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lunes, 4 de julio de 2005

Prescripción de período tributario - 23/06/05 - Rol Nº 2262-04

Santiago, veintitrés de junio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº2262-04 el contribuyente, don Gonzalo Sepúlveda Fernández, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta última resolución se decidió hacer lugar en parte al reclamo de autos, declarando prescrito el período tributario de agosto de 1991, liquidación Nº78. En lo demás, el reclamo fue desechado y se confirmaron las liquidaciones números 79 a 86, todas de 11 de marzo de 1998, y se ordenó girar los impuestos determinados en las actuaciones que se dejaron a firme. Las aludidas liquidaciones se expidieron, como se dijo, con fecha 11 de marzo de 1998, correspondientes a cobros de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de agosto y noviembre de 1991; enero, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1992, originadas por diferencias de crédito fiscal declarado sin respaldo documentario, y compras destinadas a mantención de automóvil, materia esta última que quedó fuera del debate, según se dejó constancia en el motivo vigésimo del fallo de primera instancia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió las leyes reguladoras de la prueba en materia tributaria, atribuyendo dicha calidad al artículo 21 del Código Tributario, al haber prescindido de los antecedentes y documentación presentada por el contribuyente que demuestra la veracidad de sus actuaciones y principalmente el pago de los tributos materia de las liquidaciones. Explica que, según quedó establecido como hecho de la causa, el contribuyente tributa bajo el sistema de renta presunta, como consta además de los documentos agregados a fs.225 y 226. Frente a lo anterior, queda de manifiesto el derecho del contribuyente para probar los hechos en que funda su posición jurídica por cualquier medio de prueba legal, sin estar restringido a la sola contabilidad, como ocurre con los contribuyentes agricultores que tributan bajo el sistema de renta efectiva, sin perjuicio de que los libros auxiliares de compraventas puedan también servir como medio de prueba. Sostiene que la sentencia recurrida, al desconocer el hecho de haberse acreditado el pago de los mismos tributos que se cobran a través de las liquidaciones, infringió las leyes reguladoras de la prueba, porque desconoció el valor probatorio de los antecedentes y documentos presentados por el contribuyente, tanto al ser citado, como en el reclamo; 2º) Que, a continuación, el recurso precisa que si las sentencias no hubieran restado mérito probatorio a la documentación y antecedentes acompañados, que demuestran el pago y que el mismo fue recibido por el Fisco, habría revocado la sentencia de primer grado, declarando que el contribuyente había cumplido con su obligación tributaria al enterar oportunamente sus impuestos en arcas fiscales. De no haber restado mérito probatorio a tales antecedentes, no objetados, ni impugnados, ni declarados no fidedignos, el Servicio no pudo prescindir de los mismos, y debió tener por cierto el pago, declarando extinguida la obligación tributaria; 3º) Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia infringió las normas que gobiernan el pago de las obligaciones y, especialmente, las que regulan el pago de las obligaciones tributarias, particularmente los artículos 38, 47 y 48 del Código Tributario . Afirma que se infringieron los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, puesto que ha sido demostrado que el contribuyente efectuó la prestación que debía y, por ende, que ha extinguido su obligación tributaria. Además, expresa que se vulneraron las disposiciones específicas que contiene el Código Tributario respecto de esta clase de convención, como lo son el artículo 38, en relación con el 47, y el artículo 48 del mismo Código, que es la norma que libera al contribuyente de la obligación tributaria, extinguiéndola cuando el pago ha sido efectuado en la forma que disponen los artículos anteriores; 4º) Que el recurso señala que si la sentencia impugnada no hubiera prescindido de aplicar las disposiciones legales sobre el modo de extinguir las obligaciones denominado pago, habría tenido que revocar la de primer grado; y, de aplicar tales normas, habría declarado extinguida la obligación tributaria, lo que no se hizo como consecuencia del error de derecho en que incurrió; 5º) Que el recurrente denuncia un tercer error de derecho, consistente en vulneración de las normas de hermenéutica, al interpretar erradamente los artículos 38 y 40 del Código Tributario, en particular al atribuir carácter sustantivo a normas que tienen carácter adjetivo, en desmedro de las disposiciones que regulan el pago de las obligaciones. Al interpretar erradamente dichos preceptos, expresa, se contravienen los artículos 19, inciso 1º, y 22 del Código Civil; 6º) Que, al explicar la forma como tales errores de derecho influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que, si no hubiera incurrido en ellos, la sentencia de segundo grado no habría confirmado la de primero, confirmación que importa que bajo la errada interpretación de que la omisión en los pagos de los cheques de una o más de las menciones del artículo 40 antes citado traería como resultado que no haya pago liberatorio, atribuyendo a dicha norma un sentido y alcance que el legislador no le ha dado. De no incurrirse en tal yerro, se habría revocado el fallo de primera instancia y declarado extinguida la obligación tributaria, concluyendo que la omisión de una o más de las menciones del artículo 40, al no formar parte del pago liberatorio, no lo supeditan, o que tal falencia no afecta al pago como modo de extinguir las obligaciones; 7º) Que el recurso hace referencia a un cuarto error de derecho, consistente en infracción de las normas que establecen el impuesto al valor agregado y el derecho al crédito fiscal, que se habrían aplicado incorrectamente al confirmar el fallo de primer grado y validar diferencias de impuestos inexistentes, que se traducen en cobrar dos veces un mismo tributo. Se vulnera, indica, el artículo 1º del D.L. Nº825, que establece el referido tributo; el 8º, que establece el hecho gravado; y el 23, numeral 1º, que establece el derecho al crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario; 8º) Que el recurso señala que si la sentencia recurrida no hubiera hecho falsa aplicación de la ley tributaria, habría revocado el fallo de primer grado, en razón de que dichas normas no autorizan a cobrar dos veces el mismo tributo por el mismo hecho gravado, y habría dejado sin efecto las liquidaciones, por tal motivo; 9º) Que, a continuación, el recurrente denuncia la existencia de un quinto error de derecho, por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, porque al confirmarse la sentencia de primer grado, dejó sentado como hecho de la causa, no demostrado por los medios de prueba legales, la circunstancia de que el contribuyente había presentado reiteradamente, por los períodos que comprenden las liquidaciones, declaraciones de IVA incompletas que considera que se efectuaron con antecedentes falsos, deduciendo de ello que el contribuyente actuó maliciosamente y, por ende, que le es aplicable el plazo excepcional de prescripción de seis años que establece el artículo 200, inciso 2º, del Código Tributario, disposición vulnerada por tal razón; 10º) Que el recurso reitera las reflexiones en relación con el artículo 21 del Código Tributario, recordando que el contribuyente pagó íntegra y oportunamente el impuesto al valor agregado, por cada uno de los períodos materia de la liquidación reclamada; 11º) Que el recurso agrega que, a partir de la diferencia entre lo pagado y lo que aparece declarado se ha presumido la falta de respaldo documentario que habría servido de base a las declaraciones, de lo cual se ha presumido y concluido que las mismas serían maliciosamente falsas; 12º) Que el recurso añade que se infringen las disposiciones que gobiernan las presunciones en materia tributaria, al dejar de aplicar el artículo 200, inciso 1º, del Código Tributario, bajo el pretexto inexistente de haber obrado el contribuyente con malicia, particularmente cuando se ha establecido como un hecho de la causa que se encuentra cumplido el plazo de tres años necesario para declarar la prescripción de todos los cobros que se hacen mediante las liquidaciones reclamadas. Dicho precepto también fue vulnerado, afirma. Estima que tales vicios influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no incurrirse en ellos, se debió acoger la prescripción de tres años invocada, ya que el contribuyente no ha actuado maliciosamente ni existe prueba de ello en el proceso. De no mediar tales infracciones, la sentencia de segundo grado debió revocar la de primera instancia, acogiendo la prescripción alegada, de tres años, plazo cumplido, y no la de seis, como erradamente se entendió en primer grado; 13º) Que, como sexto error de derecho, el recurso denuncia la infracción de las normas que gobiernan la prescripción en materia tributaria, informando que la citación Nº121 se notificó por cédula al contribuyente, el 25 de septiembre de 1997, cuando habían transcurrido más de tres años respecto de cada uno de los períodos por los cuales las liquidaciones reclamadas cobran impuesto al valor agregado, las que se encuentran prescritas. La sentencia de primera instancia, confirmada, rechaza la prescripción alegada, sosteniendo que se aplica la prescripción de seis años y no la de tres, por considerar que el contribuyente efectuó sus declaraciones con antecedentes falsos. Añade que el dolo en materia tributaria debe ser probado, pues se exige la concurrencia de dolo específico, y en la especie el Servicio no ha demostrado la existencia del dolo requerido para tener por establecida la malicia, habiéndose demostrado que no ha existido una maniobra para ocultar o desfigurar el verdadero monto de los hechos gravados, operaciones o impuestos, ni