al del proveedor verdadero;

2潞) Que el contribuyente expone que, como consecuencias del acta de denuncia, se le practicaron liquidaciones, que llevan los n煤meros 314 al 332, por diferencias de impuestos, grav谩ndole con Impuesto al Valor Agregado, como cr茅dito fiscal rechazado, el impuesto recargado en las facturas supuestamente consideradas irregulares o falsas; y con el Impuesto a la Renta, por rechazarse los costos consignados en dichos documentos;

3潞) Que el recurso explica que las aludidas liquidaciones fueron reclamadas dentro de plazo, reclamaci贸n a煤n no resuelta por el tribunal tributario de la Octava Direcci贸n Regional del Servicio de Impuestos Internos, habiendo pasado reci茅n para su resoluci贸n en primera instancia;

4潞) Que, en tales condiciones, aduce el recurrente, la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primero, incurri贸 en error de derecho, infringiendo el art铆culo 97 N潞4, inciso 1潞, del C贸digo de la especialidad que establece, en el caso de autos, una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido como sanci贸n pecuniaria. Afirma que la multa es una resultante del tributo eludido que, al momento de fallar el denuncio, se puede estimar como una simple presunci贸n legal, por no haberse determinado el monto de los impuestos definitivamente adeudados;

5潞) Que, al consignar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, el recurso indica que de haberse aplicado correctamente la ley, al existir una reclamaci贸n de las liquidaciones que tuvieron como fundamento las partidas que originaron el acta de denuncia por infracci贸n al mencionado art铆culo 97 N潞4 del C贸digo Tributario, mientras no se dicte sentencia sobre dicha reclamaci贸n, no existe un t铆tulo adeudado ni eludido, por lo que el Servicio carece del requisito esencial de la multa, que es conocer el monto del tributo eludido, y en el fallo de primera instancia se aplica una sanci贸n equivalente a un porcentaje sobre tributos eludidos, cuyo monto a煤n no se conoce, porque las liquidaciones se encuentran en proceso de liquidaci贸n. En tal situaci贸n, en lugar de confirmarse el fallo de primera instancia, se lo debi贸 revocar, acogi茅ndose la reclamaci贸n, por existir un procedimiento viciado al no cumplir estrictamente con una disposici贸n legal, establecida en el precepto mencionado, que regula la forma de calcular la sanci贸n;

6潞) Que en estos autos aparece que se formul贸 denuncia en contra del contribuyente don Iv谩n Merino M谩rquez, quien desarrolla actividades en los rubros de Agricultor propietario, Martillero P煤blico, Corredor de Propiedades, Transportista, Subdistribuidor de gas, Compra y Venta de animales, y Comercializaci贸n de productos agr铆colas y maderas. Seg煤n se expone en la denuncia, de acuerdo a investigaci贸n practicada en sus libros contables y documentaci贸n tributaria sustentatoria, se determin贸 que incurri贸 en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos que el que habr铆a correspondido, como lo es el hecho de haber contabilizado, entre los per铆odos de octubre de 2000 y julio de 2001, nueve facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideol贸gica al no contar cinco de ellas con timbre o cu帽o del Servicio y, en los casos restantes, por cuanto se trata de documentos en los que se utilizaron los datos de identificaci贸n de un contribuyente verdadero para dar forma a documentos falsos que dan cuenta de operaciones ficticias. El denuncio se帽ala que el registro y utilizaci贸n de estos documentos an贸malos permiti贸 al denunciado aumentar indebidamente el monto de los cr茅ditos fiscales que ten铆a derecho a hacer valer, y as铆 rebajar el monto del impuesto que le correspond铆a enterar en arcas fiscales, produciendo con ello un perjuicio al inter茅s fiscal. Se efect煤a un detalle de las irregularidades en que habr铆a incurrido el denunciado, y se concluye que ellas configuran los delitos tributarios que tipifica y sanciona el art铆culo 97 N潞4, incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario, con un perjuicio de $9.398.718 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y $8.062.393 por Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a y Global Complementario, en val ores actualizados al 31 de mayo del a帽o 2002;

7潞) Que, en conformidad con lo estatuido por el art铆culo 162 del C贸digo antes indicado, los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, s贸lo podr谩n ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. El inciso 3潞 del mismo precepto dispone que Si la infracci贸n estuviere sancionada con multa y pena corporal caso de autos-, quedar谩 al libre arbitrio del Director interponer, sin m谩s tr谩mite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanci贸n pecuniaria ser谩 aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el art铆culo 161;

