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jueves, 21 de octubre de 2004

05.05.04 - Rol Nº 5090-02

Santiago, cinco de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 77.107 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Corpbanca con Sociedad Battleford Investments S.A., juicio ejecutivo de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, por sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 162 a 166, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas por la sociedad demandada. La ejecutada, en contra de dicha resolución, dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil dos, rechazó el primero de los recursos interpuestos y, conociendo del segundo, confirmó la sentencia en alzada. En contra del fallo de segunda instancia, la Sociedad Battleford Investments S.A. interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N1del artículo 795 del mismo cuerpo legal. Fundando su alegación expresa que su parte es una persona jurídica panameña a la que se le debió notificar la demanda en dicho país, de suerte que, si como sucede en la especie, se notificó a un curador de ausentes, su parte no ha sido válidamente emplazada desde que las guardas son improcedentes tratándose de personas jurídicas. SEGUNDO: Que consta de los autos rol 7.276 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, tenidos a la vista, que se designó curador de bienes de la ausente Sociedad Battleford Inve stments S.A., persona jurídica panameña, al abogado don Carlos Reyes Hernández, designación a la cual se opuso, en dicho proceso, la referida sociedad, oposición que fuera rechazada por resolución ejecutoriada, de suerte que la cuestión de la validez del nombramiento del referido curador no puede ser renovada en este pleito y, por consiguiente, el emplazamiento hecho a dicho guardador, en representación de la sociedad demandada, es válido. TERCERO: Que, por lo demás, es lo cierto que la demandada se apersonó al juicio mediante apoderado habilitado designado por mandato otorgado en la Ciudad de Panamá el 4 de febrero de 1997 (fs. 8) y, luego de solicitar la nulidad de todo lo obrado, opuso excepciones a la ejecución, de modo que no ha sufrido perjuicio alguno con el supuesto vicio que denuncia. Desde luego, la casación en general y, en particular la casación en la forma, se enmarca dentro de la institución de la nulidad procesal y, sabido es que no hay nulidad sin perjuicio, principio que recoge expresamente el artículo 768 inciso 3del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun de existir el vicio denunciado, al no provocar éste detrimento alguno en los intereses de la ejecutada, el recurso debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CUARTO: Que la sociedad recurrente afirma que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 98 y 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 4y 2503 N1 del Código Civil. Expresa que yerran los sentenciadores del fondo al decidir que la notificación judicial de una demanda de cobro de pagaré hecha al deudor personal interrumpe la prescripción en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada. Sostiene que no es aplicable a la especie el artículo 2518 del Código Civil porque se trata de materias regidas por la ley 18.092, cuyo artículo 100 señala que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifica la demanda judicial. Así, habiéndose hecho exigible la obligación el 5 de septiembre de 1996 y notificándose al curador de ausentes en este juicio el 29 de septiembre de 1997, la acción deducida está extinguida por la prescripción. ab QUINTO: Que del examen de los autos se puede constatar que el señor Luis Ricardo Saavedra Salas suscribió un pagaré a favor de Corpbanca por la suma de $76.636.516, la que debía pagarse el 5 de septiembre de 1996, obligación caucionada con hipoteca por doña María Inés Ide Larenas con cláusula de garantía general, respecto del inmueble de calle Dieciocho de Septiembre 555, Temuco, inmueble que la señora Ide vendió a la sociedad panameña demandada en estos autos. El deudor personal, el señor Saavedra Salas, fue notificado de la demanda ejecutiva deducida en su contra, en que se ejercitaba la acción cambiaria emanada del pagaré antes referido, el 1de julio de 1997. En el proceso de autos, de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, en que el título de la obligación principal invocado es el mismo pagaré, el curador de ausentes, en representación de la Sociedad Battleford Investments S.A., fue notificado de la gestión preparatoria el 29 de septiembre de 1997. SEXTO: Que en nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza, pues, según lo afirman los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria encaminada a perseguir la hipoteca, prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última. De allí que si la prescripción extintiva de la acción propia de la obligación principal se ha interrumpido en perjuicio del deudor personal, ello ha surtido efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor o garante hipotecario, respecto de la acción propia de la obligación accesoria. Por consiguiente, siendo un hecho de la causa que la prescripción que corría a favor del deudor personal, señor Saavedra Salas, fue interrumpida civilmente el 1de julio de 1997, al ser notificado de la demanda ejecutiva seguida en su c ontra, menester es concluir que ello ha hecho imposible la consumación de la prescripción que corría a favor del garante hipotecario, cuya obligación es accesoria a la anterior. Luego, ningún error de derecho han cometido los jueces del fondo al desechar la excepción del N17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad ejecutada y, antes al contrario, han dado una correcta aplicación a las disposiciones que ésta entiende infringidas. SÉPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a fs. 209 por el abogado Juan Saavedra Gorriateguy, en representación de la Sociedad Battleford Investments S.A., en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 204 a 206. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Kokisch, en la parte que rechaza el recurso de casación en el fondo, quien estuvo por acogerlo y, dictando sentencia de reemplazo, revocar la decisión de primer grado en cuanto desestimaba la excepción del N17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar acogerla. Tuvo presente para ello: 1Que el artículo 2516 del Código Civil que preceptúa que La acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden, sólo quiere señalar que ambas, la acción principal y la acción accesoria, empiezan a correr juntas, en un mismo momento, pero ello no implica que la prescripción se produzca en el mismo tiempo. 2Que la notificación hecha al deudor personal el 1 de julio de 1997 en el juicio ejecutivo seguido en su contra, no pudo tener implicancia respecto de quien no fue parte en dicho pleito y, por ende, no tenía existencia procesal en ese litigio, además de no estar obligado en modo alguno con el Banco acreedor. 3Que, en consecuencia, sólo la notificación a la Sociedad Battleford Investments S.A., pudo interrumpir la prescripción que había empezado a correr al mismo tiempo que la del deudor principal, notificación que se prac ticó el 29 de septiembre de 1997, esto es, más de un año después de haberse hecho exigible la obligación que consta en el pagaré que sirve de título a este desposeimiento, razón por la cual la acción está extinguida por la prescripción y, al no haberlo declarado así la Corte de Apelaciones en su fallo, ha cometido el error de derecho denunciado, debiéndose, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad de fondo planteado por la ejecutada y, dictando sentencia de reemplazo, revocar la de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta y, en su lugar, acogerla. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y del voto disidente, su autor. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N5090-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingho Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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