Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos: Ante el S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 1.678-00, don Mario Quiroz Castillo deduce demanda en contra de Banco Corpbanca, representada por don Jorge Selume Zaror, a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, adem谩s del bono sindical que detalla, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de transacci贸n y finiquito y solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, sosteniendo que entre las partes existe una indemnizaci贸n de naturaleza convencional, la que es m谩s favorable para el trabajador, por lo tanto, procede su aplicaci贸n y fue lo que la empresa hizo en los c谩lculos respectivos. En subsidio, alega que es improcedente incluir las asignaciones de colaci贸n y de caja en la base de c谩lculo respectiva. En sentencia de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 139, el tribunal de primer grado acogi贸 las excepciones de transacci贸n y finiquito y la alegaci贸n relativa a aplicar la indemnizaci贸n convencional, accediendo a la demanda s贸lo en lo que se refiere al pago del bono sindical, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alz贸 el demandante y en fallo de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, rechaz贸 las excepciones de transacci贸n y finiquito y orden贸 reliquidar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en la forma que se帽ala, por voto de mayor铆a. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el dema ndado deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que justifican su invalidaci贸n y a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el demandado argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que vincula con el N潞 7 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la sentencia atacada no se refiere a la alegaci贸n de fondo de su parte en cuanto que la indemnizaci贸n pagada al actor por aplicaci贸n de lo acordado en contrato colectivo, es mayor a la indemnizaci贸n establecida en el C贸digo del ramo. Indica que s贸lo se razona sobre las excepciones de transacci贸n y finiquito.
Segundo: Que para desestimar la nulidad formal intentada, baste con se帽alar que en el fallo impugnado se ha resuelto el asunto controvertido otorgando las diferencias reclamadas por el actor y el bono sindical, tambi茅n pretendido en el libelo. En el caso de existir la omisi贸n anotada por el recurrente, ella podr铆a ser constitutiva de una causal distinta a la esgrimida en el presente recurso.
Tercero: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el demandado debe ser rechazado, ya que no se ha incurrido en el vicio argumentado en su presentaci贸n. Recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que el demandado sustenta el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce, en la infracci贸n de los art铆culos 177 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1545, 2446 y 2460 del C贸digo Civil y art铆culos 163 inciso primero, en relaci贸n con el 9潞 transitorio, ambos del C贸digo del ramo. Argumenta, en un primer cap铆tulo, que existe vulneraci贸n de ley al desconocer el poder liberatorio del finiquito celebrado con el actor, condenando a su parte a pagar las diferencias reclamadas. Indica que el 8 de noviembre de 1999 el demandante suscribi贸 finiquito con las formalidades legales, el que tuvo por objeto precaver un eventual litigio. Agrega que el art铆culo 2446 del C贸digo Civil define la transacci贸n y la figura coincide con el acuerdo que celebraron demandante y demandado, firmado y ratificado ante ministro de fe, por el cual se pagaron $22.574.033.-. El recurrente manifiesta adem谩s, que el art铆culo 2460 del C贸digo Civil establece el valor de la transacci贸n otorg谩ndole efecto de cosa juzgada, por lo tanto, constituye un equivalente jurisdiccional que tiene pleno poder liberatorio para su parte. Por otra parte, el demandado expone que el finiquito y la transacci贸n constituyen una ley para los contratantes, de acuerdo con el art铆culo 1545 del C贸digo Civil y seg煤n la jurisprudencia y doctrina los derechos laborales son renunciables una vez terminada la relaci贸n laboral, en el caso el 21 de octubre de 1999 y el finiquito y la transacci贸n se celebraron el 8 de noviembre de ese a帽o. Enseguida, el recurrente acude a la definici贸n de finiquito contenida en el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola y dice que es aplicable al caso, por disposici贸n del art铆culo 20 del C贸digo Civil y conforme a ella el actor manifest贸 su satisfacci贸n con el t茅rmino de la relaci贸n laboral y los dineros recibidos. A帽ade que el finiquito supone una convenci贸n que no puede ser modificada por decisi贸n de una sola de las partes y que la reserva realizada por el actor dice relaci贸n con conceptos distintos a los demandados, por lo tanto, es inepta para efectos del presente juicio. En este sentido transcribe la reserva formulada y la petici贸n de la demanda. Contin煤a se帽alando el recurrente que la reserva constituye una calificada excepci贸n al poder liberatorio que debe ser interpretada en forma restrictiva y exclusiva a los derechos reservados y, por lo tanto, al darle valor a la reserva relacionada con conceptos ni mencionados en la demanda, se infringen las normas se帽aladas. En un segundo cap铆tulo, el demandado expresa que, conforme al art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, procede pagar la indemnizaci贸n convencional cuando es superior a la legal, no pudiendo pretenderse el pago de ambas porque no est谩 previsto en la legislaci贸n ni fue as铆 estipulado por las partes. Agrega que la indemnizaci贸n convencional incluye en la base de c谩lculo de las indemnizaciones a pagar, el incremento previsional que, de acuerdo al art铆culo 9潞 transitorio del C贸digo del ramo no le corresponde al actor, el que equivale a 1.9672 5, por lo tanto, es superior a la legal. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido, a su entender, los errores de derecho que denuncia.
Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandado no prob贸 en forma suficiente, siendo de su cargo hacerlo, el pago del bono sindical, no siendo bastante el documento de fojas 5, no suscrito por el actor. b) las partes suscribieron finiquito, otorgado con las exigencias legales, en el cual se formula reserva por el demandante, la que se refiere espec铆ficamente a las asignaciones de caja, de colaci贸n y de salud. c) dichas asignaciones se han pagado en forma peri贸dica, constituyendo la remuneraci贸n del actor.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado no acogieron la excepci贸n de transacci贸n porque el finiquito fue suscrito con reserva, la que si bien se refiere espec铆ficamente a las asignaciones de caja, de colaci贸n y de salud, no puede estimarse que alcance a las acciones de autos porque esos rubros son los que han servido para reclamar la reliquidaci贸n de las indemnizaciones pretendidas por el actor y, adem谩s, como formaban parte de su remuneraci贸n, consideraron que en ese aspecto no incide el contrato colectivo, motivos por los cuales accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar las diferencias de indemnizaciones ya se帽aladas.
S茅ptimo: Que de lo que se ha rese帽ado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, en la medida que esa norma hace procedente la indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicios s贸lo en el evento que sea superior a la establecida por la ley.
Octavo: Que el art铆culo citado prescribe, en lo pertinente: Si el contrato hubiere estado vigente un a帽o o m谩s y el empleador le pusiere t茅rmino en conformidad al art铆culo 161, deber谩 pagar al trabajador al momento de la terminaci贸n, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que 茅sta fuere de un monto superior a la del inciso siguiente. A falta de esta estipula ci贸n, entendi茅ndose adem谩s por tal la que no cumpla con el requisito se帽alado en el inciso precedente, el empleador deber谩 pagar al trabajador una indemnizaci贸n equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnizaci贸n tendr谩 un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n....
Noveno: Que, adem谩s, debe considerarse la estipulaci贸n contenida en el contrato colectivo habido entre las partes, la que dice: Cl谩usula Trig茅sima: Exclusi贸n de tope de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. En el evento que el Banco desahucie contratos de trabajo o les ponga t茅rmino por necesidades de la empresa y deba pagar indemnizaciones legales al t茅rmino de la relaci贸n laboral, 茅stas se determinar谩n considerando en la base de c谩lculo el sueldo base, el 25% de gratificaci贸n mensual, la asignaci贸n de movilizaci贸n, la asignaci贸n de zona, cuando procediere y el incremento del D.L. 3.501, para aquellas personas contratadas antes del 01 de marzo de 1981. Lo anterior sin el l铆mite de remuneraci贸n establecido en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo. Esta cl谩usula ser谩 aplicable s贸lo cuando se trate de terminaci贸n de contrato por causal no imputable al trabajador, entendi茅ndose que la causal de necesidades de la empresa no es imputable al trabajador. El beneficio establecido en esta cl谩usula tendr谩 un l铆mite m谩ximo en la base de c谩lculo de 90 unidades de fomento del 煤ltimo d铆a del mes anterior al pago, excepto para aquellos trabajadores que al 1潞 de junio de 1997 son parte del contrato colectivo suscrito el 30 de mayo de 1997 o que se les haya hecho extensivo dicho contrato colectivo a partir del 1潞 de junio de 1997, siempre y cuando a esta fecha pertenezcan a alguno de los sindicatos que suscriben el presente instrumento..