8潞) Que el aludido art铆culo 161, que encabeza los incluidos en el T铆tulo IV del C贸digo de la especialidad, llamado Del procedimiento para la aplicaci贸n de sanciones prescribe que Las sanciones por infracci贸n a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, ser谩n aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los tr谩mites que a continuaci贸n se indican: En seguida, en diversos numerales, se consagra el procedimiento o tramitaci贸n;

9潞) Que, como se puede advertir, la situaci贸n de autos encuadra precisamente en los preceptos que se han referido y, en la especie, culminados todos los tr谩mites del caso e impuesta sanci贸n de multa al contribuyente, 茅ste ha postulado que en el presente proceso no pudo aplicarse multa, en raz贸n de que 茅sta corresponde a un porcentaje de los tributos eludidos, y el monto de ellos a煤n no se concede, por encontrarse pendiente el proceso sobre reclamaci贸n tributaria de las liquidaciones cursadas con motivo de los mismos hechos;

10潞) Que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, el planteamiento aludido no resulta adecuado a este caso. En efecto, el pen煤ltimo inciso del art铆culo 162 del C贸digo Tributario prescribe que La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento se帽alado en el art铆culo anterior, no ser谩 impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corpo ral, se interponga querella o denuncia. Por su parte, el inciso final de dicho art铆culo 162 estatuye que La interposici贸n de una querella o denuncia no inhibir谩 al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamaci贸n correspondiente y dem谩s tr谩mites inherentes a la determinaci贸n de los impuestos adeudados, pero no se proceder谩 a la dictaci贸n del fallo que recaiga en el proceso de reclamaci贸n hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo, suspendi茅ndose la prescripci贸n a que se refiere el T铆tulo VI del Libro Tercero;

11潞) Que de lo anterior se desprende que la situaci贸n de autos est谩 prevista por la ley y de manera totalmente diversa a c贸mo se ha argumentado en el proceso. Le ley permite la iniciaci贸n de los dos procedimientos en forma paralela, lo cual es perfectamente entendible porque mediante la denuncia se persigue sancionar una infracci贸n penal-tributaria y, en tanto, las liquidaciones persiguen el cobro de los tributos pertinentes. A este respecto el art铆culo 24 del C贸digo del ramo ordena que A los contribuyentes que no presenten declaraci贸n estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicar谩 una liquidaci贸n en la cual se dejar谩 constancia de las partidas no comprendidas en su declaraci贸n o liquidaci贸n anterior. En la misma liquidaci贸n deber谩 indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas las que acceden a los impuestos, que no es el caso de la especie- en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaraci贸n y los reajustes e intereses por mora en el pago;

12潞) Que de todo lo expuesto, se concluye que el aparente conflicto planteado en autos est谩 resuelto en la ley, en t茅rminos de que la presente denuncia no se ha visto afectada por el reclamo tributario presentado contra las liquidaciones expedidas o giradas por el Servicio de Impuestos Internos, como se ha pretendido en el recurso de nulidad de fondo, la que puede avanzarse hasta la dictaci贸n de sentencia y conclusi贸n final. En tanto, la misma denuncia no inhibe al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamaci贸n de las liquidaciones y dem谩s tr 谩mites inherentes a la determinaci贸n de los impuestos adeudados. En este caso no se proceder谩 a la dictaci贸n del fallo que recaiga en el proceso de reclamaci贸n hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo...;

13潞) Que, en el presente asunto, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo ha establecido, como hechos inamovibles, que el denunciado contabiliz贸 las facturas detalladas en el informe de fs.1 y siguientes, que hizo uso del cr茅dito fiscal correspondiente al IVA recargado en ellas, y que el monto de dichos impuestos asciende a la suma de $17.461.111 actualizados al mes de mayo de 2002, seg煤n el motivo octavo. Adem谩s, se dio por sentado que las facturas en las cuales el reclamante ampara el cr茅dito fiscal utilizado, son irregulares, no acredit谩ndose que correspondan a operaciones efectivamente realizadas, que se ha causado perjuicio a los intereses fiscales, y que el reclamante actu贸 con dolo o malicia, esto es, con la intenci贸n de ocasionar el referido perjuicio al Fisco de Chile, procediendo a trav茅s de un plan maliciosamente elaborado y dirigido a lesionar tales intereses;

