Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 37.325 del Primer Juzgado Civil de Quillota, caratulados STEGMANN VYHMEISTER, ROSEMARIE con EDWARDS SMITH, ROBERTO, sobre amparo judicial de aguas, se dict贸 a fs. 275, sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se deneg贸 la demanda deducida por la parte demandante, en la que solicitaba amparo, porque en forma abusiva se borr贸 por el demandado un canal de regad铆o existente de tiempos inmemoriales que le permit铆a regar su predio, impidi茅ndole el uso de los derechos de agua y el ejercicio de la servidumbre de acueducto de que gozaba. Apelado dicho fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, lo confirm贸 por resoluci贸n que corre a fs. 380. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo que el fallo impugnado contravino los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Aguas y el art铆culo 7 del D.L. N潞2.603 de 1979. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al explicar los errores de derecho que le atribuye a la sentencia recurrido, el escrito de nulidad sustancial, sostiene que se han infringido, en primer t茅rmino los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Aguas, puesto que del estudio de ambas normas se exige, como lo sostiene el fallo impugnado, que se acredite por la demandante que al momento de la turbaci贸n o embarazo, se encontraba usando de los derechos de agua reclamado, en circunstancias que lo que se reclama en autos es justamente que no puede usar de sus aguas por los entorpecimientos puestos por el demandado. Se se帽ala que est谩 acreditado en autos y aceptado por los tribunales del fondo, que la actora tiene derech o de aprovechamiento, que ha habido entorpecimiento en el uso de sus derechos, que adem谩s, el autor de estos hechos es el demandado y que sufri贸 perjuicios por esos entorpecimientos. Esta declaraci贸n, se afirma en el recurso, que pretende ser el fundamento jur铆dico de la sentencia, es una infracci贸n plena a los art铆culos antes referidos. Se se帽ala, en lo que se refiere a este cap铆tulo, que no insistir谩 en las probanzas que demuestran la existencia de la turbaci贸n o embarazo, porque no se trata de una alteraci贸n o incumplimiento de las reglas de la prueba, sino simplemente de una interpretaci贸n err贸nea de la ley;
SEGUNDO: Que en seguida, el recurso denuncia la infracci贸n al art铆culo 7潞 del Decreto Ley N潞2.603 de 1979, norma que establece una presunci贸n para reconocer la titularidad de la acci贸n a quien sea afectado en el uso del agua, indicando que basta ser propietario del predio en que se usa el agua para que dicha presunci贸n se valide. Se agrega que el t铆tulo sobre las aguas est谩 acompa帽ado a la demanda, conjuntamente con el t铆tulo de dominio del predio, lo que le permite alegar la presunci贸n que previene dicha disposici贸n. Se indica que el argumento del fallo de la existencia de una sequ铆a, con lo cual no se habr铆a demostrado el uso de las aguas, constituye no s贸lo una infracci贸n de una norma legal espec铆fica, sino tambi茅n de los principios generales del derecho, que se帽alan que a lo imposible nadie est谩 obligado, puesto que su representada carec铆a y carece de agua desde el tiempo de la demanda, debido a que el demandado borr贸 la acequia, de modo que con ese hecho ya le era y le es imposible demostrar el uso del agua. La influencia de las infracciones antes se帽aladas resultar铆an evidente para la recurrente, puesto que de aplicarse correctamente las normas antes aludidas, se debi贸 revocar la sentencia de primera instancia y en definitiva se habr铆a acogida la demanda de amparo judicial;
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada, sin modificaciones por la de segundo grado, estableci贸 como hechos de la causa y, en consecuencia inamovibles para este tribunal de casaci贸n, al no se帽alarse como quebrantadas leyes reguladoras de la prueba, los siguientes: 1) que frente a la alegaci贸n de la demandante de hab茅rsele entorpecido en el uso del derecho de aprovechami ento de aguas del canal Mauco, al haber el demandado efectuado trabajos que hicieron desaparecer un canal de regad铆o que conectaba el anterior, dicha circunstancia no fue demostrada, por lo que no ha sufrido el embarazo alegado; 2) que en cuanto a los derechos de agua que reclama, no acompa帽贸 ninguna inscripci贸n de dominio de esos bienes, ya que el Conservador de Ra铆ces respectivo, certific贸 que dicha inscripci贸n no exist铆a, de tal modo, que la actora no tiene derechos de ese bien que la habilite para accionar; 3) que en relaci贸n a la presunci贸n que alega, se estableci贸 que la demandante no se encontraba haciendo un uso efectivo de las aguas, porque en la 茅poca del embarazo no surcaba 茅sta por los canales de los cuales se aprovechaba;
