Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº875-03 el reclamante, don Guillermo Hernán Trivelli Tromben dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del Duodécimo Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última acogió el reclamo deducido, fijando como monto de la indemnización por la expropiación materia del juicio, la suma señalada por el informe pericial de fs. 70, en su equivalente en moneda de curso legal a la fecha del pago efectivo, ordenando deducir de dicha suma la cantidad consignada en el procedimiento voluntario correspondiente a la indemnización provisoria, en los términos del artículo 14 del Decreto Ley Nº2.186, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 17 del mismo texto legal, sin intereses. Finalmente, decidió no condenar en costas al reclamado, estimando que litigó con motivo plausible. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que la casación en el fondo denuncia la transgresión de los artículos 6, 7, 19 Nº24 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 1, 9, 12, 14, 17, 35 y 38 del Decreto Ley Nº2.186; 384, 425, 428 y 647 del Código de Procedimien to Civil; 13 del Código Orgánico de Tribunales y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551, 1702 y 648 del Código Civil; 2º) Que el primer error de derecho que aborda se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, afirmando que un hecho acreditado por todos los medios de convicción, es el mayor valor de los terrenos, lo que fue desconocido por el sentenciador. En este capítulo se dan por infringidos los artículos 1698 del Código Civil, 384 y 425 del de Procedimiento Civil, cuya interpretación se estima errónea, con infracción por ello, de los artículos 19, 20, 22 y 24 del primero de dichos textos legales; 3º) Que el recurrente analiza el artículo 1698 del Código Civil y la noción de carga de la prueba, afirmando que se acreditó, mediante todos los medios de convicción, que al momento de la expropiación los terrenos eran urbanos con desarrollo prioritario y que este hecho significaba un mayor valor que el determinado como indemnización provisoria. Luego se refiere al principio de la carga de la prueba, señalando que el sentenciador no puede dar por acreditado un hecho, si éste no ha sido probado por aquél a quien corresponda dicha carga, conforme a los medios que el artículo en cuestión enumera. Por el contrario explica-, debe dar por acreditada una circunstancia que lo ha sido por tales medios, y constituye un principio que quien entabla una acción debe probar los hechos que la fundamentan, y que quien pretende excepcionarse, debe comprobar la base fáctica de la misma. Agrega que acreditó, mediante todos los medios que constan en el proceso, que los terrenos eran urbanos desde bastante tiempo antes de la expropiación, y que tenían un mayor valor comercial que el señalado como indemnización provisoria; 4º) Que el recurso indica, a continuación, que el artículo 1698 del Código Civil obliga al juez a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien tenía la carga de hacerlo y cuando correspondía probar, y relaciona esta norma con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que infringe las normas reguladoras de la prueba una sentencia que desecha un hecho que ha sido acreditado por todos los medios probatorios; 5º) Que, luego, aborda el estudio del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y de lo que se denomina la valoración de la prueba de testimonial (sic). El recurso transcribe el precepto y expresa que es, por esencia, regulador de la prueba, y que se infringen las normas de apreciación de los medios de convicción y, en especial, el Nº4 de dicho precepto porque se negó valor probatorio a los dichos de tres testigos, que reúnen los requisitos legales. Añade que los testigos presenciales, contestes, con nutrida prueba del proceso, constituidos por el Decreto expropiatorio, informes de dos peritos, autos de consignación y Plan Regulador Metropolitano, que no se encuentran tachados, presentados algunos por el demandado y otros por el demandante, depusieron en orden a que los terrenos expropiados eran urbanos y que el valor promedio del metro cuadrado era superior al fijado como indemnización, no fueron considerados por el sentenciador; 6º) Que, en seguida, el recurrente se refiere al artículo 425 del Código de enjuiciamiento en lo civil y señala que el sentenciador infringió las normas de la sana crítica, al dar mayor valor a un peritaje que confunde conceptos como época de tasación y expropiación; se contradice con respecto a la urbanización del terreno, negándola y afirmando al mismo tiempo que existen construcciones en él, da valores referenciales rurales a un bien agrícola, en contra de todas las demás probanzas, incluido un segundo informe pericial. Tal peritaje, dice, contiene errores de lógica que no le permiten