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martes, 30 de mayo de 2006

29/05/06 - Rol N潞 322-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞 2351-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco de Chile con Distribuidora y Comercial Gigante del Pac铆fico Limitada, por sentencia de tres de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 51, su jueza titular, rechaz贸 las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n legal del que comparece a su nombre, la de falsedad del t铆tulo y la de falta de requisitos o condiciones para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva opuestas por la ejecutada, y, en consecuencia, acogi贸, con costas, la demanda de fojas 14 y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma que se cobra, con sus respectivos reajustes e intereses. Apelada esta sentencia por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70, la confirm贸 con costas del recurso. En contra del fallo de segundo grado, la ejecutada dedujo, a fojas 72, recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que la sentencia que se impugna, ha incurrido en errores de derecho, se帽alando como normas legales infringidas la del art铆culo 14 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el art铆culo 21 y 25 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar茅s, aplicables por remisi贸n del art铆culo 11 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y art铆culo 1564 del C贸digo Civil, lo que en su concepto, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solici ta que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo que acoja la excepci贸n de falta de capacidad de la demandante o de personer铆a y de representaci贸n legal del que comparece en su nombre, negando por tanto lugar en todas sus partes a la demanda ejecutiva de autos. Explica el recurrente que el fallo infringi贸 el art铆culo 14 citado, al permitir o legitimar un endoso translaticio de dominio respecto de un cheque nominativo. De esta forma, agrega, adicional y accesoriamente se vulneran tambi茅n la normas de los art铆culos 21 y 25 de la Ley 18.092 aplicables por remisi贸n del art铆culo 11 de la Ley de Cheques, que consagran las normas y principios en que se basa este recurso de casaci贸n en el fondo, y sin perjuicio, adem谩s, de la infracci贸n del art铆culo 1564 del C贸digo Civil, que propone como criterio interpretativo, entre otros, la aplicaci贸n pr谩ctica que hayan hecho las partes, lo que en la especie se manifiesta en la actuaci贸n del Banco de Chile como verdadero endosatario en dominio y no como endosatario en comisi贸n de cobranza, puesto que, demand贸 tambi茅n como responsable solidario del pago del cheque a su endosante. Sostiene, adem谩s, que las infracciones se han producido en el sentido que se ha autorizado o legitimado por parte de la sentencia recurrida la actuaci贸n del Banco de Chile como pretendido due帽o del documento, no obstante que carece absolutamente de legitimaci贸n activa para actuar, por cuanto el cheque que le sirve de base a su acci贸n ejecutiva, es un cheque nominativo, y por lo tanto no le ha podido ser endosado en dominio como lo ha dicho, lo ha recibido y lo ha aplicado. Agrega que, el endoso efectuado por don XXX al Banco de Chile, fue translaticio de dominio y no en comisi贸n de cobranza, no s贸lo porque as铆 lo ha afirmado el propio Banco de Chile, cuando en su demanda ejecutiva dice que es titular del cheque, sino adem谩s, por su propia interpretaci贸n y aplicaci贸n de dicho endoso, ya que demand贸 tambi茅n de cobro a su endosante, como si fuere deudor solidario del mismo, de lo que claramente se infiere que para el Banco de Chile este endoso no fue en comisi贸n de cobranza, sino translaticio de dominio, ya que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 25 de la Ley 18.092, aplicable en la especie, seg煤n la r emisi贸n anotada precedentemente, s贸lo el endoso translaticio de dominio es el que establece la solidaridad de los endosantes por la falta de pago; Concluye, afirmando que de no haber incurrido en dichas infracciones, la sentencia recurrida debi贸 acoger la excepci贸n opuesta y desestimar la demanda deducida en autos;

