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martes, 30 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol N潞 5818-05

Santiago, veintitr茅s de marzo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol 34.433 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Rancagua, ingreso N潞5818-05 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, el apoderado del demandado, Servicio de Salud OHiggins, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la demanda, elevando s铆 a $2.000.000 el monto de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

1潞) Que, mediante el recurso de nulidad formal, se denunci贸, en primer lugar, la existencia de la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, El haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.... Se hace presente en el recurso que el tribunal no puede subsanar la falta de prueba en un juicio y, en la especie, los medios probatorios aportados por la actora no acreditaron la falta de servicio.

2潞) Que al respecto se puede afirmar que la circunstancia en q ue funda el demandado la primera causal de nulidad formal no constituye la misma, puesto que conforme al tenor del recurso, lo que en 茅l se alega no es la ultra petita sino que un problema de valoraci贸n de prueba, cuesti贸n esta ajena a la nulidad que se impetra;

3潞) Que, en segundo lugar, se denuncia la causal de casaci贸n formal contemplada en el N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞4 del art铆culo 170 del mismo texto legal; disposici贸n esta 煤ltima conforme a la cual las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Se indica en el recurso que las consideraciones de derecho a las que alude se fundan en una deficiente apreciaci贸n de la prueba. Ello sobre la base que no puede darse por probado por el tribunal algo que la actora con sus medios no logra acreditar;

4潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil estatuye que "El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada -la sentencia- con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170". Este 煤ltimo precepto, por su parte dispone que "Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendr谩n: ...4潞 Las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;

5潞) Que, en relaci贸n con dicha exigencia se puede afirmar que las circunstancias en que funda el demandado esta segunda causal de nulidad formal, deficiente apreciaci贸n de la prueba, no constituyen la misma. Pero adem谩s, una simple lectura de los fallos, tanto de primer como de segundo grado, revela que estos contienen las consideraciones necesarias para resolver la cuesti贸n controvertida del modo que lo hizo, por lo que la circunstancia de no compartir o estimar equivocada la fundamentaci贸n jur铆dica del fallo que lo condujo a lo decisorio, no configura el motivo de casaci贸n en la forma que se invoca y deber谩 desech谩rsela;

6潞) Que, en tercer lugar, se invoca la causal contemplada en el N潞7 del referido art铆culo y texto legal, esto es, el c ontener el fallo decisiones contradictorias, la que hace consistir en el hecho que en la sentencia de primera instancia, tanto como en la de segunda, se acoge 煤nicamente el 铆tem se帽alado por da帽o moral, siendo el criterio anterior a los menos (SIC) contradictorio, debido a que si no se pudieron precisar los 铆tem de da帽o emergente malamente pod铆a establecerse una indemnizaci贸n por da帽o moral;

7潞) Que, sin embargo, cabe se帽alar que la Corte de Apelaciones de Rancagua confirm贸 con declaraci贸n el fallo de primer grado que acogi贸 en parte la demanda, condenando a la recurrente al pago de una determinada indemnizaci贸n. Al resolver de la manera se帽alada los jueces del fondo no contradicen ninguna otra decisi贸n que pudiera hacer incompatible lo fallado e impidiera su cumplimiento, por lo que el vicio denunciado no existe;

8潞) Que, por 煤ltimo, el recurrente invoc贸 la causal de nulidad formal establecida en el N潞9 del tantas veces citado art铆culo y cuerpo legal, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Se hace presente en el recurso que los medios de prueba aportados por la actora no probaron el hecho de existir Falta de Servicio;

9潞) Que, como se sabe, el recurso de casaci贸n en la forma se ha de fundar en alguna de las causales que expresamente enumera el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuyo N潞9 establece en ...haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El s贸lo enunciado del precepto ya permite concluir que dicha causal, que por su naturaleza se configura durante la tramitaci贸n de la causa y no en la dictaci贸n de la sentencia, no corresponde al caso de la especie, puesto que lo que se echa de menos no es la realizaci贸n de una diligencia, sino en haber sido fallada la causa sin que los medios de prueba aportados por el actor probaran el hecho de existir falta de servicio. Se trata de dos cuestiones radicalmente diversas cuya naturaleza no se puede trastocar, para hacerla coincidir con el predicamento del recurrente e n esta materia. Sin perjuicio de ello, el recurrente, al desarrollar la presente causal, no indic贸 cual era el tr谩mite o diligencia procesal que se habr铆a omitido y, adem谩s, no cuid贸 de relacionar la norma del N潞9 del art铆culo 768 con alguna diligencia espec铆fica de las contempladas en el art铆culo 795 u 800 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposiciones estas que determinan los tr谩mites o diligencias esenciales en la primera o segunda instancia en juicios como el de autos;

10潞) Que, por lo reflexionado precedentemente, no se encuentran configuradas las causales de nulidad formal hechas valer por el recurrente, raz贸n por la que el recurso de casaci贸n en la forma no puede prosperar, debiendo ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.

