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martes, 30 de mayo de 2006

29/05/06 - Rol N潞 4560-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞 98461, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Iturriaga Poblete Julio con Cabal铆n Mellado Claudio, sobre juicio ejecutivo, su juez titular, por sentencia de veintitr茅s de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 46 de este cuaderno de compulsas, acogi贸 con costas, la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el ejecutado y omiti贸 pronunciamiento respecto de la de nulidad de la obligaci贸n, tambi茅n alegada. Apelada esta sentencia por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, seg煤n se lee a fojas 53, la revoc贸 y en su lugar rechaz贸 todas las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ejecutado dedujo recurso de casaci贸n en la forma. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞s 3 y 6, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada falta al cumplimiento 铆ntegro y absoluto de la enunciaci贸n de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, y la decisi贸n del asunto controvertido, que deber铆a comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En efecto, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento acorde y completo relacionado con la defensa alegada por su parte, ya que no le reconoce el derecho ejercido al alegar la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n. Nada dice sobre la prueba documental y testimonial rendida en el proceso, fundamento inmediato de la defensa alegada. Finalmente, en el caso de autos, ning煤n considerando se pronuncia sobre la excepci贸n de nulidad interpuesta, que, tal como se acredit贸, el cheque que se cobra fue dado en garant铆a, es decir su parte no lo gir贸 en cumplimiento de alguna obligaci贸n, sino como forma de garantizar los trabajos de reparaci贸n y construcci贸n de propiedad del inmueble del ejecutante. Sostiene, finalmente que entre las partes nunca hubo obligaci贸n alguna de dinero, que no hubo consentimiento ni causa l铆cita para contraerla, por lo que falta un requisito de existencia, en consecuencia la obligaci贸n es nula;

SEGUNDO: Que el art铆culo 170 N潞3 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: 3.潞Igual enunciaci贸n de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; y en el caso que nos ocupa, se advierte que la sentencia impugnada contiene la enunciaci贸n de las dos excepciones opuestas por la ejecutada. As铆, en el fallo de primer grado, en el fundamento 5.-, reproducido por el fallo de segundo grado, en forma extensa y detallada se exponen los antecedentes y alegaciones esgrimidos por la ejecutada, cumpli茅ndose de esta forma la exigencia legal anotada;

TERCERO: Que, respecto del requisito consignado en el N潞6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta norma dispone que la sentencia definitiva contendr谩 6.潞 La decisi贸n del asunto controvertido. Esta decisi贸n deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.;

CUARTO: Que para resolver en este aspecto el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) que don Julio Iturriaga Poblete dedujo acci贸n ejecutiva en contra de don Claudio Cabal铆n Mellado, con el objeto que sea condenado al pago de $3.000.000, m谩s reajustes e intereses y costas, fundado en que solicit贸 al tribunal se citara al demandado a reconocer firma y confesar la deuda que consta en el documento que acompa 帽贸 y que corresponde a un cheque por $3.000.000. Agrega que el ejecutado no compareci贸 y el tribunal por resoluci贸n de 28 de septiembre de 2000, tuvo por confeso al ejecutado de adeudarle la suma cobrada en autos y por reconocida la firma; b) el ejecutado opuso a la ejecuci贸n dos excepciones. La primera del art铆culo 464 N潞17 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la prescripci贸n de la deuda o de la acci贸n ejecutiva, fundado en que la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva fue improcedente toda vez que el documento de que se trata es un cheque, cuya acci贸n conforme al art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, prescribe en un a帽o contado desde su protesto, y en el caso de autos, al presentar la solicitud para citarlo a confesar deuda y reconocer firma, el plazo ya hab铆a transcurrido. En segundo lugar, opuso la excepci贸n del art铆culo 464 N潞14, esto es la nulidad de la obligaci贸n y la funda, en s铆ntesis, en la circunstancia de haber girado el cheque de que se trata para garantizar la seriedad de la terminaci贸n de una obra de construcci贸n, esto es una obligaci贸n de hacer, y no en pago de obligaciones; c) que el tribunal de primer grado acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, por estimar que el t铆tulo en que se basa la ejecuci贸n es un cheque, el que por su propia naturaleza tiene acciones para lograr su pago y conforme al art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el plazo para ejercitar la acci贸n es de un a帽o contado desde su protesto, la cual no ejerci贸 en dicho plazo, y en consecuencia rechaz贸 la demanda de autos, no pronunci谩ndose respecto de la segunda excepci贸n opuesta; d) apelado este fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Temuco, dej贸 establecido que el t铆tulo ejecutivo esgrimido en autos es la confesi贸n ficta del ejecutado, y no resulta procedente acoger la excepci贸n de prescripci贸n alegada, toda vez que ella se funda en el plazo contemplado en el art铆culo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que es de un a帽o contado desde el protesto del documento, norma que no resulta aplicable en la especie, atendido que el cheque no fue protestado; e) el tribunal de segundo grado, luego, revoc贸 la sentencia apelada y en su lugar declar贸 que se rechazan las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado;

QUINTO: Que de lo dicho resulta que los sentenciadores se pronunciaron sobre las defensas formuladas por la ejecutada al decidir se rechazan las excepciones opuestas, por lo que se ha cumplido el requisito que la recurrente denuncia como incumplido;

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, se observa en el fallo impugnado que efectivamente se pronunci贸 respecto de las dos excepciones opuestas, pero no consign贸 las consideraciones necesarias para desestimar la excepci贸n de nulidad esgrimida. Pero ello no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha quedado establecido en autos que el t铆tulo fundante de la ejecuci贸n es la confesi贸n ficta del art铆culo 434 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, y la obligaci贸n nacida de tal t铆tulo no ha sido impugnada de nulidad, sino que lo fue el cheque supuestamente dado en garant铆a;

SEPTIMO: Que por lo antes expuesto, el recurso de nulidad ser谩 desestimado en todas sus partes. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la abogada do帽a Sonia Vargas Etcheberry, en representaci贸n del ejecutado, en lo principal de fojas 55, en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 53.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 4560-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. 脕lvarez G. y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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