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jueves, 14 de octubre de 2004

Validez notificación por cédula | Indefensión | 12-10-04 | 3859-2003

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: Los demandados Jorge Méndez Sagredo, Zunilda Contreras Figueroa, Héctor Guillermo Olivares, Oscar Sepúlveda Venegas, Lidia Vera Salgado y Elena Tiznado Tello han recurrido para ante esta Corte Suprema de casación en la forma en contra de la sentencia de cinco de Agosto del año próximo pasado, que se lee a fs. 229, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado pronunciada por la juez titular de uno de los Juzgados Civiles de la misma ciudad y por la cual se dio lugar, con costas a la demanda de precario deducida en estos autos por doña Verónica del Carmen Espinoza Figueroa y doña Jenny Uberlinda Escudero en contra de los demandados recurrentes de casación y de Edith del Pilar Sagrado, Pedro Miranda, Osvaldo Márquez y Rosa Figueroa, a todos los que se les ordena restituir la propiedad dentro del plazo de quince días a contar desde que la sentencia quede ejecutoriada. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que para la decisión de éste asunto es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes producidos en el proceso: a.- doña Verónica del Carmen Espinoza Figueroa y doña Jenny Uberlinda Escudero Báez, diciéndose dueñas de derechos (sic) sobre el inmueble que señalan, demandan a las siguientes personas, las que, ocuparían ese inmueble por su mera tolerancia y sin contrato alguno: 1.- Doña Zunilda del Carmen Contreras Figueroa; 2.- Doña Edith del Pilar Sagredo; 3.- Don Jorge Méndez Sagredo; 4.- Doña Elena del Carmen Tiznado; 5.- Doña Lidia Vera: 6.- Don Pedro Miranda; 7.- Don Osvaldo Márquez Villarroel 8.- Don Oscar Segundo Sepúlveda Venegas; 9.- Don H 9ctor Guillermo Olivares, y 10.- Doña Rosa Figueroa. b.- De esas diez personas, las siete que se indicarán otorgaron por escritura pública mandato judicial al abogado, Alex Fernando Tapia Arancibia (fs 28). Ellas son Zunilda del Carmen Contreras Figueroa, (1) Elena del Carmen Tiznado Tello,(4) Héctor Guillermo Olivares,(9) Oscar Segundo Sepúlveda Venegas,(8) Edith del Pilar Sagredo, (2) Lidia Luisa Vera Salgado (5) y Jorge Antonio Méndez Sagredo. (3) c.- Antes de la realización del comparendo de rigor y al cual estaban citadas las partes del pleito, el aludido abogado Tapia Arancibia, presenta un escrito al tribunal, para que sea tenido como parte integrante del comparendo, y en el que se exponen razones que podrían llevar al rechazo de la demanda; (fs. 30). d.- A la audiencia de estilo, sólo comparece el abogado de la parte demandante y se lleva a cabo, se expresa, en rebeldía de los demandados, Sin embargo en esa audiencia el juez, provee aquella presentación de fs. 30, da traslado de su acápite de defensa, tiene presente una objeción documental, y por presentados con citación los instrumentos que se señalan y además tiene presente el patrocinio que el propio abogado, a quién, como se ha señalado se le había dado mandato por escritura pública, se otorga; En el mismo comparendo la demandante se reserva el derecho de contestar el traslado dentro del plazo legal; e.- El actor en un día posterior y por escrito, evacuó tal traslado y objeta determinados documentos: el tribunal acepta tal presentación. f.- A fs. 50, estando la causa en la situación que se ha narrado, el juez, por no haberse acreditado por Tapia Arancibia su habilitación para ejercer la profesión de abogado, tiene por no presentados los escritos emanados de la aludida persona. Tal resolución sólo se notifica por el estado diario. g.- A fs. 53 se recibe la causa a prueba y tal resolución es notificada por cédula a cada uno de los demandados y al letrado de las actoras, personalmente; h.- En este estado de la causa a fs. 79 se presenta en el proceso don Daniel Román Galdámes Arcos por sí y en representación de ocho personas que individualiza, como terceros coadyuvantes. El juez de plano los tiene por partes. En la sentencia definitiva en un punto expositivo se relata esta situación, pero a sus respectos nada se decide. i.- Vencido con mucha largueza el término de prueba, ahora cinco demandados se presentan al tribunal y otorgan patrocinio y poder al letrado señor Héctor Hilario Solano. Ellos son Zunilda del Carmen Contreras Figueroa, Héctor Guillermo Olivares, Oscar Segundo Sepúlveda Venegas, Lidia Luisa Vera Salgado y Elena del Carmen Tiznado Tello. (fs. 127) Más adelante y luego de dictada la sentencia definitiva de primer grado, don Jorge Antonio Méndez Sagredo, otorga también patrocinio y poder a aquél letrado. j.- La sentencia de primera instancia hace lugar, como se dejó constancia en lo expositivo a la demanda, se ordena la restitución de la propiedad en el plazo de quince días, desde que el fallo quede ejecutoriado, ello con costas. El abogado señor Solano apela de ese fallo en nombre de sus representados. El Tribunal de Alzada de Valparaíso, lo confirma y el mismo letrado deduce el recurso de casación que debe conocer esta Corte. SEGUNDO: Que a los antecedentes señalados en la reflexión anterior debe agregarse que Alex Fernando Tapia Arancibia, quién se individualizó en la causa como abogado, desde luego jamás acreditó en autos esa calidad profesional y por el contrario de la copia de la acusación fiscal que corre a fs. 204, aparece que se le acusó en un proceso penal, como autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Numerosos recortes de diarios se refieren también al falso abogado que estafó a varias familias porteñas (fs. 187 a 190). TERCERO: Que el poder con que una persona obra en juicio, constituye un presupuesto procesal al ser parte integrante de la capacidad, en su aspecto de jus postulandi o derecho de postulación. Es la única forma que permite comparecer válidamente en un proceso, conforme lo ordena el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2º de la Ley Nº 18. 