ha existido una actuación maliciosa, con dolo específico, encaminado a eludir el supuesto tributo. Además, la causa criminal, sobreseída desde hace casi do s años, no ha entregado antecedente alguno que permite inculpar al contribuyente, quien ni siquiera fue sometido a proceso en ella, en circunstancias de que no se le imputó malicia civil sino penal, la que no fue acreditada; 14º) Que según el recurso, dicho error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque al considerar un elemento que no se encuentra acreditado, la supuesta malicia, no le era dable prescindir de aplicar el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, estando vedado al Servicio liquidar impuestos por un período superior a aquel que permite la ley, habiendo sido notificado después de transcurridos tres años contados desde cada período de pago, lo que la sentencia debió recoger y declarar. De no incurrir en dicho yerro, el fallo de segundo grado debió revocar la de primero y acoger la reclamación, declarando prescritos los cobros que se hacen a través de las liquidaciones 79 a 86; 15º) Que el recurrente denuncia la presencia de un séptimo yerro de derecho, en el que habría incurrido la sentencia al prescindir de aplicar la Ley Nº18.320, error que se produce de diversas formas. En primer lugar, por revisión por un período mayor que el autorizado por la ley, ya que habiéndosele notificado el 15 de octubre de 1996, por un período de 36 meses, octubre de 1993 a septiembre de 1996 y le ordenó presentar los libros de contabilidad y auxiliares, documentación que ahí se consigna y entre otras sus facturas de venta; 16º) Que, seguidamente, el recurso afirma que el Servicio estaba habilitado para examinar y verificar sólo los últimos doce períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentar declaración; 17º) Que el recurso señala que los jueces del fondo razonan equivocadamente en cuanto a que la antedicha ley no es aplicable en el presente caso, por tratarse de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Los antecedentes remitidos al Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios lo fueron el 16 de julio de 1997, siendo la notificación de la revisión muy anterior. Además, habiéndose incoado causa penal, no fue procesado y el proceso se sobreseyó; 18º) Que el recurso expresa que de no haber incurrido el fallo en el error denunciado, habría concluido que la revisión lo fue por un período inicial mayor que el que permite la Ley Nº18.320, dejando sin efecto las liquidaciones materia de la causa, porque son la culminación de una serie de actos y trámites preparatorios que se iniciaron con la revisión de conformidad con dicha ley, en términos no autorizados por dicho cuerpo legal. Al no haberse citado o liquidado los impuestos dentro del plazo previsto por la norma citada, vigente a la data respectiva, se ha actuado contrariamente a las disposiciones de dicha ley, error que influye en lo sustantivo del fallo, puesto que si no se hubiere incurrido en él se habrían dejado sin efecto las liquidaciones números 79 a 86; 19º) Que el estudio de estos autos permite afirmar que al contribuyente don Gonzalo Sepúlveda Fernández se le cursaron las referidas liquidaciones números 78 a 86, con fecha 11 de marzo de 1999, por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diversos períodos tributarios, de los años 1991 y 1992. En los antecedentes adjuntos a tales actuaciones, se indica que mediante citación Nº121, se puso en conocimiento del contribuyente la existencia de diferencias de impuestos relativas a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondientes a crédito fiscal declarado sin respaldo documentario, y compras destinadas a mantención de automóvil. Esta última materia quedó, sin embargo, fuera de discusión. El Servicio estimó, según tales antecedentes, que en la respuesta no se desvirtuaron los agregados por concepto de crédito fiscal declarado sin respaldo documentario. Se agregó que el Servicio de Tesorerías registra en su cuenta única, cancelaciones menores a las consignadas en los cheques de pago que anexa. Dichas cancelaciones concuerdan y corresponden a los valores declarados por el contribuyente en los originales de los formularios mensuales de impuestos, en donde se establecen las diferencias de créditos fiscales, de lo que deduce que los cheques fueron utilizados, además, en la cancelación de impuestos de otros contribuyentes, situación que no se clarifica. En relación a las fotocopias de facturas de proveedores que anexa por el mes de diciembre de 1991, Impuestos Internos inidica que no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 Nº1 y 25 del D.L. 825/74, por lo que no dan derech o a crédito fiscal. Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las aludidas liquidaciones, consignándose que las diferencias de impuestos indicadas en ciertas secciones de las liquidaciones, se consideran dolosas por determinarse fehacientemente que la existencia de irregularidades tributarias en que incurrió el contribuyente, fueron efectuadas con el propósito de presentar declaraciones maliciosamente falsas que indujeron al pago de un impuesto inferior al que correspondía. En los autos se hace presente que la documentación atingente a los impuestos adeudados, se enviaron al Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, con el fin de que se proceda a la aplicación de la sanción tipificada en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario; 20º) Que la sentencia de primera instancia, resolviendo sobre el reclamo, descarta la aplicación de la Ley Nº18.320, invocando el artículo único Nº3 de dicho texto legal, que señala que ese beneficio no es aplicable en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y en la especie, al contribuyente le fueron remitidos los antecedentes al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios. En lo tocante a la prescripción, el fallo consigna que al reclamante le alcanza la prescripción, por cuanto las diferencias de impuestos corresponden a declaraciones de Impuesto al Valor Agregado declaradas en forma incompletas y en forma reiterada por los períodos de... en las que se considerará que se efectuaron con antecedentes falsos, deduciéndose que se efectuaron maliciosamente, por lo tanto estima este Tribunal Tributario que no le alcanza la prescripción alegada, sino que aquella de 6 años, con excepción del período de agosto de 1991, según el análisis que luego se hace. A continuación se hace cargo de la alegación de no adeudar tributos señalando que sin embargo, analizados los documentos que acompaña, fotocopias de cheques que rolan a fojas... no cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Tributario, ya que no se indica en el reverso una especificación del impuesto que con el documento se paga, del período que corresponde, del número de rol y nombre del contribuyente, por tanto al recl amante le alcanza responsabilidad en el evento de que se hubiese hecho mal uso de dicho documento. Agrega que el reclamante tampoco acompaña libros de contabilidad o auxiliares exigidos por la ley, como libros de compraventas, como a la vez tampoco acompaña la documentación que respalde el Crédito Fiscal utilizado, con lo que no desvirtúa lo indicado en las liquidaciones que reclama. Seguidamente consigna que no demostró el contribuyente- que efectivamente el crédito fiscal utilizado es el que le corresponde utilizar, este Tribunal Tributario estima que procede dejar a firme las liquidaciones Nº79 a 80... modificando en lo que proceda el remanente de crédito fiscal, conforme a la cadena de IVA que se realice. Finalmente alude al artículo 21 del Código Tributario, en cuanto el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio lo que en la especie no se ha cumplido, sólo corresponde en definitiva confirman (sic) las liquidaciones...; 21º) Que, por lo tanto, el tribunal referido se hizo cargo de las alegaciones del contribuyente, en orden a que no adeudaría impuestos, por haber pagado las sumas indicadas en los comprobantes que mantiene en su poder, dejando sentados como hechos de la causa: -que las diferencias liquidadas están establecidas en las liquidaciones de fs.3, sobre declaraciones de crédito fiscal sin respaldo documentario; -que los documentos acompañados por el contribuyente, fotocopias de cheques, no cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Tributario, ya que no se indica en el reverso una especificación del impuesto que con tal documento se paga, además de otros datos de importancia, también omitidos; -que no acompañó libros de contabilidad o auxiliares y documentación de respaldo que acrediten los desembolsos efectuados; -que no se demostró que el crédito fiscal utilizado es el que le corresponde utilizar; y -que las declaraciones de impuestos presentadas por el reclamante registran créditos fiscales sin respaldo documentado, por lo que se configura la situación de presentación de declaración maliciosamente falsa; 22º) Que, en segundo grado, el tribunal respectivo s e hace cargo sumariamente de las argumentaciones del reclamante, estimando que las razones dadas en primera instancia son suficientes para desestimar lo impetrado en la apelación, sin formular ninguna nueva alegación en cuanto a la materia de fondo; 23º) Que en tales condiciones es que ha de analizarse el recurso de nulidad de fondo deducido; 24º) Que el primer error de derecho, como se adelantó, se refiere a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, al no haberse tenido por acreditado el pago de los tributos materia de las liquidaciones. Sobre esta materia, corresponde precisar que este tribunal de casación, reiteradamente, ha fijado jurisprudencialmente el alcance de la noción de leyes reguladoras de la prueba; 25º) Que, efectivamente, se ha expresado que las leyes reguladoras del valor de los medios de convicción son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha dicho, además, que para que se produzca infracción de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 26º) Que esta