tener mayor valor probatorio y menos aún tener más mérito que todas las demás pruebas; 7º) Que el recurso analiza a continuación, lo que denomina El vicio alegado y localización del mismo en la sentencia impugnada, refiriéndose en particular al artículo 1698 del Código Civil y, en relación con éste, las pruebas que señalan que los terrenos eran urbanos al momento de la expropiación, mencionando la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el Decreto expropiatorio, la consignación, el informe pericial de la señora Victoria Blanco Costa. A continuación enumera las pruebas que señalan que los terrenos tienen un mayor valor que el determinado por la comisión de peritos, que consisten en tres testimonios, el informe pericial de don Ambrosio García Huidobro, el de doña Victoria Blanco Cost a, los que no se desarrollan por este Tribunal, por no corresponder ello a un recurso de casación, que no está establecido para ponderar pruebas, sino para examinar la legalidad de una sentencia; 8º) Que también se refiere el recurso en forma particular al artículo 384 del Código de Procedimiento ya indicado y a la apreciación de la testifical, analizando uno a uno cada testimonio, concluyendo que se le debería haber dado mérito de plena prueba. Idéntico procedimiento se hace con el artículo 425 del mismo texto legal y la valoración conforme a la sana crítica, analizando al respecto el destino del predio, de acuerdo a la legislación vigente, la infraestructura de urbanización, un cuadro de valores referenciales de ofertas en la comuna de Colina del año 1997, reiterando que la sentencia da razón al peritaje que señala valores referenciales rurales, en circunstancias que el terreno era urbano; 9º) Que, al señalar el recurso la forma como el vicio previamente analizado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que se han infringido los artículos 1698, 425 y 384 de los textos legales ya precisados, ya que no da por acreditado un hecho que ha sido plenamente probado por los medios rendidos en los autos, consistente en que los terrenos eran urbanos con desarrollo prioritario al momento de la expropiación y que tenían un mayor valor que el señalado por la comisión de peritos, en la especie 0,5 Unidades de fomento el metro cuadrado. Añade que al haber efectuado una lectura errónea al informe pericial de doña Victoria Blanco, que contiene errores de derecho y confusiones que no pueden desvirtuar las demás pruebas del proceso. Agrega que con tales erróneas apreciaciones de la prueba rendida, toda ella con infracciones de derecho, se comprende cómo el sentenciador de segundo grado que confirma la sentencia de primero, señala lo que se advierte en sus motivos décimo tercero y décimo cuarto. De no haberse cometido las infracciones denunciadas y haberse recogido la prueba realmente rendida en los autos, se hubiese dado por cierto que el terreno pasó a ser urbano con desarrollo prioritario en 1997, y que por lo tanto tenía dicho carácter, con mayor valor que el señalado por la comisión de peritos; y que el informe pericial de la demandante determina un precio promedio de 0 ,5 Unidades de Fomento el metro cuadrado, lo que está conteste con otros medios de prueba. En consecuencia, concluye, se debió acoger la demanda y determinar como valor del metro cuadrado de terreno expropiado el señalado; 10º) Que el recurso formula una denuncia respecto del error de derecho producido por una falsa aplicación del artículo 6º del D.L. Nº2.186, al considerar que la expropiación se produce al momento de nombrar la comisión de peritos. Añade que dicho error está constituido por la errónea interpretación de los artículos 6 y 7 del referido texto legal, infringiendo con ello los artículos 19, 20 y 24 del Código Civil. Señala que el legislador determina quién genera el acto expropiatorio, qué formalidades y contenidos ha de tener, y cómo se da a conocer el acto y se generan sus efectos. Luego de entregar una definición de la noción de expropiación, señala que el bien es de su titular y permanece en su patrimonio, hasta cuando se le expropia efectivamente; lo que no sucede sino hasta el momento en que el acto respectivo está publicado y se ha pagado la indemnización al expropiado, lo que sucede al producirse la consignación del previo pago. El Decreto expropiatorio es un acto administrativo que debe ceñirse a un procedimiento regulado en el D.L. referido y su fin ocurre mediante la publicación del Acto expropiatorio en el Diario Oficial. Advierte que no se debe confundir el inicio del procedimiento expropiatorio con la expropiación misma, por lo que comete infracción al artículo 6º del D.L. señalado, la sentencia que considera que la expropiación se produce mediante la tasación del bien expropiado, o mediante el inicio del proceso administrativo de expropiación, que es cuando se nombra la comisión de tres peritos que tasan