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lunes, 4 de julio de 2005

Cobro de premios o bonos por metas alcanzadas - 23/06/05 - Rol Nº 692-04

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, en autos rol Nº 4.207-02, don Roberto Castro Oñatt deduce demanda en contra de la Cooperativa Agrícola y Vitivinícola de Cauquenes Limitada, representada por don Humberto Parada Tejias, a fin que se declare que su empleador ha incurrido en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y se lo condene a pagar las prestaciones que señala o las cantidades que procedan conforme al mérito del proceso, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que no ha incurrido en las conductas que se le imputan y que no proceden los cobros que se le efectúan. El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 211, acogió la demanda en los términos que señala, sin costas. En contra de esta sentencia recurrió de nulidad formal y se alzó la demandada, a lo que adhirió el demandante y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fal lo de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 243, rechazó la casación en la forma y revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió el cobro de premios o bonos por metas alcanzadas por los meses de mayo y agosto de 2001, confirmando en lo demás. La parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando los vicios e infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por una que determine el estado en que debe quedar el proceso o revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada funda el recurso de casación en la forma que deduce en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 795 del mismo texto legal, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Al respecto argumenta que le fue rechazada su solicitud de designación de perito en relación con el único punto por el cual se acoge la demanda del actor, esto es, el desabastecimiento de productos, generando así la indefensión de su parte. Segundo: Que al respecto cabe señalar que, aún cuando pudiera estimarse que se ha incurrido en el vicio denunciado, tal defecto no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que los jueces del fondo establecieron que, además, del desabastecimiento de vinos que perjudicó al actor, no se le pagaron los premios por ventas durante los meses de mayo y agosto de 2001, circunstancia esta última que también se consideró como incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y unidas ambas cuestiones condujeron a decidir que la demandada incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, motivos por los que accedieron a la demanda de despido indirecto. De esta manera la decisión final no puede ser distinta a la que se llegó en definitiva. Tercero: Que lo reflexionado resulta suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma en análisis. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la demandada denuncia la infracción a los artículos 160 Nº 7, 306, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 inciso primero y 1546 del Código Civil. Expone que se da lugar al pago de premios por ventas realizadas durante los meses de mayo y agosto de 2001, en circunstancias que, conforme a la prueba rendida, aparece que esas prestaciones le fueron pagadas al actor. Añade, en cuanto al desabastecimiento de vinos, que tal hecho se tiene por acreditado sobre la base de la declaración de testigos vagos e imprecisos, desatendiendo alegaciones contradictorias del propio actor y prueba instrumental que contradice rotundamente los dichos de los testigos y, además, negándole la realización de una pericia pedida por su parte. Añade que alegar que no le pagaron premios por ventas deja en claro la inconsistencia de la demanda en orden a que no se le surtía de vinos para la venta. Por último, expone que los hechos no se encuadran en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por cuanto los premios fueron efectivamente pagados y de no haberlo sido, el demandante tenía otros medios para exigirlos y en cuanto al desabastecimiento se pactó un sueldo garantizado por seis meses, que fue percibido por el actor, por lo tanto, no era de interés la mayor o menor producción, la que por lo demás existía, según acreditó con los inventarios. Indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la relación laboral existente entre las partes no ha sido discutida y se extendió entre el 1º de noviembre de 1997 y el 12 de agosto de 2002, desempeñándose el actor como Jefe de la Sucursal de Concepción. b) según anexo de fojas 4, el 28 de octubre de 1999 se aumentó el sueldo base del actor a $161.710.- y conforme al anexo de fojas 5, dicho sueldo aumentó a $300.000.- pactándose una bonificación por cumplimiento de metas, de acuerdo a la escala anexa y, además, premios según la escala establecida al efecto. c) el demandante puso término a su contrato de trabajo el 12 de agosto de 2002, en virtud de la causal establ ecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, fundada en 1) no pago de premios por litraje de vino producido y vendido desde junio a septiembre de 2001 y abril y mayo de 2002; 2) modificación unilateral de las condiciones del contrato de trabajo, por nota de 24 de junio de 2002, en el sentido que desde agosto de ese año la meta para el premio sube a 275.000 litros mensuales; 3)desabastecimiento de vinos para atender a los clientes, pese a los pedidos realizados y 4) rebaja del sueldo de $300.000.- a $260.000.- desde enero a mayo de 2002 y a $261.820.- en junio y julio de 2002. d) en diciembre de 2001 hubo una modificación al contrato del actor, estableciéndose un sueldo base de $260.000.- imponibles y comisiones por el total de productos vendidos y efectivamente cancelados o documentados y, al mismo tiempo, desde ese mes hasta mayo de 2002 se determinó un sueldo garantizado de $1.000.000.- durante seis meses. e) la modificación comunicada por nota de 24 de junio de 2002, a contar del mes de agosto, no llegó a concretarse porque el actor se autodespide el 12 de agosto de 2002. f) es un hecho acreditado el desabastecimiento de vinos por varios meses, perjudicando los ingresos del demandante. g) al demandante no se le pagaron los premios por ventas durante los meses de mayo y agosto de 2001. Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que el término del contrato de trabajo decidido por el actor se ajustó a derecho, ya que el empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y por ello acogieron la demanda intentada en estos autos. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, aparece evidente, por una parte, que el recurrente nuevamente argumenta sobre el error que denunció desde el punto de vista formal, esto es, que se le rechazó la solicitud de nombramiento de perito para acreditar uno de los puntos debatidos. Al respecto, deberá estarse a lo ya razonado a propósito del recurso de casación en la forma. Octavo: Que, por otra parte, se advierte en las argumentaciones de la nulidad de fondo, que el demandado contraría los hechos asentados en el fallo de que se trata e intenta alterarlos, ya que alega que se acreditó el pago de los premios reclamados, así como que no existía el desabastecimiento de vinos establecido y que ambas situaciones no configuran la causal esgrimida para el autodespido. Sin embargo, a través del presente recurso los presupuestos fácticos establecidos -entre ellos la gravedad de una conducta- no son susceptibles de atacarse, salvo que se haya producido infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en la especie. Noveno: Que en armonía con lo reflexionado el recurso de casación en el fondo intentado por el demandado, debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 246, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 243. Regístrese y devuélvase. N 692-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 23 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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