última materia se vincula con la situación de los hechos establecidos en la causa, los que, como también se ha indicado, esta corte de casación no puede variar, pues la facultad de fijarlos o determinarlos corresponde a los jueces del fondo, en uso de sus atribuciones legales. Como mediante el recurso de casación se analiza la legalidad de un fallo, esto es, se estudia si se ha aplicado el derecho en forma correcta, a los hechos tal como se establecieron por los jueces de la instancia, las situaciones fácticas resultan inamovibles para esta Corte Suprema, y no pueden ser impugnadas mediante la casación. Ello, salvo que se haya denunciado y comprobado la vulneración de normas reguladoras del valor de los medios de convicción de la clase antes dicha, esto es, de aquellos que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación de su mérito, es decir, que obliguen a los jueces a valorar los antecedentes probatorios en un cierto sentido; 27º) Que el recurrente de casación de fondo reclama que s e desconoció el hecho de haberse acreditado el pago de los tributos cobrados, negando valor probatorio a los antecedentes y documentos presentados por el contribuyente, y estima que se acreditó el hecho del pago. Advierte que éstos se tuvieron por acompañados, no fueron impugnados ni objetados, ni desconocidos, ni fueron declarados no fidedignos o falsos. Se alude a fotocopias de cheques, de cartolas de cuenta corriente y se trae a colación el artículo 21 del Código Tributario; 28º) Que, desde luego, debe precisarse que el artículo 21 del Código Tributario no es una norma valoradora de la prueba, de la naturaleza antes dicha. Tal precepto se refiere a la carga de la prueba en materia tributaria, haciéndola recaer, siempre y en las dos etapas de la reclamación, esto es, la administrativa y la judicial, en el contribuyente. El alcance que se le quiere dar, en orden a que por el hecho de no estimarse como no fidedignos los antecedentes acompañados, el tribunal deba deducir de ellos las conclusiones que estime el contribuyente que son las pertinentes o correctas, no corresponde ni a su texto ni a su sentido. En efecto, de la sola lectura de esa disposición fluye claramente que, en el caso de no hacerse declaración expresa sobre la falta de fe de ciertos datos, el tribunal debe hacerse cargo de ellos, ponderarlos conforme a la ley, y extraer las conclusiones que estimen del caso los jueces a cargo del fondo, sin que el contribuyente pueda imponerles conclusiones, ni estimarlas ilegales tan sólo porque no satisfagan sus intereses. Esto, por lo demás, no es sino una manifestación del principio general sobre análisis de la prueba, que se contiene como exigencia en el Código de Procedimiento Civil, artículo 170. Lo anterior es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que los datos aportados por el contribuyente fueron analizados, esto es, tomados en cuenta, pero se estimaron insuficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio, y además se reprochó la falta de una prueba fundamental como lo es la contabilidad, y también de documentación que respalde el Crédito Fiscal utilizado; 29º) Que, por lo tanto, en la especie, y sobre este particular, se ha formulado un reproche relativo únicamente a la apreciación que de los antecedentes presentados hicieron los jueces del fond o. Tratándose de un problema de valoración de las probanzas, no puede impugnarse mediante un recurso de casación de fondo, porque la labor de apreciación de las pruebas es propia de los magistrados referidos, como aparece de diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y que la corte de casación no puede variar como ya se señaló- a menos que se haya denunciado y comprobado la vulneración de disposiciones que en sí mismas establezcan un valor fijo o determinado de apreciación, esto es, normas reguladoras del valor de las probanzas de la clase que previamente se indicó prueba tasada- lo que en la especie no ha sucedido. En efecto, en este capítulo y sobre esta materia, no sólo no se invocó ninguna norma reguladora de la prueba del tipo señalado, ni alguna otra de tipo adjetivo, sino que única y exclusivamente el artículo 21 del Código de la especialidad, mención insuficiente para sostener esta acusación; 30º) Que, en cuanto a la circunstancia de que, por tratarse de un contribuyente que tributa bajo el sistema de renta presunta, le estaría permitido utilizar cualquier medio de prueba legal, es del caso precisar que ello no ha sido puesto en duda por la sentencia impugnada, por lo que no se trata de una cuestión controvertida, ya que el fallo se limitó a analizar la rendida, haciendo presente que no era suficiente, y que la contabilidad y libros auxiliares le habrían servido para el propósito de la prueba. En este punto debe advertirse puntualmente- que el acompañamiento de determinados antecedentes probatorios no es un hecho de la causa, como erradamente se postula por el contribuyente. Además, hay que precisar, ampliando la idea antes vertida, que la circunstancia