14潞) Que, en consecuencia, ha quedado establecido el hecho punible y la responsabilidad del contribuyente, quien ha reconocido la infracci贸n y ha dirigido sus argumentaciones hacia la circunstancia de estar pendiente el reclamo de las liquidaciones, la que, como se ha visto, ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento, sino que es al rev茅s, este proceso incide en el de reclamaci贸n, de la manera como qued贸 explicado;

15潞) Que, finalmente, la decisi贸n relativa al monto de la multa es clara en cuanto a su determinaci贸n, quedando pendiente el c谩lculo aritm茅tico de la sanci贸n hasta que se establezca procesalmente la entidad de los tributos aludidos, 茅poca en que tendr谩 que hacerse efectiva;

16潞) Que de lo anterior corresponde colegir que la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho, ni ha infringido el art铆culo 97 n煤mero 4 del C贸digo Tributario, como erradamente se ha pretendido.

Por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo deducido no puede prosperar y debe ser desestimad o. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.219, contra la sentencia de veintitr茅s de octubre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.205. Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞4895-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.08.04 - Rol N潞 4828-03

Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞4828-03 el demandante, don Wlady Igor Troncoso Etique, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, confirmatoria de la de primera instancia, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Mediante esta 煤ltima se rechaz贸 la demanda de lo principal del escrito de fs.4. La demanda pretend铆a que se condenara al Fisco de Chile al pago de una indemnizaci贸n de los perjuicios que le habr铆a infligido su exoneraci贸n de la calidad de funcionario p煤blico, la que califica como ilegal, con fecha 20 de octubre del a帽o 1973, y adem谩s, porque el 16 de mayo de 1974 fue exonerado de su cargo de Juez de Polic铆a Local de Coronel, p茅rdida esta 煤ltima tambi茅n estimada ilegal. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso sostiene que la sentencia que impugna, al acoger la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva del Fisco de Chile, infringe el art铆culo 2316 del C贸digo Civil, que manda hacer responsable del da帽o causado al que lo hizo, porque quien dio la orden de privar de libertad al demandante no fue ni la Corte Supre ma ni la Municipalidad de Penco, y la demanda parte del supuesto de que el hecho que desencaden贸 su exoneraci贸n fue su detenci贸n, ordenada por la autoridad militar del momento, la que es parte de la administraci贸n del Estado; de modo que aunque se entendiera que los funcionarios que detentaban el poder alcaldicio fuesen representantes s贸lo de las respectivas municipalidades en 1973 y 1974, no por ello queda libre de responsabilidad el Fisco de Chile, puesto que las resoluciones municipales fueron consecuencia de la detenci贸n, que califica de arbitraria, como tambi茅n lo fue el Acuerdo de la Corte Suprema de removerlo de su cargo de juez de Polic铆a Local; 2潞) Que el recurrente agrega que en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 2314 del C贸digo ya indicado, que confirma el art铆culo 2317 del mismo texto legal, basta con que el demandado haya participado por su hecho en la producci贸n del da帽o, as铆 no sea con causalidad parcial, para que deba responder de la totalidad de la reparaci贸n del perjuicio en que ha intervenido; por lo que, a su juicio, ninguna importancia ten铆a, para resolver sobre la falta de legitimaci贸n pasiva del Fisco, el que las Municipalidades tengan su propia personalidad de derecho p煤blico o que la resoluci贸n de la Corte estuviese ejecutoriada. A帽ade que la sentencia tambi茅n infringe esas disposiciones, en relaci贸n con los Decretos Leyes n煤meros 6, 22 y 25 art铆culos 1, 2, 4 y 8-, todos de 1973; 3潞) Que el recurso manifiesta que ninguna trascendencia existe en que, dentro del orden constitucional regularmente establecido, las Municipalidades tengan su propia personalidad y que haya que distinguir, como lo dice la sentencia de primera instancia, entre los 脫rganos de la Administraci贸n Centralizada y los de la Administraci贸n Descentralizada. Esta distinci贸n se da luego de la dictaci贸n de la Constituci贸n de 1980, posterior en siete a帽os a los hechos originarios de la demanda, y se daba bajo la Constituci贸n de 1925. A帽ade que se olvida que los decretos de remoci贸n de sus cargos municipales provienen de personas cuyos