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jueves, 25 de mayo de 2006

Art. 182 del Código de Aguas no es norma decisoria litis - 24 mayo 2006

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 37.325 del Primer Juzgado Civil de Quillota, caratulados STEGMANN VYHMEISTER, ROSEMARIE con EDWARDS SMITH, ROBERTO, sobre amparo judicial de aguas, se dictó a fs. 275, sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se denegó la demanda deducida por la parte demandante, en la que solicitaba amparo, porque en forma abusiva se borró por el demandado un canal de regadío existente de tiempos inmemoriales que le permitía regar su predio, impidiéndole el uso de los derechos de agua y el ejercicio de la servidumbre de acueducto de que gozaba. Apelado dicho fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó por resolución que corre a fs. 380. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que el fallo impugnado contravino los artículos 181 y 182 del Código de Aguas y el artículo 7 del D.L. Nº2.603 de 1979. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al explicar los errores de derecho que le atribuye a la sentencia recurrido, el escrito de nulidad sustancial, sostiene que se han infringido, en primer término los artículos 181 y 182 del Código de Aguas, puesto que del estudio de ambas normas se exige, como lo sostiene el fallo impugnado, que se acredite por la demandante que al momento de la turbación o embarazo, se encontraba usando de los derechos de agua reclamado, en circunstancias que lo que se reclama en autos es justamente que no puede usar de sus aguas por los entorpecimientos puestos por el demandado. Se señala que está acreditado en autos y aceptado por los tribunales del fondo, que la actora tiene derech o de aprovechamiento, que ha habido entorpecimiento en el uso de sus derechos, que además, el autor de estos hechos es el demandado y que sufrió perjuicios por esos entorpecimientos. Esta declaración, se afirma en el recurso, que pretende ser el fundamento jurídico de la sentencia, es una infracción plena a los artículos antes referidos. Se señala, en lo que se refiere a este capítulo, que no insistirá en las probanzas que demuestran la existencia de la turbación o embarazo, porque no se trata de una alteración o incumplimiento de las reglas de la prueba, sino simplemente de una interpretación errónea de la ley;

SEGUNDO: Que en seguida, el recurso denuncia la infracción al artículo 7º del Decreto Ley Nº2.603 de 1979, norma que establece una presunción para reconocer la titularidad de la acción a quien sea afectado en el uso del agua, indicando que basta ser propietario del predio en que se usa el agua para que dicha presunción se valide. Se agrega que el título sobre las aguas está acompañado a la demanda, conjuntamente con el título de dominio del predio, lo que le permite alegar la presunción que previene dicha disposición. Se indica que el argumento del fallo de la existencia de una sequía, con lo cual no se habría demostrado el uso de las aguas, constituye no sólo una infracción de una norma legal específica, sino también de los principios generales del derecho, que señalan que a lo imposible nadie está obligado, puesto que su representada carecía y carece de agua desde el tiempo de la demanda, debido a que el demandado borró la acequia, de modo que con ese hecho ya le era y le es imposible demostrar el uso del agua. La influencia de las infracciones antes señaladas resultarían evidente para la recurrente, puesto que de aplicarse correctamente las normas antes aludidas, se debió revocar la sentencia de primera instancia y en definitiva se habría acogida la demanda de amparo judicial;

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada, sin modificaciones por la de segundo grado, estableció como hechos de la causa y, en consecuencia inamovibles para este tribunal de casación, al no señalarse como quebrantadas leyes reguladoras de la prueba, los siguientes: 1) que frente a la alegación de la demandante de habérsele entorpecido en el uso del derecho de aprovechami ento de aguas del canal Mauco, al haber el demandado efectuado trabajos que hicieron desaparecer un canal de regadío que conectaba el anterior, dicha circunstancia no fue demostrada, por lo que no ha sufrido el embarazo alegado; 2) que en cuanto a los derechos de agua que reclama, no acompañó ninguna inscripción de dominio de esos bienes, ya que el Conservador de Raíces respectivo, certificó que dicha inscripción no existía, de tal modo, que la actora no tiene derechos de ese bien que la habilite para accionar; 3) que en relación a la presunción que alega, se estableció que la demandante no se encontraba haciendo un uso efectivo de las aguas, porque en la época del embarazo no surcaba ésta por los canales de los cuales se aprovechaba;

CUARTO: Que efectivamente el artículo 181 del Código de Aguas otorga amparo al que sea perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos recientes, acción que corresponde al titular de un derecho de aprovechamiento o a quien goce de la presunción a que se refiere el artículo 7 del Decreto Ley Nº2.603 de 1979. Por consecuencia, resulta esencial para obtener la protección que se reclama, el que exista tal derecho o que quien sea dueño del predio, que se supone aprovecha de las aguas, se encuentre utilizando tal recurso, según lo presume la norma última citada, calidades que según se ha dicho en el motivo precedente, no se han demostrado, ya que como se expresó, en primer lugar, no ha existido entorpecimiento a un uso de aguas y luego, tampoco está probado el uso actual que exige la presunción alegada, para otorgarle el amparo que se invoca;

QUINTO: Que la norma del artículo 182 del Código de Aguas, invocada como trasgredida, en esta materia no resulta decisoria litis, puesto que ella solo contiene los requisitos formales que debe reunir la solicitud de amparo, por lo que la inobservancia que se reprocha, solo puede constituir un defecto en la proposición de la actora y cuya corrección, de existir los errores que se indican, solo es posible a través de una excepción dilatoria correctiva del procedimiento, por lo que su omisión no puede dar lugar a una infracción de ley que pueda ser reparada por el recurso de casación en el fondo;

SEXTO: Que conforme a lo expresado, al no existir los errores de derecho que se denuncian, solo cabe desestimar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación deducido a fs. 381, en representación de la demandante Rosemarie Stegmann, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fs. 380. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redactó el ministro Sr. Juica. Nº2.693-2004 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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