Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil cuatro.
Vistos: En autos rol N潞 1.200-01 seguidos ante el S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Renato Aravena Mu帽oz deduce demanda en contra de Pinturas Sipa Limitada, representada por don Ignacio Campo Lynch, a fin que se declare que el t茅rmino de su contrato de trabajo se debi贸 al incumplimiento grave en que incurri贸 el empleador y se condene a 茅ste a pagar las indemnizaciones y prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n y solicit贸, con costas el rechazo de la demanda por no haber incurrido en los incumplimientos que le imputa el demandante, por las razones que explica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 170, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que indica, sin costas. Se alz贸 la demandada y recurri贸 de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 207, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 la sentencia de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culos 1545 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo. En este aspecto argumenta que se infringe el primero de los art铆culos citados, al se帽alar que a煤n cuando fue probado que la empresa MTS pagaba directamente, sin necesidad de cobranza, ello no libera a la demandada de pagar 铆ntegramente la remuneraci贸n del demandante, es decir, reconoce que la atenci贸n al cliente no requer铆a de la se帽alada gesti贸n de cobranza por parte del actor, pero contra el expreso sentido del contrato de trabajo, entiende que no se cumpl铆a con la obligaci贸n de pagar la remuneraci贸n. Indica que se vulnera la ley del contrato que imped铆a al trabajador reclamar el pago de una gesti贸n no realizada. En segundo lugar, el demandado alega que se quebrantan los art铆culos 9潞, 5潞 y 10 N潞 7 del C贸digo del ramo, de los cuales se desprende que perfectamente pudo pactarse que resultaba l铆cito que el costo de labores a cargo del actor, la mezcla de pinturas en el local de un cliente, fuera asumida por el actor, libremente, v铆a aceptar un descuento determinado en sus remuneraciones, lo cual no constituye un perjuicio pues ten铆a por finalidad mantener los ingresos del demandante en un rango acorde con lo que hab铆a logrado en el mes. Agrega que dicho mecanismo, probado en su existencia, vigente por seis meses antes del t茅rmino del contrato, consisti贸, en definitiva, en un beneficio para el actor, pues se vio liberado de faenas que estaban dentro de sus funciones, no disminuy茅ndole sus ingresos. En tercer lugar, el recurrente denuncia la infracci贸n al art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo que no existe la gravedad exigida por la norma en los incumplimientos que se le atribuyen, no habi茅ndose rendido prueba por el demandante que permita as铆 establecerlo, quedando claro, por el contrario, que la relaci贸n laboral permaneci贸 vigente m谩s de seis meses, no obstante el descuento por cobranza alegado y por el pago de la remuneraci贸n a otro trabajador. A帽ade que, en este sentido no existe la coetaneidad y proximidad entre los hechos y la decisi贸n adoptada por el trabajador. En seguida, el demandado argumenta que se vulnera el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues se traslad贸 a su parte la carga de la prueba en cuanto a la existencia del acuerdo para el descuento para el pago de la remuneraci贸n de otro trabajador, en circunstancias, que, en su concepto, nada deb铆a acreditar porque corresponde al actor probar los fundamentos de la causal invocada. Por 煤ltimo, el recurrente manifiesta que se infringe el art铆culo 455 del C贸digo del Trabajo, pues no se habr铆an considerado pruebas en relaci贸n a la empresa MTS, esto es, un oficio respuesta agregado a los autos, ni tampoco la declaraci贸n de cuatro testigos contestes atinentes con los feriados del actor. Finaliza se帽alando la influencia que tales errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante prest贸 servicios para la demandada como promotor de ventas, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 15 de febrero de 2001, fecha en que el trabajador puso t茅rmino a su contrato de trabajo invocando el art铆culo 171, en relaci贸n con el art铆culo 160 N潞 7, ambos del C贸digo del Trabajo, fund谩ndose en que no le fueron pagadas las remuneraciones 铆ntegras, en la forma convenida en el contrato, al realiz谩rsele descuentos para pagar la remuneraci贸n de otro trabajador contratado por la empresa; al no pagarle la comisi贸n por ventas de la manera acordada y al no hab茅rsele otorgado, ni compensado los feriados. b) la remuneraci贸n mensual del demandante se compon铆a del 3% sobre las ventas y un 1% sobre las cobranzas por ventas netas, m谩s la gratificaci贸n mensual y movilizaci贸n, lo que asciende a un total de $1.600.000.