nombramientos dict贸 el gobierno de hecho que se atribuy贸 el poder constitucional en 1973; 4潞) Que, enseguida, el recurso explica que el D.L. N潞6, de 1973, dictado por la Junta de Gobierno -煤nico organismo con poder legislativo y administrativo en ese momento- declar贸, en su art铆culo 1潞, en calidad de interinos al personal de todos los servicios, reparticiones, organismos, empresas y dem谩s instituciones de la Administraci贸n del Estado, tanto central como descentralizada, siendo esta disposici贸n la que permiti贸 que el funcionario Agust铆n Campos Ceballos, que se hizo del cargo de alcalde de Penco, pudiera dictar el Decreto N潞10 de 20 de octubre de 1973, que declar贸 vacante el cargo del demandante por no ser necesarios sus servicios, por lo que el actuar de ese funcionario lo posibilita la regla del Poder Central y 煤nico que entonces exist铆a; 5潞) Que, luego, se indica que el art铆culo 1潞 del D.L. N潞22, que confirma la regla precedente y la ampl铆a, faculta para disponer el t茅rmino de los contratos de los funcionarios en forma discrecional y sin sujeci贸n a normas sobre inamovilidad o estabilidad, la que emana del poder central ya referido. A帽ade que el art铆culo 1潞 del D.L. N潞25, de 1973, hizo cesar de sus funciones a los alcaldes y regidores de las municipalidades del pa铆s, por lo que luego de la vigencia de dicha norma no hubo alcaldes, y el art铆culo 2潞 determin贸 que en lugar de los alcaldes, ser铆a la Junta de Gobierno la que los designar铆a. Su art铆culo 4潞 dispuso que todas las atribuciones que correspond铆an a la Corporaci贸n Edilicia, ser铆an ejercidas por esos delegados de la Junta de Gobierno, siendo esas las normas que dan facultades a los funcionarios nombrados por la Junta Militar. Aduce que no es efectivo que la remoci贸n del recurrente de su cargo en la municipalidad de Penco haya emanado de un 贸rgano descentralizado, sino que eman贸 de un funcionario nombrado por la Junta Militar de Gobierno, que de hecho ejerc铆a el poder pol铆tico, siendo una abstracci贸n sin fundamento f谩ctico, resolver que el Fisco no tiene legitimaci贸n pasiva para la demanda, porque los hechos y actos -que dice il铆citos- que afectaron al demandante, emanaron directa o indirectamente, del 煤nico poder pol铆tico y administrativo existente a la saz贸n en Chile, y han de serle atribuidos por sobre la distinci贸n entre 贸rganos centralizados y descentralizados que son propios de la normalidad constitucional. Afirma que se incurre en error de derecho al resolver como se hizo, porque el acto del alcalde era dispuesto en raz贸n de su car谩cter de delegado de la Junta Militar, ya que fue 茅sta quien lo puso all铆 y le dio facultades para actuar como lo hizo; 6潞) Que el recurrente sostiene que el propio Estado de Chile ha reconocido esa situaci贸n, mediante la dictaci贸n de la Ley N潞19.234 y en el Mensaje con que el Presidente de la Rep煤blica acompa帽贸 el proyecto de esa ley al Parlamento, en que reconoci贸 que los actos en cuesti贸n derivan de la Administraci贸n y que se pudieron realizar en base a Decretos Leyes dictados por ella misma. Agrega que se infringe el art铆culo 8潞 de dicha ley, que define qui茅n es exonerado pol铆tico, conteni茅ndose all铆 el reconocimiento del Estado de Chile de qui茅nes han sido objeto de privaci贸n arbitraria e ilegal por parte del propio Estado y en raz贸n de las normas dispuestas por la Junta Militar; por lo que, distinguir entre actos de la administraci贸n centralizada y actos de administraci贸n descentralizada, es un abuso de tecnicismo jur铆dico, pues se aplica a una situaci贸n de hecho ajena a las prescripciones de un orden jur铆dico constitucional; 7潞) Que, asimismo, el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 175 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, por atribuir el car谩cter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Resoluci贸n de 14 de mayo de 1974 que lo removi贸 de su cargo de Juez de Polic铆a Local de Coronel, acogiendo una excepci贸n respecto de una resoluci贸n que no es sentencia. Asevera que, de acuerdo al art铆culo 175 aludido, s贸lo las sentencias definitivas o las interlocutorias firmes producen acci贸n o excepci贸n de cosa juzgada, y el art铆culo 158 del mismo texto legal define lo que es una sentencia. La excepci贸n de cosa juzgada es un efecto que se concede al litigante que ha obtenido en el juicio, por lo que aplicar el concepto a una resoluci贸n dictada en uso de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, que emanan de las disposiciones que enumera, es error de derecho, pues ning煤n principio ni doctrina permite