el bien; 11º) Que el recurso se refiere a la localización del vicio alegado en la sentencia impugnada, en los motivos décimo tercero y décimo cuarto de la de primer grado, confirmado por aquélla, y se comete la infracción porque se considera que el año 1997, en que se efectuó la tasación, es la época de la expropiación, es la fecha en que se cristalizan los perjuicios, cuando consta en autos que el Decreto expropiatorio es de abril de 1998 y, de conformidad con el artículo 38 del D.L. sobre procedimiento de expropiaciones, la indemnización debe comprender todo el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y no con la tasación ni con el inicio del procedimiento administrativo de expropiación. Concluye que mal puede ser considerado un hecho sobreviniente el cambio de agrícola a urbano, que es posterior a la tasación, lo que no significa que desde este momento la reclamante haya sido despojada de su propiedad, ya que la tasación es anterior a la publicación del decreto expropiatorio y a la consignación. Sin embargo, dice, si el sentenciador considera que desde la fecha de tasación los bienes se encuentran expropiados y que, por lo tanto, la circunstancia de ser urbanos se ha radicado en el patrimonio de la entidad expropiante y que así el hecho de que los terrenos sean urbanos y hayan subido de valor, es sobreviniente a la expropiación-tasación, ello sería sin dudas infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución, artículos 6 y 38 del D.L. N 12º) Que, al consignar la forma como el segundo vicio alegado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que se produce porque éste considera que la expropiación y, por lo tanto, los perjuicios se cristalizan al momento de la tasación y no al momento de la publicación del acto expropiatorio. Al haber considerado que la expropiación se produce cuando los peritos tasan el bien expropiado, se considera éste como agrícola, de menor valor, situación a la época de la tasación y no como urbano, de mayor valor, condición que tenía al momento de publicarse el acto expropiatorio. De no cometerse las infracciones denunciadas, y si se hubiese dado al artículo 6º su aplicación señalada por la Ley, se habría dado por cierto que está probado que el decreto expropiatorio es de 1º de abril de 1998, fecha ésta en que se materializó la expropiación; que los perjuicios que deben ser resarcidos son los causados con dicho acto y, en consecuencia, se debe estar a que los terrenos eran urbanos a esta época, porque el Plan Regulador Metropolitano de Santiago es del año 1997; que la comisión de peritos fijó la determinación según las condiciones del terreno a la época de la tasación y no de la expropiación y que, por lo tanto, dando aplicación al artículo 38 del señalado D.L., se debió acoger la demanda de autos; 13º) Que, en seguida, el recurso denuncia un error de derecho, por falsa aplicación de los artículos 35 y 38 del D.L. Ny 19 Nº24 de la Carta Fundamental, en cuanto la sentencia no aplicó una norma debiendo aplicarla, y no condenó a la entidad expropiante a pagar las costas, ni indemnizó todo el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación. Aduce sobre este particular que dentro de los perjuicios patrimoniales causados por la expropiación y que deben indemnizarse, han de incluirse los costos del juicio de expropiación, analizando las disposiciones señaladas, para concluir que de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este perjuicio no sería indemnizado, yendo en contra de lo dispuesto por el D.L. Nº2.186, por lo que tal norma no debe aplicarse. Razona en orden a que los costos judiciales en que se ha incurrido por el expropiado en el reclamo por monto de la indemnización por causa de la expropiación, a fin de obtener el justiprecio del bien expropiado, no se hubiera producido de no haber existido la expropiación, concluyendo que es un perjuicio patrimonial directo e inmediato de ella, por lo que debe ser indemnizado; 14º) Que el recurrente, tal como lo hizo respecto de los demás vicios alegados, menciona a la localización de éste en la sentencia impugnada y luego, a la forma como influyó en lo dispositivo de la misma, arribando a la conclusión de que, si no se hubieran cometido, se habría declarado que los costos que se producen en la tramitación del juicio de reclamo de gastos de indemnización por causa de expropiación, y que derivan en un justo-precio mayor al señalado como indemnización provisoria, son perjuicios patrimoniales causados en forma directa e inmediata por la expropiación; que la norma que regula el procedimiento es el D.L. Nque los artículos 35 y 38 de éste y el precepto constitucional señalado, dan derecho a que el expropiado sea indemnizado de todos los perjuicios causados directa e inmediatamente por la expropiación, por lo que el artículo 144 señalado es general y aquí no se aplica. Así, estima