120. De la misma manera según el artículo 1º de la citada ley la primera presentación deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En la especie existió, si bien una falsa representación y patrocinio, ella era aparente y el juzgador de primer grado la aceptó. Sin embargo, a requerimiento de la a ctora el mismo juez posteriormente tuvo por no presentados todos los escritos en los que constaba la comparecencia y un principio defensa de la gran mayoría de los demandados. CUARTO: Que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, por disponerlo así, como elemento esencial del mismo, el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. Acorde con tal norma tal representación es continua en el proceso y no puede el representado carecer de ella, sino bajo sanción de proceder en su rebeldía. De otro lado la defensa jurídica, que corresponde al patrocinante, derecho esencial de la persona como lo dispone el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, tampoco puede faltar a lo largo de todo el procedimiento como lo prescribe el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 18.120. Ahora bien, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si durante el curso del juicio termina por cualquier causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del proceso. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe bajo pena de pagar una multa y de abonar los perjuicios que resulten. Siguiendo con la misma idea el artículo 14 inciso final del mismo Código, refiriéndose al procurador común dice que, sea que se acuerde por las partes, o se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a surtir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador. Si bien en el caso que se estudia no se trata ni de la representación por el ministerio de la ley, ni de un procurador común, tales normas contienen los principios que se han venido indicando, en orden a la continuidad del poder de representación y de la defensa en un pleito, elementos de un debido proceso, y acerca de los cuales el juez ha tenido el deber procesal de velar. QUINTO: Que en la situación en examen al no haberse siquiera comunicado a los poderdantes que quedaban sin representación ni defensa, falsa pero aparente y que se había ac eptado, han quedado estos en absoluta indefensión y se ha incurrido en un vicio procesal que, de acuerdo al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil debe enmendarse. SEXTO: Que de otra parte la notificación por cédula hecha a los demandados de la resolución que recibió la causa a prueba y de la sentencia de primer grado a aquellos demandados que no habían designado abogado y procurador, carece de valor. En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, las cédulas se entregarán por el ministro de fe en el domicilio del notificado y tal domicilio es el que indica el artículo 49 de la misma codificación, vale decir, el designado por cada litigante, con las características que en esa disposición se indican, en su primera presentación. No hay otro lugar hábil para la práctica de esta forma de notificación. SEPTIMO: Que resulta útil señalar que en el procedimiento sumario, que ha sido el aplicado en el presente caso, toda la discusión se agota en la audiencia de estilo y no existe la posibilidad, como fue admitida por el juez de primer grado de oír nuevamente a los actores en relación a la defensa del demandado. Igualmente aceptó el tribunal en ese mismo acto procesal una presentación escrita de una parte ausente. También el juez deberá considerar que la sola presentación de personas que se dicen coadyuvantes o terceros interesados, no basta para tenerlas por parte, sin oír previamente a los demás sujetos directos de la causa. Sin embargo y aun cuando se aceptó en forma irregular tal comparecencia, ellos pasaron a ser parte en la causa, pero a sus respectos nada se resuelve en definitiva. Finalmente resulta conveniente dejar constancia que en el motivo 9º del fallo de la juez de primer grado, hecho suyo por los sentenciadores de segunda instancia, se dan por acreditados los presupuestos de la acción de comodato precario, como ahí se dice, y reforzando ese razonamiento se cita el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, pero en lo resolutivo se determina ordenar a la parte demandada restituir la propiedad dada en comodato, evidente contradicción que demuestra poco estudio de los antecedentes. OCTAVO: Que habiéndose incurrido en la tramitación de esta causa en errores esenciales, como el de dejar en la indefensión a un a parte y de no notificarse válidamente a la misma de la resolución que recibió la causa a prueba, este tribunal deberá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 83 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y anular todo lo obrado en ella, desde el momento procesal que se indicará. Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Corte de oficio se anula todo lo obrado a partir de la notificación de la demanda inclusive. Atendido lo resuelto se declara inoficioso un pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma interpuesto en estos autos por los demandados representados por el abogado señor Héctor Solano Pironi. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Señor Tapia. Nº 3859-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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