Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol 119-1996 del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, el Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n demand贸 en juicio ordinario a la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so, ESVAL S.A., a fin de que se declarara: A) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado que se encuentra ocupando ESVAL S.A., como beneficiaria ileg铆tima en calidad de veh铆culos para hacer llegar a los usuarios el agua potable y recolecci贸n y disposici贸n de las aguas servidas, construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el a帽o 1976 en adelante, las que fueron detalladas en la demanda o la que se determine conforme al m茅rito de autos o la ley; y que ESVAL S.A. debe incorporarlos como bienes de capital a su patrimonio social. B) Que la referida incorporaci贸n se debe efectuar bajo el sistema de aportes reembolsables, debiendo proceder ESVAL S.A. a reingresar al Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n, el costo de ellos conforme lo que se帽ala la Ley Org谩nica Constitucional N潞 19.175 y Decreto con Fuerza de Ley N潞 70 de 1988 y su Reglamento Org谩nico establecido en el Decreto Supremo N潞 453 de 1989, que determina la forma y el monto; o bien, en subsidio, que la referida reincorporaci贸n se haga conforme a las normas especiales o generales de derecho que se determinen como asimismo en cuanto al reintegro de los aportes de financiamiento, sistema de pago, forma y monto. C) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos producidos por la compraventa de la obra enunciada en la demanda y percibidos por la demandada en el lapso comprendido entre 1976 y la fecha en que se construyeron los primeros de ellos a la fecha del pago efectivo, respecto de la cual se reserv贸 el derecho para discutir la especie y monto de las especies, en la etapa de cumplimiento incidental o en otro juicio distinto, conforme al art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil. Dichos frutos se han devengado desde la fecha en que cada una de las obras fue recibida para su uso. D) Todo lo anterior con expresa condenaci贸n en costas. Por sentencia de doce de junio de 2000, escrita de fojas 557 a 650, la Juez Titular del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, do帽a Mar铆a Teresa Vidal Ascencio, acogi贸 la demanda deducida por el Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n, s贸lo en cuanto declara que: a) El dominio de las obras que se encuentra ocupando la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so S. A., ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional, posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde el 12 de junio de 1989 en adelante y que se encuentran indicados en el ac谩pite II del escrito de demanda, debe transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a t铆tulo oneroso. b) Que por la transferencia del dominio de las obras indicadas precedentemente, ESVAL S.A., debe pagar al Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n Valpara铆so los valores invertidos en dichas obras, debidamente reajustados conforme a la variaci贸n experimentada por el IPC, entre la fecha de t茅rmino de cada obra hasta el d铆a de su pago efectivo, cuyo monto se determinar谩 en forma incidental en el cumplimiento del fallo. c) Que el dominio de las obras que se encuentra ocupando ESVAL S.A., construidas con cargo al Patrimonio Regional, Fondo de Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional, desde 1976 hasta el 11 de junio de 1989, que se encuentran individualizadas en el ac谩pite II del escrito de demanda, deben transferirse al patrimonio de ESVAL S.A. a t铆tulo gratuito. d) Que ESVAL S.A. adeuda al Gobierno Regional los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporaci贸n a su patrimonio a t铆tulo oneroso se ha ordenado en la letra a) precedente. e) Que se r eserva alas partes el derecho a discutir la especie y monto de tales frutos en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso. f) Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en el juicio. Apelada la sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, con fecha veintiocho de enero de 2003, escrita a fojas 905 a 907 vta., en fallo de mayor铆a confirm贸 la sentencia apelada. En contra de esta