de que no se acepten por los jueces del fondo las alegaciones que formule el contribuyente, y que no extraigan de las pruebas o datos que aporte, las conclusiones que al reclamante interesan, no significa que se prescinda de la prueba producida, sino que se ha efectuado una labor de ponderación distinta a la esperada por el actor. De todo lo expresado, se puede colegir que el recurso, en esta parte, no tiene ninguna posibilidad de prosperar; 31º) Que el segundo capítulo de la casación guarda estrecha relación con el primero, ya que se mencionaron como vulnerados los artículos 38, 47 y 48 del Código Tributario que gobiernan el pago de las obligaciones y especialmente aquellas que regulan el pago de las obligaciones tributarias... según se afirma. Tal normativa en nada ayuda a la posición del contribuyente, pues de su análisis se desprende que se refiere a la forma de pago de los tributos y, por el contrario, el artículo 48, dice expresamente que ...el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el contribuyente está al día en el cumplimiento de la obligación tributaria respectiva. Esto significa que el reclamante ha debido probar en el proceso a satisfacción de los tribunales de instancia, el pago que afirma fue efectuado. Sin embargo, los jueces del fondo estimaron que no se había rendido prueba suficiente, lo que no puede ser revisado por este tribunal y por la presente vía, por lo cual este segundo capítulo no viene a ser sino una derivación del primero; 32º) Que en el tercer capítulo de la casación se denuncia que se atribuye carácter sustantivo a normas que tienen naturaleza adjetiva, en desmedro de las normas que regulan el pago de las obligaciones. Se dice al respecto que se desprecia la prueba rendida por el contribuyente que acredita la certeza del pago, bajo el equivocado pretexto de que los cheques...no cumplen totalmente con los requisitos prescritos por el artículo 40 del .... Este capítulo no amerita mayores comentarios, porque como se precisó, los jueces del fondo están en pleno derecho de desdeñar o aceptar determinadas probanzas, en relación con hechos que se pretenda establecer; y la circunstancia de que no obtengan iguales conclusiones que el contribuyente o reclamante, no importa infracción de ley, como erradamente se pretende, puesto que éste no puede imponer su particular criterio a los jueces del fondo. Es efectivo que el artículo 40 del Código de la especialidad dispone que los documentos a que se refiere deben contener determinadas menciones, lo cual resulta de toda lógica, ya que si con alguno de ellos se pretende hacer pago de tributos, deben contener los datos que permitan una completa identificación del contribuyente y del tributo mismo que se soluciona. De otra manera, no puede cumplir su obje tivo liberatorio; 33º) Que, como cuarto error de derecho, se plantea la vulneración de diversos preceptos del Decreto Ley sobre Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, el artículo 1º se limita a establecer dicho tributo; y el 8º determina el hecho gravado, disponiendo que afecta a las ventas y servicios, ordenando que para estos efectos se consideren como ventas y servicios los que se indican en diversos apartados. Por último, el artículo 23 establece que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:..., normas contenidas en cinco números; 34º) Que, desde que la vulneración de tales normas se habría producido porque los tributos que se cobran a través de las liquidaciones reclamadas están incorrectamente aplicados, puesto que ellos se encuentran, acorde se hace constar en los hechos de la causa, debidamente pagados y por consiguiente extinguida la obligación tributaria, y habiendo quedado establecida por los jueces del fondo la situación precisamente contraria, esto es, que los tributos de que se trata no están pagados, la conclusión obvia es que tal infracción no ha podido producirse; 35º) Que, en efecto, ya se hizo constar que los jueces del fondo estimaron que no estaba probado el pago, y no corresponde que ahora se postule tal solución, ya que ello debió acreditarse ante los jueces de la instancia, a los que debió convencerse de ese hecho. Tal como se adelantó, por medio de este recurso no se pueden revisar los hechos ni la prueba, o la forma como fue ponderada aquella que es de apreciación judicial, o lo que con ella se establezca, sino que se revisa la legalidad de la sentencia, es decir, que la normativa en juego haya sido aplicada acorde con la ley y sin incurrir en error de derecho, esto es, se revisa la corrección de la aplicación del derecho a los hechos establecidos en el mismo fallo, pero no la materia en debate, que ya fue analizada; 36º) Que el quinto capítulo de la casación es posible desecharlo tan sólo con el mérito de lo expuesto en su encabezado, ya que en él se indica que quedó demostrada la circunstan cia de que el contribuyente habría presentado reiteradamente, por los períodos que comprenden las liquidaciones, declaraciones de IVA incompletas que considera que