que habiéndose probado los perjuicios patrimoniales causados, se ha debido acoger la demanda con expresa condena en costas; 15º) Que, comenzando ahora el análisis del recurso, cabe re cordar en primer lugar, que éste denunció la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto debe consignarse que esta Corte Suprema, con ocasión de otros recursos sobre el mismo tópico, ha precisado el alcance de la noción de leyes reguladoras de la prueba y es así que ha dicho que por tales deben entenderse aquellas reglas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha estimado también que, para que se produzca infracción de este tipo de disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 16º) Que al analizar el capítulo referente a esta materia, se advierte que los reproches que se formulan sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron y ponderaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Esto significa que se trata tan sólo de un problema de apreciación del mérito de los medios de convicción, labor esta última que corresponde desarrollar a los jueces ya referidos, según surge de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse, a guisa de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede este tribunal de casación variar, a menos que se hubieren vulnerado efectivamente disposiciones legales que en sí mismas determinen un peso probatorio fijo o específico, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido, lo que no ha sucedido en la especie, puesto que las que se han estimado como disposiciones del tipo señalado, son o adjetivas que no tienen esa calidad, o bien, disponen la apreciación judicial de las probanzas, como lo son la referida a la testimonial y, especialmente, la pericial, que conforme al artículo 425 del Código señalado, se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que su vulneración resulta extremadamente difícil. En efecto, en relación con este último precepto, para que pudiere entenderse infringido, se debería haber producido un grueso error al apreciar un peritaje que se pondera de este modo- seg ún razones jurídicas o simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o lo desestime, aplicando éstas de manera manifiestamente errónea o, incluso, arbitraria, lo que en la especie no se advierte que haya ocurrido; 17º) Que, en cuanto al capítulo previamente referido, hay que agregar que el artículo 1698 del Código Civil, también estimado vulnerado, se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y además, enumera las pruebas, prácticamente las mismas que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal es el alcance del precepto y no el que quiere asignarle la recurrente, esto es, que por el hecho de haberse rendido determinadas probanzas, el tribunal deba entender acreditada alguna circunstancia que interese a alguna de las partes; 18º) Que, siempre sobre el primer capítulo de la casación, hay que agregar que cualquiera supuesta vulneración de ley, de las que a su respecto se enumeraron, carecería de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque todo ese acápite descansa en la premisa de que se habría desconocido un hecho que este Tribunal de Casación estima que es del todo intrascendente, como lo es que el lote expropiado se encontraría en un sector de expansión urbana con desarrollo prioritario, lo que determinaría un mayor valor del terreno. La circunstancia de tratarse de un sector urbano o de expansión urbana no implica automáticamente un mayor valor de un terreno, como no sea según es de público conocimiento- el que pueda devenir de un proceso especulativo, sin otra base que ésta, y que los tribunales no tienen por qué considerar, ya que la avaluación se hace en razón de otros datos que sí tienen interés real, como la ubicación del predio, la calidad de la tierra, las distancias y vías de acceso que posea; 19º) Que esta sección de la casación no amerita mayores comentarios, por lo expuesto, ya que no existe la vulneración que se ha denunciado, de las normas del tipo indicado, como tampoco de las disposiciones de interpretación legal; 20º) Que, respecto de la segunda sección, relativa a la transgresión de ciertas normas legales, en relación con el monto fijado porque se habría hecho bajo la co nsideración de que la expropiación se produce al momento de nombrar la comisión de peritos, cabe reflexionar que la fijación del monto que ha de ser satisfecho a título de indemnización como consecuencias de un proceso expropiatorio, es una cuestión de hecho que queda entregada a los jueces del fondo, que habrán de llegar al mismo mediante el análisis y ponderación de las pruebas y circunstancias que arroje el proceso respectivo. Por ello, el monto fijado no puede ser modificado por esta Corte, salvo que se haya denunciado y comprobado la efectiva vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que