CUARTO: Que efectivamente el art铆culo 181 del C贸digo de Aguas otorga amparo al que sea perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos recientes, acci贸n que corresponde al titular de un derecho de aprovechamiento o a quien goce de la presunci贸n a que se refiere el art铆culo 7 del Decreto Ley N潞2.603 de 1979. Por consecuencia, resulta esencial para obtener la protecci贸n que se reclama, el que exista tal derecho o que quien sea due帽o del predio, que se supone aprovecha de las aguas, se encuentre utilizando tal recurso, seg煤n lo presume la norma 煤ltima citada, calidades que seg煤n se ha dicho en el motivo precedente, no se han demostrado, ya que como se expres贸, en primer lugar, no ha existido entorpecimiento a un uso de aguas y luego, tampoco est谩 probado el uso actual que exige la presunci贸n alegada, para otorgarle el amparo que se invoca;
QUINTO: Que la norma del art铆culo 182 del C贸digo de Aguas, invocada como trasgredida, en esta materia no resulta decisoria litis, puesto que ella solo contiene los requisitos formales que debe reunir la solicitud de amparo, por lo que la inobservancia que se reprocha, solo puede constituir un defecto en la proposici贸n de la actora y cuya correcci贸n, de existir los errores que se indican, solo es posible a trav茅s de una excepci贸n dilatoria correctiva del procedimiento, por lo que su omisi贸n no puede dar lugar a una infracci贸n de ley que pueda ser reparada por el recurso de casaci贸n en el fondo;
SEXTO: Que conforme a lo expresado, al no existir los errores de derecho que se denuncian, solo cabe desestimar el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n deducido a fs. 381, en representaci贸n de la demandante Rosemarie Stegmann, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fs. 380. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redact贸 el ministro Sr. Juica. N潞2.693-2004 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 37.325 del Primer Juzgado Civil de Quillota, caratulados STEGMANN VYHMEISTER, ROSEMARIE con EDWARDS SMITH, ROBERTO, sobre amparo judicial de aguas, se dict贸 a fs. 275, sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se deneg贸 la demanda deducida por la parte demandante, en la que solicitaba amparo, porque en forma abusiva se borr贸 por el demandado un canal de regad铆o existente de tiempos inmemoriales que le permit铆a regar su predio, impidi茅ndole el uso de los derechos de agua y el ejercicio de la servidumbre de acueducto de que gozaba. Apelado dicho fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, lo confirm贸 por resoluci贸n que corre a fs. 380. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo que el fallo impugnado contravino los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Aguas y el art铆culo 7 del D.L. N潞2.603 de 1979. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al explicar los errores de derecho que le atribuye a la sentencia recurrido, el escrito de nulidad sustancial, sostiene que se han infringido, en primer t茅rmino los art铆culos 181 y 182 del C贸digo de Aguas, puesto que del estudio de ambas normas se exige, como lo sostiene el fallo impugnado, que se acredite por la demandante que al momento de la turbaci贸n o embarazo, se encontraba usando de los derechos de agua reclamado, en circunstancias que lo que se reclama en autos es justamente que no puede usar de sus aguas por los entorpecimientos puestos por el demandado. Se se帽ala que est谩 acreditado en autos y aceptado por los tribunales del fondo, que la actora tiene derech o de aprovechamiento, que ha habido entorpecimiento en el uso de sus derechos, que adem谩s, el autor de estos hechos es el demandado y que sufri贸 perjuicios por esos entorpecimientos. Esta declaraci贸n, se afirma en el recurso, que pretende ser el fundamento jur铆dico de la sentencia, es una infracci贸n plena a los art铆culos antes referidos. Se se帽ala, en lo que se refiere a este cap铆tulo, que no insistir谩 en las probanzas que demuestran la existencia de la turbaci贸n o embarazo, porque no se trata de una alteraci贸n o incumplimiento de las reglas de la prueba, sino simplemente de una interpretaci贸n err贸nea de la ley;
SEGUNDO: Que en seguida, el recurso denuncia la infracci贸n al art铆culo 7潞 del Decreto Ley N潞2.603 de 1979, norma que establece una presunci贸n para reconocer la titularidad de la acci贸n a quien sea afectado en el uso del agua, indicando que basta ser propietario del predio en que se usa el agua para que dicha presunci贸n se valide. Se agrega que el t铆tulo sobre las aguas est谩 acompa帽ado a la demanda, conjuntamente con el t铆tulo de dominio del predio, lo que le permite alegar la presunci贸n que previene dicha disposici贸n. Se indica que el argumento del fallo de la existencia de una sequ铆a, con lo cual no se habr铆a demostrado el uso de las aguas, constituye no s贸lo una infracci贸n de una norma legal espec铆fica, sino tambi茅n de los principios generales del derecho, que se帽alan que a lo imposible nadie est谩 obligado, puesto que su representada carec铆a y carece de agua desde el tiempo de la demanda, debido a que el demandado borr贸 la acequia, de modo que con ese hecho ya le era y le es imposible demostrar el uso del agua. La influencia de las infracciones antes se帽aladas resultar铆an evidente para la recurrente, puesto que de aplicarse correctamente las normas antes aludidas, se debi贸 revocar la sentencia de primera instancia y en definitiva se habr铆a acogida la demanda de amparo judicial;
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada, sin modificaciones por la de segundo grado, estableci贸 como hechos de la causa y, en consecuencia inamovibles para este tribunal de casaci贸n, al no se帽alarse como quebrantadas leyes reguladoras de la prueba, los siguientes: 1) que frente a la alegaci贸n de la demandante de hab茅rsele entorpecido en el uso del derecho de aprovechami ento de aguas del canal Mauco, al haber el demandado efectuado trabajos que hicieron desaparecer un canal de regad铆o que conectaba el anterior, dicha circunstancia no fue demostrada, por lo que no ha sufrido el embarazo alegado; 2) que en cuanto a los derechos de agua que reclama, no acompa帽贸 ninguna inscripci贸n de dominio de esos bienes, ya que el Conservador de Ra铆ces respectivo, certific贸 que dicha inscripci贸n no exist铆a, de tal modo, que la actora no tiene derechos de ese bien que la habilite para accionar; 3) que en relaci贸n a la presunci贸n que alega, se estableci贸 que la demandante no se encontraba haciendo un uso efectivo de las aguas, porque en la 茅poca del embarazo no surcaba 茅sta por los canales de los cuales se aprovechaba;
CUARTO: Que efectivamente el art铆culo 181 del C贸digo de Aguas otorga amparo al que sea perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos recientes, acci贸n que corresponde al titular de un derecho de aprovechamiento o a quien goce de la presunci贸n a que se refiere el art铆culo 7 del Decreto Ley N潞2.603 de 1979. Por consecuencia, resulta esencial para obtener la protecci贸n que se reclama, el que exista tal derecho o que quien sea due帽o del predio, que se supone aprovecha de las aguas, se encuentre utilizando tal recurso, seg煤n lo presume la norma 煤ltima citada, calidades que seg煤n se ha dicho en el motivo precedente, no se han demostrado, ya que como se expres贸, en primer lugar, no ha existido entorpecimiento a un uso de aguas y luego, tampoco est谩 probado el uso actual que exige la presunci贸n alegada, para otorgarle el amparo que se invoca;
QUINTO: Que la norma del art铆culo 182 del C贸digo de Aguas, invocada como trasgredida, en esta materia no resulta decisoria litis, puesto que ella solo contiene los requisitos formales que debe reunir la solicitud de amparo, por lo que la inobservancia que se reprocha, solo puede constituir un defecto en la proposici贸n de la actora y cuya correcci贸n, de existir los errores que se indican, solo es posible a trav茅s de una excepci贸n dilatoria correctiva del procedimiento, por lo que su omisi贸n no puede dar lugar a una infracci贸n de ley que pueda ser reparada por el recurso de casaci贸n en el fondo;
SEXTO: Que conforme a lo expresado, al no existir los errores de derecho que se denuncian, solo cabe desestimar el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n deducido a fs. 381, en representaci贸n de la demandante Rosemarie Stegmann, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fs. 380. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redact贸 el ministro Sr. Juica. N潞2.693-2004 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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