Segundo: Que 煤til resulta para la resoluci贸n del presente recurso tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) El Banco de Chile, en su calidad de endosataria en comisi贸n de cobranza, conforme al art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el 18 de noviembre de 2002, present贸 solicitud de notificaci贸n de protesto de un cheque, girado por Distribuidora y Comercial Gigante del Pac铆fico Limitada, representada por do帽a Catherine Barrera Galleguillos, en forma cruzada y nominativa a XXX, quien lo endos贸 al Banco de Chile. La petici贸n se realiz贸 respecto de la sociedad giradora y el endosante; b) Se notific贸 a la sociedad giradora, la que no consign贸 los fondos dentro de plazo, ni opuso tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, certific谩ndose tal circunstancia; c) El Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la giradora y tambi茅n respecto del endosante, la que se tuvo por interpuesta s贸lo en contra de la Distribuidora y Comercial Gigante del Pac铆fico Limitada, seg煤n se lee a fojas 15 vta.; d) La ejecutada opuso las excepciones del art铆culo 464 N潞2, N潞6 y N潞7, del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada la primera de ellas en la circunstancia de que el cheque que se cobra en autos fue girado en forma nominativa y cruzado a un tercero distinto del demandante, esto es a don XXX, no obstante lo cual este 煤ltimo lo habr铆a endosado al Banco ejecutante, endoso falso y jur铆dicamente imposible, dada la forma nominativa de giro del cheque, y en virtud del cual pretendidamente el ejecutante ser铆a due帽o o titular de este documento. Agrega que los cheques nominativos no pueden ser endosados en forma translaticia de dominio, de manera que el Banco ejecutante no es portador leg铆timo, luego est谩 impedido de cobrarlo, por falta de legitimaci贸n activa; e) el tribunal de primer grado, de sestim贸 las excepciones opuestas por la ejecutada, por estimar que el cheque nominativo, conforme al art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puede ser endosado en comisi贸n de cobranza a un Banco, como ocurri贸 en el presente caso, calidad con la que el Banco present贸 a cobro este documento. Este fallo fue confirmado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de La Serena, al conocer del recurso de apelaci贸n interpuesto por la ejecutada;

Tercero: Que en los t茅rminos precedentemente expuestos, ha quedado establecido como hecho de la causa en estos autos, por los jueces del fondo, que el endoso realizado por don XXX al Banco de Chile, lo fue en comisi贸n de cobranza, figura permitida por el art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

Cuarto: Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques s贸lo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques. Sin embargo, conforme al art铆culo 11 de la referida ley en su inciso 3潞 se establece: El cheque dado en pago se sujetar谩 a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley.. Por su parte el art铆culo 29 de la Ley N潞 18.092, prescribe que El endoso que contenga la cl谩usula valor en cobro, en cobranza, o cualquiera otra menci贸n que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garant铆a. El endoso practicado por el endosatario en cobro s贸lo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas tambi茅n aquellas que conforme a la ley requieren menci贸n expresa. Con todo el mandatario s贸lo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.;

Quinto: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto acerca de la procedencia del endoso en comisi贸n de cobranza a un abogado, para efectos del cobro judicial de un cheque nominativo. Corresponde luego, determinar, y para este caso espec铆fico, atendidas las circunstancias en que fue entregado el cheque de que se trata al Banco ejecutante para su cobro, si puede una entidad bancaria, como lo es el actor, cobrar judicialmente un cheque nominativo endosado en comisi贸n de cobranza. En este sentido, 煤til resulta considerar lo que en su oportunidad resolvi贸 esta Corte Suprema en sentencia de 29 de abril de 1991, dictada en los autos rol N潞28.401, al conocer de la apelaci贸n de un recurso de amparo (Fallos del Mes N潞389, de abril de 1991, secci贸n criminal N潞3) en cuanto a que es necesario tener presente que el art铆culo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL N潞 707, de 1982 ( norma que viene del Decreto Supremo de Hacienda N潞 3.777 de 1943), sin perjuicio de ser una norma especial, debe entenderse modificada por la de la misma naturaleza, contenida en el art铆culo 29 de la Ley N潞 18.092 (publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982), aplicable a los cheques dados en pago, en lo relativo a aquellos nominativos endosados en comisi贸n de cobranza, y no est谩 limitada la comisi贸n de cobranza al s贸lo cobro bancario, sino que se extiende tambi茅n al cobro judicial, por lo que en este caso, el actor ha podido - ya que no existe norma que lo proh铆ba- demandar ejecutivamente el cobro del referido cheque;

Sexto: Que de lo dicho, estando legitimado activamente el actor para comparecer en autos, por haberle sido endosado el cheque cuyo cobro se persigue, en comisi贸n de cobranza -seg煤n ha quedado sentado por los jueces del fondo en el fallo que se impugna, sin que el recurrente haya invocado infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba- no han podido vulnerarse las normas que se denuncian, toda vez que ellas parten de un supuesto f谩ctico diverso al precedentemente expuesto, esto es que el cheque habr铆a sido transferido en dominio al Banco ejecutante, lo que si bien no est谩 permitido por la legislaci贸n aplicable, no se logr贸 tener por acreditado en la instancia;

S茅ptimo: Que los jueces al pronunciar la sentencia impugnada no han vulnerado las normas que se dan por infringidas, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado don Jos茅 Ilabaca S谩ez, en representaci贸n de la Distribu idora y Comercial Gigantes del Pac铆fico Limitada, en lo principal de su presentaci贸n de fojas 72, en contra de la sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 70.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Herreros. N潞 322-04.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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