sentencia, ambas partes dedujeron para ante este Tribunal, recursos de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 918: PRIMERO: Que el recurrente Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so ESVAL S.A., estima que la sentencia impugnada al confirmar la de primera instancia, en cuanto esta acogi贸 parcialmente la demanda ha incurrido en errores de derecho los cuales los divide en dos grupos: a) Infracci贸n a los art铆culos 19 N潞 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culos 1,2,4 y 6 de la Ley 18.777, art铆culo 19 de la Ley 18.267 en relaci贸n a los art铆culos 70 y 5潞 transitorio de la Ley 19.175. b) Infracci贸n a los art铆culos 2514, 2515 y 2518 del C贸digo Civil. Explica el recurrente que las infracciones denunciadas en la letra a) se han producido al calificar a la demandada como una entidad privada en circunstancias que es una entidad p煤blica. Asimismo ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 19.175 publicada el 11 de noviembre de 1992, que no contempla la transferencia a t铆tulo oneroso de obras construidas, con anterioridad a esa data, expresa que los recurridos han aplicado el principio del enriquecimiento sin causa, no obstante no concurrir los requisitos que lo hacen procedente. En cuanto al segundo grupo de infracciones, se帽ala que estas se han producido al desestimar el fallo la excepci贸n de prescripci贸n argumentando que la obligaci贸n no era exigible, y que por consiguiente proced铆a acoger tal excepci贸n. SEGUNDO: Que en lo que interesa a estos recursos son hechos establecidos por los Jueces del m茅rito, los siguientes y seg煤n se deja constancia en el considerando 42 del fallo d e primer grado. a) Que todas las obras de agua potable y alcantarillado individualizadas en el escrito de demanda desde fojas 2 vta. a fojas 5 vta., construidas desde 1976 a 1994, fueron financiadas directamente por el Gobierno Regional con cargo a su patrimonio, Fondo Desarrollo Regional y posteriormente Fondo Nacional de Desarrollo Regional. b) Que ESVAL S.A., actu贸 gratuitamente como unidad t茅cnica en la construcci贸n de todas y cada una de las obras, evaluando los proyectos y procediendo a su visaci贸n. c) Que los bienes antes referidos han sido y est谩n siendo utilizados por la demandada ESVAL S.A. para el cumplimiento del objeto de otorgar el servicio de distribuir agua potable y recolectar, tratar y evacuar aguas servidas en las comunas de la Quinta Regi贸n, para lo cual se le otorg贸 la concesi贸n respectiva por el Ministerio de Obras P煤blicas. d) Que los bienes anteriormente se帽alados no son de propiedad de ESVAL S.A., no est谩n incorporados a su activo ni forman parte de sus bienes de capital. TERCERO: Que respecto del primer grupo de normas que el recurrente reclama infringidas, cabe se帽alar, en primer lugar, que el art铆culo 1潞 de la Ley 18.777, autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado en la Regi贸n Metropolitana y en la Quinta Regi贸n; el art铆culo 2潞 de la misma ley, se帽ala que el Fisco y la CORFO de acuerdo con su Ley Org谩nica constituir谩n dos sociedades an贸nimas abiertas que se denominar铆an EMOS y ESVAL; cuyo capital redistribuido entre el Fisco y uno de sus organismos en virtud del art铆culo 4潞, conserv谩ndose 铆ntegramente sus funciones y el patrimonio de la empresa. CUARTO: Que es en este orden de ideas que ESVAL S.A., se constituy贸 como una sociedad an贸nima abierta mediante escritura p煤blica otorgada el 12 de junio de 1989 ante el Notario P煤blico de Santiago don Ra煤l Undurraga Laso e inscrita a fojas 449 vta. N潞 469 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra铆ces de Valpara铆so del a帽o 1989; con todas las consecuencias jur铆dicas que dicha condici贸n le impon铆a, esto es, una sociedad de capitales, con fines de lucro, sujeta a la fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Valores y Seguros, con accio nes que se transan en la Bolsa de Valores y que pueden ser adquiridas por particulares, etc. QUINTO: Que conforme a lo anterior resulta entonces que el Estado, para los efectos de realizar actividades en el rubro de agua potable y alcantarillado en la Regi贸n Metropolitana y Quinta Regi贸n, constituy贸, en el caso que nos ocupa, una sociedad an贸nima, situaci贸n que resulta concordante con la norma contemplada en el art铆culo 19 N潞 21 