11潞) Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el sentenciador de segundo grado ha incurrido en un error de derecho que dice relaci贸n con las normas consagradas en el art铆culo 255 del C贸digo de Procedimiento Civil; El recurrente se帽ala que la sentencia atacada, para llegar a la conclusi贸n de que deb铆a acogerse la demanda de indemnizaci贸n de servicio por falta de servicio, se bas贸 煤nicamente en que surge una obligaci贸n legal por parte del Servicio de Salud de la VI Regi贸n de responder por los perjuicios causados por sus dependientes, sin que aparezca de tales normas que deba probar dolo o culpa, sin considerar que s铆 se debe probar el nexo de causalidad;

12潞) Que a continuaci贸n agrega que el demandado puso todo el cuidado y autoridad competente para que no ocurrieran los hechos que son materia de este juicio, sin embargo se trata de conductas que se escapan a toda previsi贸n por parte de la demandada;

13潞) Que explicando la manera en que las infracciones anotadas habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se indica que el tribunal al contrario sensu de haber confirmado la sentencia apelada de fecha 08 de marzo del 2004, se帽alando que el monto a pagar por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios es la suma de $600.000, la cual se pronunci贸 en conformidad a derecho y acogi贸 en parte las peticiones contempladas en el libelo de demanda;

14潞) Que en el caso de autos se demand贸 al Servicio de Salud VI Regi贸n, por la falta de servicio en que 茅ste habr铆a incurrido, por cuanto al practic谩rsele una intervenci贸n quir煤rgica al menor Lisandro Jes煤s Palominos Calder贸n, hijo del actor, 茅ste sufri贸 una lesi贸n originada por la quemadura producida por un error humano en la manipulaci贸n de un electro bistur铆 utilizado durante la operaci贸n. En lo petitorio de su libelo, solicit贸 que se acogiera la demanda y que se condenara al demandado al pago de la suma de $500.000 por da帽o emergente y de $3.000.000 por da帽o moral. El fallo de primer grado acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto conden贸 al Servicio de Salud VI Regi贸n a pagar al actor a t铆tulo de da帽o moral la suma de $600.000, rechaz谩ndose por falta de prueba en lo que dice relaci贸n con el perjuicio material. A su turno, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirm贸 la sentencia de primera instancia, con declaraci贸n de que aumenta la suma a pagar por concepto de da帽o moral que personalmente sufriera el menor, a la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos);

15潞) Que para arribar a su conclusi贸n condenatoria, los jueces del fondo estimaron que la lesi贸n habr铆a sido evitable si el personal del servicio demandado hubiese actuado con la debida diligencia y cuidado, por lo que en la especie se configur贸 la falta de servicio a que se refiere el art铆culo 4 de la Ley N潞18.575;

16潞) Que por regla general todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por 茅sta y, trat谩ndose de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, 茅stos ser谩n responsables del da帽o que causen por falta de servicio;

17潞) Que, trat谩ndose del da帽o moral, frente a la dificultad que presenta el cuantificar el dolor provocado por un hecho as铆 como el traducirlo en una compensaci贸n monetaria, no queda otro camino que dejar a la prudencia de los jueces del fondo la regulaci贸n de la compensaci贸n econ贸mica, quienes deducir谩n los efectos producidos por el hecho causante del agravio en la persona afectada, de los antecedentes ciertos o circunstancias conocidas que obren en el proceso, como ha sucedido en la especie, en que a ra铆z de la negligencia o descuido de los funcionarios del demandado, el hijo del demandante sufri贸 trastornos de conducta que describen los referidos testigos, como qued贸 sentado en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo; elementos suficientes para justipreciar en esta etapa, el monto de la indemnizaci贸n reparatoria, como lo consideraron los jueces del fondo en el fallo impugnado, quienes valoraron ese c煤mulo de padecimientos como un antecedente suficiente en la apreciaci贸n del monto de la indemnizaci贸n, y estando entregado a 茅stos su regulaci贸n prudencial, al efectuar dicha labor no infringen la ley;

18潞) Que, a mayor abundamiento, al desarrollar el error de derecho denunciado, el recurrente se帽al贸 como 煤nica norma vulnerada, la establecida en el art铆culo 255 del C贸digo de Procedimiento Civil, disposici贸n 茅sta que se refiere a la ritualidad procesal del juicio ordinario -reglamenta la oportunidad para impugnar los documentos acompa帽ados a la demanda de manera que, al no mencionarse como infringida ninguna norma sustantiva, debe entenderse que el demandado est谩 de acuerdo con el derecho sustantivo invocado por los jueces del fondo para el acogimiento de la demanda, lo cual obsta al acogimiento del recurso de nulidad de fondo;

19潞) Que, en m茅rito de lo expuesto, razonado y concluido, no habi茅ndose producido la vulneraci贸n de la disposici贸n legal invocada, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser, igualmente, desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo y en la forma interpuestos en lo principal y primer otros铆 de la presentaci贸n de fs.201, respectivamente, contra la sentencia de siete de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.198.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞5.818-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Milton Juica; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro Sr. G谩lvez, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses P izarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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