D茅cimo: Que, por otra parte, es necesario tambi茅n recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculaci贸n entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho siempre que la conclusi贸n de la relaci 贸n laboral haya obedecido a la aplicaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del ramo o en los otros eventos legales, como ocurre en el caso, pudiendo 煤nicamente discutirse la procedencia o improcedencia del incremento respectivo.
Und茅cimo: Que para los efectos de despejar el debate, debe considerarse que las partes han pactado el referido resarcimiento, sin l铆mite por antiglo cual no era necesario trat谩ndose del trabajador demandante, por cuanto la ley le otorga ese beneficio por haber sido contratado antes del 14 de agosto de 1981. Y han incluido en su base de c谩lculo el incremento previsional, factor que, conforme al art铆culo 9潞 transitorio del C贸digo del Trabajo, correspond铆a excluir de la citada base, es decir, han mejorado el beneficio en favor del trabajador, lo que resulta leg铆timo al tenor de la disposici贸n ya transcrita.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, es esa l铆nea la que debe seguirse para definir las indemnizaciones a que ha tenido derecho el trabajador al t茅rmino de la relaci贸n laboral, sin que puedan considerarse en la base de c谩lculo las asignaciones a que se ha referido la litis, por cuanto ellas no fueron incluidas en el pacto vigente y porque, ciertamente, si se estuviera a la orden del legislador el trabajador obtendr铆a una indemnizaci贸n con la base de c谩lculo arrojada por la liquidaci贸n del mes de septiembre de 1999, considerando una remuneraci贸n fija y no variable, ya que esta 煤ltima no es un hecho asentado en la causa, de la que deber铆a excluirse el incremento previsional y la gratificaci贸n. Pero si se opta, como se ha hecho, por la convenci贸n, entonces el dependiente percibe indemnizaci贸n con la base establecida en el contrato colectivo agregado a los autos, lo que indudablemente mejora la recompensa en su favor.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al no haberse as铆 decidido en la sentencia de que se trata, por el contrario, habiendo acumulado la indemnizaci贸n legal a la convencional, se ha vulnerado el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, al cual se ha dado incorrecta aplicaci贸n y, por lo tanto, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a incluir en la base de c谩lculo asignaciones improcedentes, sin que sea necesario emiti r pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho hechos valer por el demandado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 175, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Medina, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto en su concepto la reserva expresada por el actor en el finiquito es plenamente v谩lida y la interpretaci贸n que, en el fallo atacado, se ha dado al pacto colectivo en relaci贸n con las asignaciones que sirven de base para reclamar las diferencias pertinentes, es leg铆tima, en la medida que beneficia al trabajador.
Reg铆strese. N潞 4.299-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
__________________________________________________________
Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que resulta improcedente la acumulaci贸n de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios pactada en el contrato colectivo con la prevista en el art铆culo 163 inciso primero del C贸digo del ramo y siendo aqu茅lla mas beneficiosa para el actor, es al acuerdo colectivo al que debe estarse para determinar la base de c谩lculo de los resarcimientos a que ha tenido derecho el trabajador.
Tercero: Que refuerza la conclusi贸n anterior la circunstancia que el demandante tiene una remuneraci贸n fija, en la medida que ella no incluye factores que alteren su monto mensualmente como podr铆an serlo la comisi贸n por ventas o un bono de producci贸n, ya que los 铆tems que var铆an en las liquidaciones agregadas a fojas 9 y siguientes, son de aquellos que se pagan espor谩dicamente y que, por lo mismo, no pueden incluirse en la base de c谩lculo respectiva, como lo pretende el actor. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 139 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Medina quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, pues considera v谩lida la reserva formulada por el actor en el finiquito y, por lo tanto, procede incluir en la base de c谩lculo de que se trata las asignaciones que han originado el presente juicio, las que mejoran las indemnizaciones que debe recibir el trabajador.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.299-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
Vistos: Ante el S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 1.678-00, don Mario Quiroz Castillo deduce demanda en contra de Banco Corpbanca, representada por don Jorge Selume Zaror, a fin que se condene a la demandada a pagar las diferencias por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, adem谩s del bono sindical que detalla, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de transacci贸n y finiquito y solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, sosteniendo que entre las partes existe una indemnizaci贸n de naturaleza convencional, la que es m谩s favorable para el trabajador, por lo tanto, procede su aplicaci贸n y fue lo que la empresa hizo en los c谩lculos respectivos. En subsidio, alega que es improcedente incluir las asignaciones de colaci贸n y de caja en la base de c谩lculo respectiva. En sentencia de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 139, el tribunal de primer grado acogi贸 las excepciones de transacci贸n y finiquito y la alegaci贸n relativa a aplicar la indemnizaci贸n convencional, accediendo a la demanda s贸lo en lo que se refiere al pago del bono sindical, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alz贸 el demandante y en fallo de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, rechaz贸 las excepciones de transacci贸n y finiquito y orden贸 reliquidar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en la forma que se帽ala, por voto de mayor铆a. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el dema ndado deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que justifican su invalidaci贸n y a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el demandado argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que vincula con el N潞 7 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la sentencia atacada no se refiere a la alegaci贸n de fondo de su parte en cuanto que la indemnizaci贸n pagada al actor por aplicaci贸n de lo acordado en contrato colectivo, es mayor a la indemnizaci贸n establecida en el C贸digo del ramo. Indica que s贸lo se razona sobre las excepciones de transacci贸n y finiquito.
Segundo: Que para desestimar la nulidad formal intentada, baste con se帽alar que en el fallo impugnado se ha resuelto el asunto controvertido otorgando las diferencias reclamadas por el actor y el bono sindical, tambi茅n pretendido en el libelo. En el caso de existir la omisi贸n anotada por el recurrente, ella podr铆a ser constitutiva de una causal distinta a la esgrimida en el presente recurso.
Tercero: Que, por consiguiente, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el demandado debe ser rechazado, ya que no se ha incurrido en el vicio argumentado en su presentaci贸n. Recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que el demandado sustenta el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce, en la infracci贸n de los art铆culos 177 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1545, 2446 y 2460 del C贸digo Civil y art铆culos 163 inciso primero, en relaci贸n con el 9潞 transitorio, ambos del C贸digo del ramo. Argumenta, en un primer cap铆tulo, que existe vulneraci贸n de ley al desconocer el poder liberatorio del finiquito celebrado con el actor, condenando a su parte a pagar las diferencias reclamadas. Indica que el 8 de noviembre de 1999 el demandante suscribi贸 finiquito con las formalidades legales, el que tuvo por objeto precaver un eventual litigio. Agrega que el art铆culo 2446 del C贸digo Civil define la transacci贸n y la figura coincide con el acuerdo que celebraron demandante y demandado, firmado y ratificado ante ministro de fe, por el cual se pagaron $22.574.033.-. El recurrente manifiesta adem谩s, que el art铆culo 2460 del C贸digo Civil establece el valor de la transacci贸n otorg谩ndole efecto de cosa juzgada, por lo tanto, constituye un equivalente jurisdiccional que tiene pleno poder liberatorio para su parte. Por otra parte, el demandado expone que el finiquito y la transacci贸n constituyen una ley para los contratantes, de acuerdo con el art铆culo 1545 del C贸digo Civil y seg煤n la jurisprudencia y doctrina los derechos laborales son renunciables una vez terminada la relaci贸n laboral, en el caso el 21 de octubre de 1999 y el finiquito y la transacci贸n se celebraron el 8 de noviembre de ese a帽o. Enseguida, el recurrente acude a la definici贸n de finiquito contenida en el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola y dice que es aplicable al caso, por disposici贸n del art铆culo 20 del C贸digo Civil y conforme a ella el actor manifest贸 su satisfacci贸n con el t茅rmino de la relaci贸n laboral y los dineros recibidos. A帽ade que el finiquito supone una convenci贸n que no puede ser modificada por decisi贸n de una sola de las partes y que la reserva realizada por el actor dice relaci贸n con conceptos distintos a los demandados, por lo tanto, es inepta para efectos del presente juicio. En este sentido transcribe la reserva formulada y la petici贸n de la demanda. Contin煤a se帽alando el recurrente que la reserva constituye una calificada excepci贸n al poder liberatorio que debe ser interpretada en forma restrictiva y exclusiva a los derechos reservados y, por lo tanto, al darle valor a la reserva relacionada con conceptos ni mencionados en la demanda, se infringen las normas se帽aladas. En un segundo cap铆tulo, el demandado expresa que, conforme al art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, procede pagar la indemnizaci贸n convencional cuando es superior a la legal, no pudiendo pretenderse el pago de ambas porque no est谩 previsto en la legislaci贸n ni fue as铆 estipulado por las partes. Agrega que la indemnizaci贸n convencional incluye en la base de c谩lculo de las indemnizaciones a pagar, el incremento previsional que, de acuerdo al art铆culo 9潞 transitorio del C贸digo del ramo no le corresponde al actor, el que equivale a 1.9672 5, por lo tanto, es superior a la legal. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido, a su entender, los errores de derecho que denuncia.
Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandado no prob贸 en forma suficiente, siendo de su cargo hacerlo, el pago del bono sindical, no siendo bastante el documento de fojas 5, no suscrito por el actor. b) las partes suscribieron finiquito, otorgado con las exigencias legales, en el cual se formula reserva por el demandante, la que se refiere espec铆ficamente a las asignaciones de caja, de colaci贸n y de salud. c) dichas asignaciones se han pagado en forma peri贸dica, constituyendo la remuneraci贸n del actor.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado no acogieron la excepci贸n de transacci贸n porque el finiquito fue suscrito con reserva, la que si bien se refiere espec铆ficamente a las asignaciones de caja, de colaci贸n y de salud, no puede estimarse que alcance a las acciones de autos porque esos rubros son los que han servido para reclamar la reliquidaci贸n de las indemnizaciones pretendidas por el actor y, adem谩s, como formaban parte de su remuneraci贸n, consideraron que en ese aspecto no incide el contrato colectivo, motivos por los cuales accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar las diferencias de indemnizaciones ya se帽aladas.
S茅ptimo: Que de lo que se ha rese帽ado hasta ahora se colige que la controversia radica en determinar la correcta o incorrecta aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, en la medida que esa norma hace procedente la indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicios s贸lo en el evento que sea superior a la establecida por la ley.
Octavo: Que el art铆culo citado prescribe, en lo pertinente: Si el contrato hubiere estado vigente un a帽o o m谩s y el empleador le pusiere t茅rmino en conformidad al art铆culo 161, deber谩 pagar al trabajador al momento de la terminaci贸n, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que 茅sta fuere de un monto superior a la del inciso siguiente. A falta de esta estipula ci贸n, entendi茅ndose adem谩s por tal la que no cumpla con el requisito se帽alado en el inciso precedente, el empleador deber谩 pagar al trabajador una indemnizaci贸n equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnizaci贸n tendr谩 un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n....
Noveno: Que, adem谩s, debe considerarse la estipulaci贸n contenida en el contrato colectivo habido entre las partes, la que dice: Cl谩usula Trig茅sima: Exclusi贸n de tope de indemnizaci贸n por a帽os de servicios. En el evento que el Banco desahucie contratos de trabajo o les ponga t茅rmino por necesidades de la empresa y deba pagar indemnizaciones legales al t茅rmino de la relaci贸n laboral, 茅stas se determinar谩n considerando en la base de c谩lculo el sueldo base, el 25% de gratificaci贸n mensual, la asignaci贸n de movilizaci贸n, la asignaci贸n de zona, cuando procediere y el incremento del D.L. 3.501, para aquellas personas contratadas antes del 01 de marzo de 1981. Lo anterior sin el l铆mite de remuneraci贸n establecido en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo. Esta cl谩usula ser谩 aplicable s贸lo cuando se trate de terminaci贸n de contrato por causal no imputable al trabajador, entendi茅ndose que la causal de necesidades de la empresa no es imputable al trabajador. El beneficio establecido en esta cl谩usula tendr谩 un l铆mite m谩ximo en la base de c谩lculo de 90 unidades de fomento del 煤ltimo d铆a del mes anterior al pago, excepto para aquellos trabajadores que al 1潞 de junio de 1997 son parte del contrato colectivo suscrito el 30 de mayo de 1997 o que se les haya hecho extensivo dicho contrato colectivo a partir del 1潞 de junio de 1997, siempre y cuando a esta fecha pertenezcan a alguno de los sindicatos que suscriben el presente instrumento..
