Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

viernes, 22 de octubre de 2004

31.05.04 - Rol Nº 1645-04

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus actuales fundamentos quinto a noveno, ambos inclusives, que se suprimen, entendiéndose que sus motivos signados 2º y 3º, que aparecen repetidos a fs.53, corresponden a cuarto y quinto; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; 3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta por las personas individualizadas en el primer motivo del fallo que se revisa, todas arrendatarias de los locales comerciales que también se indican en el mismo considerando, contra la Sociedad Mall Santa Lucía S.A., y en razón de haberles enviado ésta, con fecha 19 de enero del año en curso, una comunicación en que se les conmina a desocupar sus locales, en siete días; 4º) Que los recurrentes explican que la recurrida pretende usar la Galería comercial donde se encuentran los locales de que son arrendatarios, como acceso directo para su personal, ya que sacando materialmente los locales, tendrá espacio para ingresar personal de las obras de construcción, maquinaria menor y, con su desocupación, usarlo para lo que estimen. Informan que se desarrolla un Proyecto Inmobiliario y de Construcción de un Hotel y Oficinas de altura en un sitio eriazo ubicado detrás del Centro Comercial Santa Lucía, y dicho terreno, hoy eriazo, es parte también de aquel donde la Empresa Lápiz López construye un edificio en altura. Relatan, además, ciertos sucesos ocurridos a partir del mes de agosto del año 2003, aduciendo que la actitud de la sociedad recurrida violenta las garantías establecidas en los números 2, 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La pretensión del recurso, expresada en su petitorio, consiste en obtener que "se respete nuestro derecho a ejercer libremente nuestra actividad comercial sin perturbación, y se respete nuestra permanencia en los Locales, por no existir causa legal para despojarnos"; 5º) Que la recurrida informó a fs.33, exponiendo, en síntesis, que celebró contratos de arrendamiento con los locatarios recurrentes, los que se encuentran en mora de pago, por las cantidades que señala en cada caso, y que han existido conversaciones destinadas a obtener una pronta solución al conflicto contractual que les aqueja, siendo decisión de la Sociedad Mall Santa Lucía S.A. lograr un acuerdo que evite acciones judiciales de su parte. Esa decisión es legítima y legal, ya que se funda en la misma garantía fundamental que invocan los recurrentes, a ejercer libremente una actividad económica. Aclara que la intención de poner término a los contratos de arriendo obedecería única y exclusivamente al incumplimiento reiterado por parte de ellos, de las normas legales y contractuales que rigen la relación, derecho que les confiere la ley, así como es legítima la intención de lograr una transacción con los recurrentes; 6º) Que de lo expuesto hasta aquí y de los antecedentes del proceso puede concluirse que en la especie la empresa recurrida no ha incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, porque ninguna disposición de ley vulneró con el envío del comunicado aludido y los demás hechos que se le imputan, y por el contrario, la propia legislación autoriza una actuación como aquella de que se reclama, tendiente a poner término a una situación que se considera anómala por la recurrida, quien sostiene que hay incumplimiento contractual, en relación con contratos de arriendo; 7º) Que tampoco se puede acusar de arbitraria la actuación que se reprocha, porque la sociedad Mall Santa Lucía S.A. está en su derecho de actuar como lo ha hecho, sobre la base del incumplimiento contractual que reprocha a los recurrentes. Resulta casi una obviedad señalar que la recurrida puede realizar todas las actuaciones legítimas que estén a su alcance, para obtener la satisfacción de sus derechos, si los estima conculcados; 8º) Que, en este punto, conviene destacar que la recurrida, en la comunicación cuyo envío se le reprocha se limita, en su calidad de arrendadora, a hacer notar determinados hechos, particularmente el no pago de ciertas deudas, y para poner término a los contratos, aun cuando éstos contengan una cláusula de término inmediato por no cumplimiento de sus disposiciones, resulta también evidente que ha de hacerlo a través de la vía jurisdiccional respectiva; 9º) Que hay que hacer notar, asimismo, que es efectivo que el tono de la comunicación resulta amenazante, pero no existe la posibilidad de que dicha amenaza se concr ete sino con intervención de la autoridad correspondiente. Por lo tanto, ella no resulta seria, porque la recurrida no tiene poder, ni autoridad ni imperio para erradicar a sus arrendatarios por sí sola, en caso de estimarlos morosos, ya que para ello debe acudir a los tribunales competentes en la materia, por lo que sin esta intervención no se puede cumplir; 10º) Que tampoco puede ser considerada ilegítima la actuación reprochada y, por lo tanto, no es digna de tomarse en consideración, no pudiendo servir de base para el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, ya que, para que lo fuese habrían tenido que existir vías de hecho por parte de la empresa contra la que se recurre, como, por ejemplo, demolición, colocación de candados, u otras acciones concretas que importaran, sin lugar a ninguna duda, un atentado a los derechos de quienes reclaman; 11º) Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque las que se invocaron notoriamente no guardan relación con el actual problema, conducen a concluir que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de abril último, escrita a fs. 51, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.14. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº1645-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario