Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N 533-00, don Carlos Urbano Anfruns Dumont deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, a fin que el demandado sea condenado a pagarle los intereses penales que establece el artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, devengados desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 14 de noviembre de igual año, lo que arrojaría el total que indica, más reajustes e intereses, con costas. El demandado no evacuó el traslado conferido. El juez de primera instancia, en fallo de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 95, acogió la demanda sólo en cuanto se condena al demandado al pago de intereses penales por el término de sesenta y cinco días, sin intereses y sin costas. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de doce de marzo del año pasado, que se lee a fojas 147, confirmó la de primer grado. El demandante recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda ins tancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que fije como fecha de cálculo de los intereses penales entre el 12 de mayo de 1999 hasta el 14 de noviembre de igual año. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso que deduce en la infracción a los artículos 11 y 12 transitorios del Decreto Ley Nº 3.500; 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República y 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que el artículo 10 transitorio citado se refiere a la emisión del bono de reconocimiento y no establece plazo para el pago, por lo tanto, al así sostenerlo el fallo, parte de una base falsa y este sólo error basta para conceder el recurso, ya que el referido artículo no guarda relación con la materia debatida. En seguida, señala que, de acuerdo al artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, el Instituto de Normalización Previsional tiene un plazo de sesenta días para pagar el bono de reconocimiento a la Administradora de Fondos de Pensiones, plazo que corre desde que se formule el cobro por el beneficiario y ello ocurrió, en su concepto, el 12 de marzo de 1999; indica que no hay otro requisito. Añade que en ninguna norma del Decreto Ley Nº 3.500 se establece que el plazo de sesenta días corre desde que el afiliado cumpla 65 años o desde que reúna otros requisitos; basta sólo con la formulación de cobro. Expresa que es lógico concluir que el imponente a los 65 años de edad tenga sus cotizaciones y bono de reconocimiento en su cuenta de capitalización para que escoja la modalidad de pensión. A continuación argumenta que el artículo 12 transitorio establece que sólo el afiliado que cumple con la edad legal, está en condiciones de exigir el bono de reconocimiento para ser abonado a su cuenta individual o se pagará a la entidad a la que se haya endosado el documento, de acuerdo al artículo 68 del referido Decreto Ley. Agrega que para que exista exigibilidad debe existir disponibilidad de los fondos, es decir, el bono de reconocimiento tiene que estar abonado en la cuenta individual del afiliado para ser exigible. Alega que si se acepta que el Instituto de Normalización Previsional tiene un plazo que se cuenta desde que el imponente cumple la edad legal, se causa perjuicio a los benefici arios que no contarían con los fondos del bono de reconocimiento para el cálculo de sus pensiones. Por lo tanto, en su concepto el bono de reconocimiento debió pagarse el 12 de mayo de 1999. Sostiene que siguiendo la tesis del fallo no sería posible la jubilación anticipada, pues en ella se efectúa el cobro del bono de reconocimiento y se paga sin que concurra otro requisito más que el requerimiento de pago. Expone que la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la seguridad social, en la que se ubica y goza de preferencia el derecho a jubilarse por edad y con lo decidido se ha permitido la demora en el ejercicio de ese derecho. Por último, el recurrente argumenta que infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo al confundir pago con exigibilidad. Termina describiendo la influencia que tales errores de derecho habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, solicitó al Instituto de Normalización Previsional, la liquidación del bono de reconocimiento a que tenía derecho, el 12 de marzo de 1999; reiteró la solicitud o agilización del trámite el 28 de septiembre y 15 de octubre, ambas fechas del año 1999. b) el demandante cumplió la edad legal para pensionarse por vejez el 8 de julio de 1999. c) el bono de reconocimiento fue liquidado por el ente previsional demandado el 10 de noviembre de 1999, cumplió su cometido y envía los antecedentes a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, entidad que le comunica al actor, el 23 de noviembre de 1999, que su bono de reconocimiento ha sido liquidado. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 transitorios del Decreto Ley Nº 3.500, estimando que el plazo de sesenta días con que cuenta el demandado para pagar el bono de reconocimiento, se cuenta desde que el imponente reúna los requisitos legales que hagan procedente la pensión, concluyeron que el ente previsional excedió el plazo que tenía para el pago y lo condenaron a la solución de intereses penales por sesenta y cinco días, sin intereses. ar Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado, la controversia jurídica planteada en la especie obliga a determinar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso final del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, de 13 de noviembre 1980, que implantó el Nuevo Sistema de Pensiones y que prescribe, en lo pertinente: ...El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Quinto: Que el denominado Bono de Reconocimiento se origina a raíz, precisamente, de la dictación del Decreto Ley ya referido, en cuanto esta normativa crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual y previene, además, que La capitalización individual se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. Ante tal planteamiento, el legislador debió prever la situación de los trabajadores que ya se encontraban en calidad de imponentes de alguna de las instituciones de previsión existentes hasta ese momento y a ellos les otorgó el derecho a optar entre el sistema que establece el Decreto Ley Nº 3.500 y el régimen vigente a la fecha de la publicación de este último que les correspondiera, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Sexto: Que, realizada la precisión que antecede, útil es transcribir el artículo 2º transitorio del Decreto Ley ya citado, el cual dispone: Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al sistema que establece esta ley. Luego señala: Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquellas existentes a la fecha de publicación de esta ley. Las normas siguientes determinan los titulares del derecho a obtener el bono de reconocimiento, la forma de calcularlo, sus variaciones, sus reajustes e intereses, la entidad que debe emitirlo, sus características, su entrega, forma de cobro, exigibilidad y garantías. Séptimo: Que de la normativa a que se ha hecho referencia, es dable concluir que el bono de reconocimiento debe ser emitido, en general, por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al nuevo sistema de pensiones; debe ser extendido a nombre del trabajador beneficiario; indicar su fecha de vencimiento y ser entregado por la entidad emisora a la Administradora de Fondos de Pensiones en que el trabajador se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma señalada en el artículo 12 transitorio. Octavo: Que el artículo 12 transitorio antes referido, establece como requisito para hacer exigible el bono de reconocimiento que el afiliado haya cumplido la edad legal -65 ó 60 años-, que haya fallecido o que se acoja a pensión de invalidez. Esta norma debe ser aplicada en armonía con la contenida en el artículo 11 transitorio, en lo pertinente al debate, ya transcrito en el fundamento cuarto precedente, esto es, que el bono de reconocimiento deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que el interesado formule su cobro y que genera un interés penal por cada día de atraso en el pago. Noveno: Que, ciertamente, recurriendo al elemento interpretativo previsto en el artículo 22 inciso primero del Código Civil, la formulación del cobro que hace el interesado se corresponde con la época en que el titular cumpla con los requisitos necesarios para hacer exigible ese cobro. No cabe atribuir otro alcance a la regla si se considera que la ley distingue entre bono emitido -calculado, sin que el titular reúna los requisitos necesarios para hacerlo exigible y que es susceptible de modificación-; bono visado -emitido y susceptible de endoso a una Compañía de Seguros o a un tercero en el evento que el beneficiario reúna los requisitos para jubilar anticipadamente- y bono liquidado -pagado por el cumplim iento de los requisitos pertinentes-. Sólo una vez cumplidos estos requisitos -edad, invalidez o jubilación anticipada- los titulares están en condiciones de exigir el pago del bono de reconocimiento, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y sólo en el evento que la institución previsional del régimen antiguo o la que deba realizar el pago, no solucione su monto dentro de sesenta días contados desde que el bono se hace exigible, incurre en la sanción establecida en el inciso final del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, es decir, debe pagar los intereses penales allí señalados. Décimo: Que, en la especie, conforme a los antecedentes fácticos anotados en el motivo segundo que precede, el demandante se encontraba en situación de hacer exigible el bono de reconocimiento, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, el 8 de julio de 1999, época en que cumplió la edad legal para pensionarse por vejez y desde esa fecha, habiéndose ya formulado el pertinente requerimiento de pago, el demandado contaba con el plazo de sesenta días para solucionar el bono de reconocimiento respectivo, término en el que se excedió, desde que cumplió su cometido sólo el 10 de noviembre de 1999, debiendo haberlo hecho el 6 de septiembre de ese mismo año. Undécimo: Que, en consecuencia, dándose en la especie la situación regulada en el artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, esto es, mora en el pago del bono de reconocimiento por parte del demandado, resulta procedente condenarlo al pago de los intereses penales allí establecidos los que deben calcularse desde la fecha en que se hizo exigible el pago del referido bono de reconocimiento y, al así decidirlo, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandante, de manera que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 150, contra la sentencia de doce de marzo del año pasado, que se lee a fojas 147. Sin perjuicio de lo resuelto, en el fundamento tercero del fallo de veintiocho de marzo de dos mi l dos, escrito a fojas 95 y siguientes, se sustituye la referencia al artículo 10 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, por la cita al artículo 11 transitorio del mismo cuerpo legal. Regístrese y devuélvase. N 1.645-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman los señores Oyarzún y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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