se efectuaron con antecedentes falsos. Ello es rigurosamente cierto, de tal manera que la conclusión es obvia: el plazo de prescripción no es el ordinario de tres años, sino el extraordinario de seis años, lo que determina que el artículo 200 del Código Tributario no esté infringido, sino que correctamente aplicado. Sobre esta materia podría agregarse que no se trata de calificar de maliciosamente falsa una sola declaración determinada, sino que aquí existe una reiteración de declaraciones como la indicada, cual quedó sentado por los jueces del fondo; 37º) Que la afirmación de que el hecho previamente reseñado no estaría acreditado por los medios de prueba legales no puede ser tomada en consideración, porque sólo constituye una apreciación u opinión del contribuyente, que esta corte de casación no comparte, así como aquella de que no es un hecho de la causa que las declaraciones de IVA sean maliciosamente falsas, porque sí constituyen hechos sentados por los jueces del fondo, como anteriormente se dijo. La acusación de que se habrían infringido las normas relativas a las presunciones, particularmente el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el 47 del mismo Código, tampoco puede ser tenida en consideración y debe por lo tanto, ser desechada, porque dicha prueba es la más típica, de apreciación judicial, esto es, corresponde a las deducciones que efectúan los jueces de la instancia y, por lo tanto, no es revisable por medio de la casación; 38º) Que, conforme con lo expresado, el sexto error de derecho denunciado se desecha como consecuencias de lo anteriormente expuesto. Efectivamente, en la especie se dejó sentado que, por haberse presentado declaraciones maliciosamente falsas, el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años, de tal modo que todas las argumentaciones del sexto capítulo se estrellan con esa realidad procesal, fiel reflejo por lo demás de la verdadera situación del contribuyente que efectúo varias declaraciones de dicha clase; 39º) Que, sobre este particular, también se ha expresado con reiteración, en numerosas s entencias en que se ha abordado el mismo asunto, que para que opere la prescripción de seis años no es menester estar en presencia de malicia tributaria penal, la que tiene importancia en otra sede judicial. En este tipo de reclamos, basta con que los jueces del fondo lleguen a la conclusión de que ha habido presentaciones o declaraciones de tributos maliciosamente falsas, como ha ocurrido en la especie, para que el plazo de prescripción aumente de tres a seis años, conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Además, acorde con el principio general en materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamo, no debe ni está en la obligación de probar nada, menos, como se postula, que esté en la obligación de acreditar la existencia del dolo que se requiere para dar por establecida la malicia, según expresiones del recurso; 40º) Que, por último, es del caso hacer presente que justamente para evitar situaciones como la presente, la legislación tributaria es tan severa al formular todo tipo de exigencias tendientes a demostrar el pago de los tributos, de tal modo de intentar impedir que los contribuyentes de buena fe se vean afectados por problemas que pudieren serles ajenos, como se ha planteado en la especie. No obstante, si en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no observan la debida diligencia y cuidado o son, en relación con lo mismo, inadecuadamente asesorados, han de sufrir las consecuencias; 41º) Que, el último error de derecho dice relación con la falta de aplicación de la Ley Nº18.320. A este respecto tampoco existe yerro de derecho, porque como es sabido, dicho texto legal, que estableció normas que incentivan el cumplimiento tributario, se aplica solamente a los contribuyentes que tengan su situación tributaria saneada o al día, pero no a quienes, como el del presente caso, hayan efectuado declaraciones de tributos calificadas como maliciosamente falsas, ya que lo impide, expresamente, el número 3 de su artículo único, como quedó dicho en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo; 42º) Que es así como, de acuerdo con dicho número, El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones...en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal... cual es precisamente el caso de la especie; 43º) Que las reflexiones precedentes resultan suficientes para concluir que no se han producido los errores de derecho e infracciones de ley que se han denunciado, por lo que el recurso de nulidad de fondo intentado no puede prosperar, debiendo ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.243, contra la sentencia de trece de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.242. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2262-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente el primero y haberse ausentado el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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