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que establece que para que el Estado pueda desarrollar actividades empresariales debe necesariamente someterse a la legislaci贸n com煤n. SEXTO: Que por lo dicho y teniendo en especial consideraci贸n que el concepto de Empresa P煤blica es independiente de la organizaci贸n jur铆dica que tenga, sino con la propiedad del capital de la misma; y que en el caso de ESVAL S.A. ese capital, a la fecha de interposici贸n de la demanda, era mayoritariamente del Estado, se concluye que si bien la demandada ESVAL S.A. no forma parte de la administraci贸n central del Estado, es un ente del mismo en su vertiente administrativa descentralizada, regida por una ley especial, que no por ello, le quita el car谩cter de ente estatal, puesto que incluso ESVAL S.A. est谩 sometida a la fiscalizaci贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica en raz贸n que, tal como lo expresa el art铆culo 87 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 茅ste organismo debe fiscalizar la inversi贸n de los fondos del Fisco. SEPTIMO: Que en atenci贸n a lo concluido precedentemente, esto es, que ESVAL S.A., es una empresa p煤blica, se encuentra entonces en la situaci贸n descrita en los art铆culos 70, letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N潞 291 publicado en el Diario Oficial de 19 de marzo de 1994 conforme a los cuales la transferencia de bienes inventariables, muebles o inmuebles adquiridos con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las obras realizadas desde el 12 de junio de 1989, despu茅s de dicha fecha y hasta el 11 de noviembre de 1992, es a t铆tulo gratuito y no a t铆tulo oneroso como concluy贸 la sentencia impugnada. OCTAVO: Que resulta necesario considerar adem谩s que el sistema instituido en los art铆culos precedentemente mencionados, dec铆a relaci贸n con el car谩cter exclusivamente social de l as obras del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para beneficiar a sectores sociales sin recursos, para el mejoramiento de su calidad de vida sin que tales costos se traspasen en definitiva a los usuarios, con lo cual no existe por parte de ESVAL S.A. enriquecimiento sin causa, en atenci贸n a que, como ya ha quedado dicho, no procede el reembolso a t铆tulo oneroso respecto de estas obras, fundado en el car谩cter de ente p煤blico, en sentido amplio de ESVAL S.A. y el car谩cter de irretroactividad de la Ley 19.175. NOVENO: Que en efecto, no existe el supuesto enriquecimiento sin causa para ESVAL S.A., en cuanto a las obras construidas por 茅ste, durante el per铆odo comprendido entre el 12 de junio de 1989 y el 1潞 de noviembre de 1992, ya que este supone un desplazamiento de valor sin causa o justificaci贸n que le sirva de base, lo que como ha quedado dicho, en el caso de autos no ha ocurrido. DECIMO: Que as铆 las cosas la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, primero, al no reconocer a ESVAL S.A. el car谩cter de ente p煤blico infringiendo con ello los art铆culos 1, 2 y 4 de la Ley 18.777, el art铆culo 16 de la Ley 18.267 en cuanto se ha desconocido el car谩cter de ESVAL S.A., como organismo t茅cnico del Estado; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, en la no aplicaci贸n del art铆culo 70 letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 y finalmente al hacer una falsa aplicaci贸n de la letra g) del mismo art铆culo y cuerpo legal. UNDECIMO: Que por lo anterior y teniendo en consideraci贸n que los errores cometidos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de casaci贸n deducido por ESVAL S.A., ser谩 acogido, resultando innecesario entrar a determinar la supuesta vulneraci贸n de otras disposiciones que el recurrente se帽ala como infringidas. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 944: DUODECIMO: Que el gobierno Regional de la Quinta Regi贸n ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada en estos autos por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en cuanto esta confirma la de primer grado, pues a su entender, esta habr铆a incurrido en errores de derecho s贸lo en cuanto ha establecido que el dominio de las obras que se encuentra ocupando Esval S.A., desde 1976 hasta el 11 de Junio de 1989 debe transferirse a t铆tulo gratuito y en aquel la parte en que se ha decidido que Esval S.A., s贸lo adeuda los frutos que hayan producido cada una de las obras cuya incorporaci贸n a su patrimonio se ha ordenado a t铆tulo oneroso. Sostiene el recurrente que estos errores se han producido por haberse infringido los art铆culos 70 letra g) de la Ley 18.175, art铆culo 6潞 de la Ley 18.777 en relaci贸n con los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. DECIMO TERCERO: Que tal y como ha quedado dicho, en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia, a prop贸sito del recurso de casaci贸n deducido por la parte de Esval S.A., esta empresa se cre贸, como continuadora legal de una Empresa P煤blica que prestaba servicios de utilidad p煤blica en la Quinta Regi贸n, como era la Empresa de Obras Sanitarias de la Quinta Regi贸n, a fin que el Estado, conforme al mandato constitucional, para que pudiera realizar actividades empresariales deb铆a necesariamente regirse por la legislaci贸n com煤n; circunstancias que no han modificado que ESVAL S.A. sea una Empresa P煤blica; DECIMO CUARTO: Que, por otra parte debe tener presente que la Ley 18.777, Que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispone la constituci贸n de sociedades an贸nimas para tal efecto, establece en su art铆culo 6潞 que: Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo anterior, integrar谩n el patrimonio de Emos S.A., y Esval S.A., los bienes muebles e inmuebles que tienen en actual uso o explotaci贸n la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y la Empresa de Obras Sanitarias de la V Regi贸n y que se encuentren inscritos a nombre del Fisco, 贸rgano o servicio p煤blico y que se individualicen en uno o m谩s decretos conjuntos de los Ministerios de Econom铆a Fomento y Reconstrucci贸n y de Obras P煤blicas. El traspaso de estos bienes operar谩 por el solo ministerio de la ley y las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes ra铆ces y veh铆culos se entender谩n vigentes a favor de la sociedad an贸nima respectivas. Ellas deber谩n ser practicadas con la sola presentaci贸n de copia autorizada del decreto que individualiza tales bienes. DECIMO QUINTO: Que del an谩lisis de la disposici贸n legal que antecede aparece claramente que si bien la ley entreg贸 en dominio a las nuevas empresa s que se creaban, los bienes que a la fecha de dictaci贸n de la ley (Diario Oficial de 12 de febrero de 1989) se encontraban en uso y explotaci贸n de Emos y Emos V Regi贸n, establec铆a como 煤nico requisito que se expidiera el decreto o los decretos respectivos para los efectos que dichos bienes fueren individualizados; como tales decretos no fueron expedidos, estos bienes nunca fueron individualizados, por lo que la transferencia de bienes nunca se perfeccion贸; DECIMO SEXTO: Que por todo lo anterior es dable sustentar que las obras construidas durante el per铆odo comprendido entre 1976 y el 12 de Junio de 1989, por la Empresa de Obras Sanitarias de la V Regi贸n, cuya transferencia de bienes a ESVAL S.A., seg煤n ha quedado dicho, no se perfeccion贸 en los t茅rminos del art铆culo 6潞 de la Ley 18.777; consecuentemente tales bienes no han ingresado efectivamente al patrimonio de la demandada, sin embargo, la transferencia de estas obras, dado el car谩cter de Empresa P煤blica de ESVAL S.A., debe hacerse necesariamente, a t铆tulo gratuito y no oneroso; sin que de lo dicho pueda desprenderse o presumirse que las actuaciones del Estado o de sus 贸rganos se haya realizado fuera de sus atribuciones o de la Ley o de la Constituci贸n, como lo ha sustentado el actor. DECIMO SEPTIMO: Que por lo anteriormente expuesto, la sentencia en la parte que se impugna por el recurrente, no ha incurrido en los errores de derecho que denuncia, raz贸n por la cual el recurso de casaci贸n en el fondo no podr谩 prosperar y deber谩 ser desestimado. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve: a) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 944 por don Ricardo C贸rdova Laneve en representaci贸n del Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n. b) Que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 918 por don Gustavo Gonz谩lez Doorman en representaci贸n de la Empresa de Obras Sanitarias de Valpara铆so S. A. y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de 28 de enero de 2003, escrita de fojas 905 a fojas 907 vta., la que se reemplaza por la que a continuaci贸n se dicta. Redacci贸n a cargo del abogado integrante don Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte S uprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cuatro. Y de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se proceder谩 a dictar acto continuo y sin nueva audiencia, la sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72, 73 y 74 que se eliminan; y teniendo en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que efectivamente el problema de fondo consiste en determinar la naturaleza jur铆dica de la empresa demandada, ya que de lo que en tal sentido se resuelva ser谩 la aplicaci贸n que corresponder谩 hacer del art铆culo 70 letras f) y g) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175. SEGUNDO: Que para un adecuado establecimiento de los hechos, es necesario situarse dentro del contexto hist贸rico en el que se dictaron diversas leyes y adoptaron decisiones relacionadas con el asunto a resolver, en orden a lo dispuesto en el inciso 2潞 del art铆culo 19 del C贸digo Civil. TERCERO: Que es un hecho p煤blico, notorio y no discutido que el Gobierno inici贸 en 1939 una actividad y visi贸n nueva y diferente sobre el rol del Estado, para lo cual implement贸 diversas decisiones de molde econ贸mico, de pol铆tica econ贸mica y de pol铆tica de Estado para lograr la modernizaci贸n de la Naci贸n y estrechar las diferencias econ贸micas y culturales de los diferentes estamentos de la sociedad. En orden a lograr sus objetivos desarroll贸 un concepto maximalista del Estado y en lo preciso al asunto sub lite, asumi贸 el Estado el rol de empresario para lo cual, cre贸, entre otros objetivos, el ente estatal denominado Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n quien a su vez en uso de sus facultades cre贸 numerosas empresas del Estado, com o Endesa, Empremar, CAP, ENTEL, etc. Dichas empresas fueron de propiedad del Estado quien aport贸 su capital y asumi贸 su control. Por un problema operacional se hizo necesario tempranamente asimilarlas a la organizaci贸n jur铆dica de las sociedades privadas y entonces, operativamente actuaron como sociedades civiles privadas, pero al ser propiedad del Estado 茅ste asumi贸 su control de diversas maneras, entre otras, por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, la designaci贸n de sus directores por Corfo y en algunos casos por Ministros de Gobierno, etc.. CUARTO: Que la antedicha concepci贸n del Estado fue reemplazada a partir de 1973, por una visi贸n minimalista, la que qued贸 plasmada en el art铆culo 19 N潞 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de 1980, en especial el inciso segundo, el cual si bien permit铆a que el Estado y sus organismos participaran en actividades empresariales, deb铆a autorizarlo una ley de qu贸rum calificado y regirse para tales efectos por la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que una ley, tambi茅n de qu贸rum calificado, estableciera por motivos fundados. Pero una cosa era la citada norma constitucional y otra su aplicaci贸n a la realidad; aspecto que se complic贸 por la existencia de numerosas empresas estatales que siguieron funcionando, por lo que la complementaci贸n de la norma program谩tica precis贸 de una gran cantidad de normas anexas para ajustarse a la referida disposici贸n constitucional. QUINTO: Que a ra铆z de lo anterior, es que se dicta la Ley 18.777, la cual s贸lo se limit贸 a cambiarle el modus operandis a las Empresas del Estado por sociedades an贸nimas, pero en la realidad segu铆an siendo empresas p煤blicas; y en lo que aqu铆 interesa es necesario determinar qui茅n tiene la propiedad mayoritaria de las acciones que es lo que permite dilucidar si es Empresa P煤blica o una empresa privada, por consiguiente, el concepto de Empresa P煤blica no est谩 vinculado con la organizaci贸n jur铆dica que tenga sino que la propiedad del capital de la misma. SEXTO: Que es necesario considerar el sistema instituido en los art铆culos 70 letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 que dice relaci贸n con el sentido exclusivamente social de las obras realizadas con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional respecto de las cuales no era posible construirlas con el sistema normal de financiamiento del urbanizador, quien en definitiva traspas贸 el costo al adquirente final. Se trat贸 entonces de obras de alto costo en beneficio de sectores sociales sin recursos para poder asumirlas, pero que eran absolutamente necesarias para mejorar las condiciones de salubridad de la regi贸n, sanear las playas, incentivar el turismo, etc.. Por tanto era una cuesti贸n al margen del inter茅s privado, era un problema pol铆tico de inversi贸n a favor del bien p煤blico. El segundo aspecto, dice relaci贸n con la circunstancia de que las obras en cuesti贸n no se toman en consideraci贸n para el c谩lculo tarifario de los servicios sanitarios prestados. Lo anterior, porque si estas obras deben ser pagadas por la demandada, 茅sta debe necesariamente trasladar su valor a las tarifas, con las consecuencias que no ser铆a dif铆cil de imaginar. Si estos bienes permanecen en la situaci贸n actual sucede que no hay enriquecimiento injusto porque no forman parte del valor tarifario. SEPTIMO: Que este criterio interpretativo es concordante con la doctrina impl铆cita en los art铆culos 70 y 5潞 transitorio de la Ley 19.175, en el sentido que la utilidad p煤blica es un problema de competencia del Estado y de la sociedad toda, lo que obviamente no puede ser transferido al inter茅s utilitario privado, ya que este por su naturaleza no est谩 obligado a soportar dicha carga y como se dijo pierde el leg铆timo derecho de aspirar a una utilidad en relaci贸n a su inversi贸n y esto se ve reflejado en el sistema tarifario, pero si se le obligaba a la adquisici贸n de dichas obras, el problema no se puede obviar, por lo que no resulta aventurado pensar que el acogimiento de la demanda, en los t茅rminos planteados por el actor, le puede ocasionar grav铆simos trastornos de todo orden a la demandada y consecuentemente de la empresa de que se trata. OCTAVO: Que cabe adem谩s considerar que en el caso de ESVAL esta era una sociedad an贸nima muy singular porque el Directorio era designado por el entonces Ministro Vicepresidente de Corfo y el propio Presidente de la Rep煤blica. Las obras eran supervisadas por Esval y se consultaban en la parte del presupuesto de la Naci贸n, asignado al Gobierno Regional de la Quinta Regi贸n con ese 煤nico prop贸sito, no er anfondos de los cuales el Gobierno Regional pudiere libremente disponer, como se desprende del art铆culo 70 de la Ley 19.175 NOVENO: Que en efecto el art铆culo 70 en su letra f) precept煤a que el dominio de los bienes construidos con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional pasa a la empresa p煤blica sin costo alguno y de igual forma se llega a la misma soluci贸n aplicando la disposici贸n 5transitoria. La letra g) est谩 destinada a las empresas privadas, en contraposici贸n a las p煤blicas, que presten servicios de electrificaci贸n rural, telefon铆a rural y obras sanitarias, esto es, que atiendan territorialmente a muy escasa poblaci贸n, que generalmente no disponen de grandes recursos y ello porque los usuarios no est谩n en condiciones de poder financiar el costo de tales obras. El fin es evitar la incidencia de tales obras en el valor de las tarifas. DECIMO: Que en virtud de los antecedentes as铆 expuestos, s贸lo cabe concluir que a la 茅poca de la interposici贸n de la demanda, la demandada era una Empresa P煤blica, por ser su capital mayoritario de propiedad del Estado y, como consecuencia de lo anterior, se encontraba en la situaci贸n descrita en los art铆culos 70 letra f) y 5潞 transitorio de la Ley 19.175 en cuya virtud no corresponde hacer lugar a la demanda, acogiendo as铆 el recurso deducido por el demandado; conclusi贸n que no puede ser desvirtuada por la circunstancia que durante el curso del juicio tanto el Fisco como la Corfo hayan enajenado parte de sus acciones societarias respecto de la demandada. UNDECIMO: Que en conformidad a lo concluido anteriormente, resulta innecesario que se efect煤e un pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n opuesta por la demandada en el car谩cter de subsidiaria, por ser incompatible con lo aqu铆 resuelto. Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto por los art铆culos 144, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 12 de junio de 2000 escrita de fojas 557 a fojas 650, en cuanto por ella se acog铆a parcialmente la demanda; y se declara en su lugar que 茅sta queda rechazada en todas sus partes, sin costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Fern谩ndez Richards. Rol N潞 1234-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.