-. c) la demandada no acredit贸 el uso, ni la compensaci贸n del feriado legal por el per铆odo 1999-2000 y el proporcional de 2000-2001. d) se estableci贸 que entre febrero de 2000 y enero de 2001, el actor dej贸 de percibir el 1% de comisi贸n correspondiente a la cobranza neta de la empresa MTS Central de Compras, respecto a la cual no ha sido necesaria la gesti贸n de cobranza. e) no fue probado el mutuo acuerdo, alegado por la demandada, en relaci贸n con la circunstancia de descontar de las remuneraciones del actor el sueldo de otro trabajador, contratado por la demandada para realizar labores de reponedor en las empresas clientes de esta 煤ltima.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que, no obstante no haber sido necesaria la gesti贸n de cobranza por parte del actor en relaci贸n con la empresa MTS, ello no libera al empleador de pagarle 铆ntegramente la remuneraci贸n. Adem谩s que, a煤n cuando se hubiera probado el mutuo acuerdo en relaci贸n con el descuento para pagar la remuneraci贸n de otro trabajador, ello vulnera la disposici贸n contenida en el art铆culo 5潞 del C贸digo del Trabajo. Por tales raciocinios concluyeron que existi贸 incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y accedieron a la demanda condenando al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, con incremento, compensaci贸n de feriados legal y proporcional, sumas por concepto de comisiones y de descuento por pago del sueldo a otro trabajador, m谩s reajustes e intereses.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que en lo atinente con el supuesto mutuo acuerdo de las partes en orden a descontar de las remuneraciones del trabajador el sueldo de otro dependiente, el recurrente contrar铆a los hechos asentados y pretende modificarlos por esta v铆a, desde que alega que dicho mutuo acuerdo ha sido l铆cito. En efecto, ataca los presupuestos f谩cticos, ya que se estableci贸 que el mutuo acuerdo entre las partes no fue probado. En este sentido tambi茅n, en relaci贸n con la pretendida vulneraci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, ella no se ha producido por cuanto si el demandado aleg贸 el mutuo acuerdo, es a 茅l a quien correspond铆a probarlo, no al trabajador.
Quinto: Que, en segundo lugar, en lo relativo al no pago de la comisi贸n por una cobranza, si bien podr铆a desprenderse del contrato de trabajo que ese pago estaba condicionado a la existencia de la gesti贸n respectiva por parte del demandante, no es menos cierto que, en caso de estimarse que, en tal aspecto se ha cometido un yerro, el mismo carecer铆a de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que concurriendo los restantes incumplimientos atribuidos al empleador, la decisi贸n no pod铆a ser otra que acceder a la demanda. A igual conclusi贸n es dable llegar en lo relativo a la falta de coetaneidad y proximidad entre la ocurrencia de los hechos y el despido dado por el trabajador.
Sexto: Que, en lo atinente con la calificaci贸n de graves de los hechos asentados y que permite, en este caso, el t茅rmino de la relaci贸n laboral con el subsecuente pago de indemnizaciones y prestaciones ya mencionadas, debe se帽alarse que dicha calificaci贸n se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisi贸n por medio del recurso intentado, seg煤n lo ha se帽alado reiteradamente esta Corte.
S茅ptimo: Que, por 煤ltimo, la pretendida ausencia del an谩lisis de ciertas probanzas, en caso de haberse producido, constituir铆a un error adjetivo y no sustantivo como lo denuncia el demandado.
Octavo: Que, por lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y ser谩 rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 212, contra la sentencia de siete de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 207. Reg铆strese y devu茅lvase. N 1.608-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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