llevar el claro sentido y tenor del art铆culo 175 a resoluciones no judiciales, o no dictadas en juicio; 8潞) Que el recurrente asegura que el hecho de que la resoluci贸n de la Corte Suprema fuera final y que pudiera atribu铆rsele el efecto de cosa juzgada, no significa que pueda quedar fuera del examen de legalidad y validez, y que por ese hecho no pudiera fundar una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, pues los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental, piden s贸lo que en la causa del da帽o haya dolo o culpa o, trat谩ndose de actos estatales, acci贸n fuera de la ley o de las normas constitucionales; por lo que ni siquiera las sentencias aparentemente ejecutoriadas quedan fuera del examen de licitud que permite fundar la responsabilidad civil, no observ谩ndose las razones que pudieran impedir el examen de la licitud jur铆dica de un procedimiento de separaci贸n de funciones, que s贸lo fue por razones pol铆ticas, de modo que la remoci贸n fue contraria a elementales normas jur铆dicas, pues no pudo defenderse, dada la calidad prisionero que ten铆a; 9潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no haberse incurrido en ellos, se habr铆a desestimado la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva del Fisco, y entendido que 茅ste pod铆a ser sujeto de la acci贸n deducida, de forma de conocer de ella en el fondo y examinar los elementos de la responsabilidad del Estado invocados, acogiendo la demanda. Adem谩s, expresa que debi贸 examinarse si la remoci贸n del demandante hab铆a sido fundada y acordada de acuerdo a las normas legales entonces vigentes, y si se trataba o no de actos il铆citos o ileales que puedan poner en cuesti贸n la responsabilidad del Estado. Argumenta que la cosa juzgada no pudo invocarse para desestimar la acci贸n indemnizatoria en cuanto se refiere al cargo de juez de polic铆a local y si no hubiera sido por este error de derecho, se habr铆a revocado la sentencia del a quo y conocido del fondo de dicha acci贸n y de los hechos que afectan la responsabilidad del Estado; 10潞) Que el art铆culo 2316 del C贸digo Civil estatuye que "Es obligado a la indemnizaci贸n el que hizo el da帽o, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser c贸mplice en 茅l, s贸lo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho". Como se advierte, el 煤nico alcance que en la especie puede tener dicha disposici贸n, la primera de las que se denunciaron como transgredidas, se relaciona con aquella parte en que establece la obligaci 贸n de indemnizar de quien ha ocasionado un da帽o. Dicha obligaci贸n, como surge del precepto, presupone la existencia de un da帽o o perjuicio, y en el presente caso, hay que hacer notar que no est谩 establecido como hecho de la causa, el perjuicio reclamado En efecto, en el fallo de primer grado, motivo cuarto, se dejaron asentados determinados hechos, ninguno de los cuales dice relaci贸n con el da帽o alegado y, por el contrario, se deja constancia en forma expresa de que el actor obtuvo los beneficios contemplados en la ley N潞19.234. A este 煤ltimo respecto se dice en el fallo que el 24 de agosto de 1998, por Decreto Supremo N潞1673, se declar贸 que don Wlady Igor Troncoso Etique tiene la calidad de exonerado pol铆tico y se le concedi贸 el beneficio de pensi贸n no contributiva por gracia, todo ello en consideraci贸n a que la Comisi贸n Especial a que se refiere el art铆culo 7潞 de la Ley N潞18.056, inform贸 favorablemente respecto del car谩cter pol铆tico de la exoneraci贸n de que dicha persona fue objeto; 11潞) Que en este mismo orden de ideas, en el fallo de primera instancia se dej贸 constancia de que el demandante fue removido de su cargo de Juez de Polic铆a Local de Coronel, por Resoluci贸n de esta Corte Suprema, de fecha 14 de mayo de 1974, y de que el 20 de octubre de 1973, por Decreto Alcaldicio, se declar贸 vacante el cargo de Abogado de la Defensa Municipal que serv铆a la misma persona. Sin embargo, el rechazo de la demanda lo fue por razones de forma y no de fondo, al estimar que el Fisco de Chile carece de legitimaci贸n pasiva en relaci贸n con los hechos de autos, de manera que cualquier posible error de derecho respecto de las disposiciones a que se refiere el primero de los denunciados, carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia; 12潞) Que tambi茅n se han invocado los art铆culos 2314 y 2317 del C贸digo Civil como vulnerados. El primero de ellos dispone que "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido da帽o a otro, es obligado a la indemnizaci贸n; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Establece, as铆, el