permitiría entonces la anulación del fallo impugnado, para realizar una fijación nueva, en la correspondiente sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse. Sin embargo, eso no es el caso, porque ninguna de las que se invocaron como leyes reguladoras de los medios de convicción -como se analizó a propósito del primer capítulo del recurso- tiene el carácter antes señalado, porque son todas de apreciación judicial, siendo entonces labor privativa de los jueces del fondo el análisis y apreciación de la rendida en el presente caso, así como la extracción de las conclusiones pertinente, sin que por el hecho de no satisfacer las expectativas de la parte reclamante, puedan entenderse como erradas en derecho; 21º) Que hay que agregar a lo dicho que la determinación de lo que es todo el daño patrimonial que se cause según lo expuesto en el recurso y que, en consecuencia, debe indemnizarse, es una cuestión del resorte exclusivo de los magistrados antes referidos, aún cuando el reclamante posea un óptica distinta sobre este particular, porque no puede imponerla al tribunal, sino tan sólo plantearla, esto es, ponerla a disposición de éste, que será quien en definitiva tome la decisión final. Lo anterior también determina que las circunstancias en que se basa la segunda sección de la casación no tienen la trascendencia que les asigna el recurrente y por cierto, no son las que permitieron la fijación del monto definitivo, porque revisando el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, se advierte que hubo análisis y ponderación de las pruebas que aporta el proceso, de tal manera que los jueces cumplieron con ello su tarea y la sentencia expedida no puede ser catalogada de ilegal tan sólo porque es contraria a los puntos de vista o los intereses de la referida reclamante; 22º) Que a esta altura del análisis y, habida cuenta que fue invocado el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, conviene reiterar lo ya expuesto en numerosas sentencias que tratan esta cuestión, respecto de lo redundante que resulta fundar una casación en normas constitucionales, que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general, cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en normas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamación de monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias a los que se vean afectados por procesos expropiatorios, para recurrir de casación sin que resulte menester acudir a la Constitución Política de la República, como ha ocurrido en el presente caso; 23º) Que, en cuanto al artículo 38 del D.L. Nº2.186, que también se ha mencionado como transgredido y cuyo tenor no resulta de utilidad reproducir, es del caso hacer notar que consagra el concepto jurídico de indemnización, y conviene reiterar que la fijación del monto de la indemnización constituye una cuestión de hecho que queda, por lo tanto, entregada a los jueces del fondo y que el tribunal de casación no puede variar, porque la finalidad de cambiar la base fáctica fijada por tales magistrados es ajena a dicho recurso. Lo anterior, salvo como ya se ha repetido- que se hubiere denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, lo que eventualmente permitiría anular el fallo que se impugna y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, se podrían establecer otros hechos nuevos. Sin embargo, el anterior no es el caso, pues lo relativo a las reglas reguladoras de las probanzas ya fue razonado y rebatido convenientemente, de manera que este capítulo tampoco puede prosperar; 24º) Que, la última sección de la casación se refiere al pago de las costas que, como se dejó dicho, el expropiante cree que están inmersas en la noción d e daño efectivamente causado con la expropiación. En relación con esta materia, no resulta necesario analizar esa equivocada posición, ya que esta Corte Suprema también ha expresado con reiteración su parecer en cuanto a que su impugnación no puede hacerse por medio de un recurso de casación. Lo anterior porque la fijación de las costas constituye una cuestión accesoria e incidental, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva y, además, porque lo que a su respecto se resuelva no constituye una resolución susceptible de ser atacada por dicha vía, pues no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esto es, se trata de una resolución que, por su naturaleza jurídica, no es impugnable por medio de una casación; 25º) Que por todo lo anteriormente expuesto y razonado, la casación interpuesta no puede prosperar y ha de ser desechada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.176, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil dos, escrita a fs. 175. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 875-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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