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lunes, 4 de julio de 2005

Derecho de trabajadores a semana corrida - Remuneración por domingo y festivos - 23/06/05 - Rol Nº 2322-04

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 2225-01, el Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Transformadores Tusán Limitada, en representación de los trabajadores que individualiza, deduce demanda en contra de Transformadores Tusán Limitada, representada por don Gonzalo Ramírez Velasco, a fin que se declare el derecho de los trabajadores a la semana corrida, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes, por los períodos que indica, con costas. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía. Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 65, el juez de primer grado acogió la demanda en los términos que expresa, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de siete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 101, confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron estos autos en relación . Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 45 del Código del Trabajo y 19 y 23 del Código Civil. Argumenta que la ley no beneficia, como norma general, a los trabajadores que por sistema remuneracional no devengan remuneración los domingo y festivos, sino que el beneficio ha sido establecido para los trabajadores remunerados exclusivamente por día, en la medida que no falten a su trabajo, ya que se calcula según las remuneraciones diarias. Agrega que el fundamento del fallo en cuanto a que el beneficio ampara a quienes no devengan remuneración por domingo y festivos, es vago y genérico y no lo consagra el artículo 45 del Código del Trabajo. Indica que se incurre en otro error al sostener que se aplica el promedio de lo devengado en el respectivo período para el cálculo, ya que el artículo 45 citado se enmarca en el trabajador remunerado exclusivamente por día y el valor se determina dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas, por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. El recurrente concluye que se extiende un beneficio a quienes la ley no lo otorga, quebrantando los artículos 19 y 23 del Código Civil, desconociendo la ley del contrato en su tenor literal. Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, tendrían en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen: a) de la cláusula tercera de los contratos acompañados, se desprende el siguiente pacto: El trabajador será remunerado exclusivamente a base de tratos por pieza, medida y obra, los que se liquidarán y pagarán los días 15 de cada mes, comprendiendo en la liquidación los tratos devengados entre el primero y el último día del mes anterior. El valor de los tratos corresponderá a las sumas asignadas a cada pieza terminada, conforme al anexo de tratos suscrito por las partes, que forma parte integrante del presente contrato, anexo que el trabajador declara conocer. El trabajador devengará el valor de cada trato únicamente por cada pieza terminada y aprobada por Control de Calidad de la fábrica.. b) el trabajador señor Silva suscribió un nuevo contrato el 20 de agosto de 2000, que modif icó la forma de pago, transformándola en una remuneración mensual fija, que comprende domingo y festivos. c) la demandada no probó el pago de los días domingo y festivos laborados por los trabajadores representados por la directiva sindical. Tercero: Que sobre la base de los hechos relatados en el motivo anterior, los jueces del grado considerando que la remuneración se percibe por el número de piezas u obras que se realicen y estimando, además, que el beneficio estatuido en el artículo 45 del Código del Trabajo, ampara a los trabajadores que devengan remuneración día a día, cuyo sería el caso, acogieron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que a objeto de dilucidar el debate jurídico, ha de recordarse que el artículo 45 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana...". Quinto: Que, según quedara reseñado, el punto a dilucidar en la materia dice relación con la forma de aplicar y entender el precepto transcrito y, más específicamente, si aquel beneficio puede o no hacerse extensivo a los demandantes, en cuanto se desempeñan en condiciones tales que su remuneración se fija atendiendo a la unidad de trabajo que ejecutan o, como dice el legislador, que son remunerados por "pieza, medida u obra". Sexto: Que, esta Corte ya ha indicado que una adecuada resolución del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días Domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado, y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, ya se ha analizado en fallos anteriores, que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legis lador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos, significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por los días Domingo y festivos, ya que tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la Ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneración por los días de descanso semanal. Séptimo: Que, enseguida, en el contexto de los hechos fijados y considerando especialmente las características de las labores desarrolladas por los actores, esto es, regulares, permanentes y prolongadas en el tiempo, ejecutadas en favor de un mismo empleador, conducen a sostener que, en este caso, aún cuando es cierto que el precepto en análisis alude en su texto al "trabajador remunerado exclusivamente por día", no es aceptable asumirlo en los términos restrictivos y excluyentes que se pretenden, es decir, que no abarca ni comprende a los demandantes por estar remunerados sobre la base de tratos. No puede ser así puesto que la labor ejecutada por esa clase de trabajadores se ubica necesariamente en el tiempo, lo que significa, entonces, que su remuneración se devenga, también, día a día. Más importante aún, si el trabajador es remunerado sólo "por pieza, medida u obra", esto es, en consideración exclusiva al trabajo realizado, marginarlo del beneficio en comento supondría privarle del derecho a obtener el pago de los días Domingo o festivos y, de consiguiente, cercenarle su derecho al descanso. Ello, porque como en esos días, por imposición legal, le está vedado prestar servicios, puesto que debe descansarlos, significa entonces, que no puede ejecutar "pieza, medida u obra" alguna que le genere derecho a remuneración. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo puede concluirse que los demandantes, como trabajadores remunerados a trato, tienen y han tenido derecho al beneficio estatuido por el mencionado artículo 45 de nuestro Cód igo del Ramo. Noveno: Que, también ya se ha indicado por este Tribunal que, en apoyo a la conclusión a que se ha arribado, cabe recordar que, en su texto primitivo, el antiguo artículo 44 (Código del Trabajo de 1987), al tratar la forma de cálculo de la remuneración a pagar, disponía: "Si la remuneración del trabajador estuviere constituida por un sueldo base diario y trato u otra remuneración diaria que la hiciere variable, el trabajador tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, sólo respecto al sueldo base diario. Si la remuneración diaria fuere exclusivamente variable y no estuviere constituida por un sueldo base diario, se pagará por este concepto el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.". Ahora bien, este precepto fue modificado -para llegar a su concepción actual- a través de la reforma introducida por la Ley 19.250, que si bien eliminó el distingo entre los trabajadores remunerados en forma fija y los que lo eran en forma variable y, concretamente, la alusión que se hacía a los "tratos", es claro que su finalidad no fue la de privar del derecho a la semana corrida para esa clase de trabajadores, sino que rectificar una discriminación negativa que observara el legislador en lo que concernía al cálculo de esa remuneración y, con ello, homologar la situación de todos esos trabajadores. En efecto, el Mensaje que gestó esta iniciativa legal, en lo que interesa, expresó: "En relación con los trabajadores remunerados exclusivamente por día, se corrige una discriminación en contra de aquellos cuya remuneración se encuentra constituida tanto por un sueldo base diario como por trato u otra modalidad que la haga variable. Lo que se propone, continúa, es que el pago del día domingo considere no solo el sueldo base diario, sino que el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago"; Décimo: Que, finalmente, ha de señalarse que el texto de la norma que estatuye el beneficio de que se trata, no es clara, de manera que resulta adecuado recurrir al espíritu del legislador y a la historia fidedigna del establecimiento de la ley para los efectos de buscar y determinar la ratio legis, como se ha argumentado precedentemente. Undécimo: Que por las razones expresadas no existen los errores de derecho denunciados por el recurrente y no son efectivas las infracciones de ley que argumenta y, por consiguiente, debe rechazarse el recurso en examen. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 106, contra la sentencia de siete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 101. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.322-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez H. y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 23 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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