derecho de quien ha sufrido un perjuicio o da帽o, como consecuencias de la perpetraci贸n de un delito o cuasidelito, a ser indemnizado; situaci贸n que tampoco corresponde al caso de autos, por las razones y a dichas, esto es, que no ha quedado probado en el fallo, que el demandante haya sufrido alg煤n da帽o, y, por otro lado, que su alejamiento de los dos cargos que ocupaba ocurri贸 por acto de dos autoridades diversas. Pero, en cualquier caso, no ha existido en la especie calificaci贸n como de delito o cuasidelito de los actos referidos, de forma tal que se haga aplicable dicha norma, cuya infracci贸n, a煤n de haberse producido, tambi茅n carecer铆a de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, que como ya se explic贸 desech贸 la demanda por razones puramente formales; 13潞) Que lo expuesto en el motivo precedente permite a este tribunal obviar el examen de los Decretos Leyes n煤meros 6, 22 y 25, cuya 煤nica trascendencia, seg煤n lo explicado por el propio demandante, consiste en que proporcion贸 a la autoridad de la 茅poca en que se sit煤an los hechos que han servido de base para entablar la demanda, las herramientas legales que permitieron su alejamiento de los cargos ya referidos, pero ellos no se vislumbran transgredidos por los jueces del fondo en el presente caso; 14潞) Que tambi茅n se han estimado vulnerados los art铆culos 175 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, al atribuirse el car谩cter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la Resoluci贸n de esta Corte que removi贸 al demandante de su cargo de Juez de Polic铆a Local. El primero de dichos preceptos dispone que "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acci贸n o la excepci贸n de cosa juzgada". Por su parte, el art铆culo 177 se refiere a la excepci贸n de cosa juzgada y a los requisitos que deben concurrir para su existencia. Si bien es cierto que tal excepci贸n se refiere a un procedimiento o juicio propiamente tal, en la especie resulta indiscutible que no se trata de una cosa juzgada en el 谩mbito jurisdiccional, sino que del ejercicio de la facultad disciplinaria constitucional de esta Corte Suprema, cuyas resoluciones, dictadas en el marco de un asunto de esa 铆ndole, es indudable que poseen firmeza jur铆dica. De otro modo se producir铆a el absurdo de que podr铆a discutirse un problema de esta naturaleza, ante tribunales inferiores a esa Corte para decidir la validez o procedencia de tales decisiones, cuesti贸n que no resiste ning煤n an谩lisis jur铆dico; 15潞) Que, p ara resumir el parecer de este tribunal, hay que precisar que, en el presente caso, no ha existido infracci贸n de los preceptos del C贸digo Civil denunciados, que pueda justificar la anulaci贸n de la sentencia por la v铆a de la casaci贸n en el fondo, porque ellos se refieren a cuestiones distintas de la que se ha planteado, derivada del alejamiento del demandante de los cargos que serv铆a, ordenado por autoridades que ten铆an facultades para ello. Por lo tanto, no se est谩 frente a responsabilidad derivada de alg煤n hecho delictual o cuasidelictual. Por otro lado, no se ha comprobado la existencia de da帽o, elemento primordial para que pueda disponerse el pago de una indemnizaci贸n. En cualquier caso, una posible infracci贸n de las normas aludidas, referidas al fondo del problema, carecer铆a de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que 茅sta desech贸 la demanda por razones formales y no de fondo, de manera que resulta in煤til discutir, en esta etapa, sobre la sustancia del problema; 16潞) Que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, quienes asumieron las funciones y atribuciones de los Alcaldes en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 1, 2 y 4 del Decreto Ley N潞25, de 1973, aunque lo hayan hecho por designaci贸n de la Junta Militar de la 茅poca, mantuvieron su calidad de responsables de la administraci贸n comunal, sin variar la naturaleza jur铆dica de la organizaci贸n municipal ni de los actos que en lugar de los Alcaldes- realizaban para cumplir la normativa vigente. De modo que el origen de la designaci贸n de los aludidos delegados, en nada afectaba las caracter铆sticas, condiciones y efectos de sus decisiones; 17潞) Que por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.249, contra la sentencia de dos de octubre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.245. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞4828-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lve z; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.