D茅cimo: Que, por otra parte, es necesario tambi茅n recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios constituye, durante la vigencia de la vinculaci贸n entre empleador y trabajador, una mera expectativa y que surge como derecho siempre que la conclusi贸n de la relaci 贸n laboral haya obedecido a la aplicaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del ramo o en los otros eventos legales, como ocurre en el caso, pudiendo 煤nicamente discutirse la procedencia o improcedencia del incremento respectivo.
Und茅cimo: Que para los efectos de despejar el debate, debe considerarse que las partes han pactado el referido resarcimiento, sin l铆mite por antiglo cual no era necesario trat谩ndose del trabajador demandante, por cuanto la ley le otorga ese beneficio por haber sido contratado antes del 14 de agosto de 1981. Y han incluido en su base de c谩lculo el incremento previsional, factor que, conforme al art铆culo 9潞 transitorio del C贸digo del Trabajo, correspond铆a excluir de la citada base, es decir, han mejorado el beneficio en favor del trabajador, lo que resulta leg铆timo al tenor de la disposici贸n ya transcrita.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, es esa l铆nea la que debe seguirse para definir las indemnizaciones a que ha tenido derecho el trabajador al t茅rmino de la relaci贸n laboral, sin que puedan considerarse en la base de c谩lculo las asignaciones a que se ha referido la litis, por cuanto ellas no fueron incluidas en el pacto vigente y porque, ciertamente, si se estuviera a la orden del legislador el trabajador obtendr铆a una indemnizaci贸n con la base de c谩lculo arrojada por la liquidaci贸n del mes de septiembre de 1999, considerando una remuneraci贸n fija y no variable, ya que esta 煤ltima no es un hecho asentado en la causa, de la que deber铆a excluirse el incremento previsional y la gratificaci贸n. Pero si se opta, como se ha hecho, por la convenci贸n, entonces el dependiente percibe indemnizaci贸n con la base establecida en el contrato colectivo agregado a los autos, lo que indudablemente mejora la recompensa en su favor.
Decimotercero: Que, en consecuencia, al no haberse as铆 decidido en la sentencia de que se trata, por el contrario, habiendo acumulado la indemnizaci贸n legal a la convencional, se ha vulnerado el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, al cual se ha dado incorrecta aplicaci贸n y, por lo tanto, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a incluir en la base de c谩lculo asignaciones improcedentes, sin que sea necesario emiti r pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho hechos valer por el demandado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 175, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 173, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Medina, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto en su concepto la reserva expresada por el actor en el finiquito es plenamente v谩lida y la interpretaci贸n que, en el fallo atacado, se ha dado al pacto colectivo en relaci贸n con las asignaciones que sirven de base para reclamar las diferencias pertinentes, es leg铆tima, en la medida que beneficia al trabajador.
Reg铆strese. N潞 4.299-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
__________________________________________________________
Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Segundo: Que resulta improcedente la acumulaci贸n de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios pactada en el contrato colectivo con la prevista en el art铆culo 163 inciso primero del C贸digo del ramo y siendo aqu茅lla mas beneficiosa para el actor, es al acuerdo colectivo al que debe estarse para determinar la base de c谩lculo de los resarcimientos a que ha tenido derecho el trabajador.
Tercero: Que refuerza la conclusi贸n anterior la circunstancia que el demandante tiene una remuneraci贸n fija, en la medida que ella no incluye factores que alteren su monto mensualmente como podr铆an serlo la comisi贸n por ventas o un bono de producci贸n, ya que los 铆tems que var铆an en las liquidaciones agregadas a fojas 9 y siguientes, son de aquellos que se pagan espor谩dicamente y que, por lo mismo, no pueden incluirse en la base de c谩lculo respectiva, como lo pretende el actor. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 139 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Medina quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, pues considera v谩lida la reserva formulada por el actor en el finiquito y, por lo tanto, procede incluir en la base de c谩lculo de que se trata las asignaciones que han originado el presente juicio, las que mejoran las indemnizaciones que debe recibir el trabajador.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.299-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario