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viernes, 5 de mayo de 2006

Nulidad de despido - Mora de pago de cotizaciones previsionales - 04/05/06 - Rol N潞 5952-04

Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Puc贸n, en autos rol N潞 482-03, do帽a Catalina Toledo Carrera y otro deducen demanda en contra de la Inmobiliaria Latitud Sur S.A., representada por don Edgard Antoine Arias Sep煤lveda y don H茅ctor Ramiro Mu帽oz Pasten, a fin que se declare que el despido de que fueron objeto es nulo por encontrase en mora la empleadora en el pago de las cotizaciones previsionales y, adem谩s, injustificado y se condene a la empleadora a pagarles las prestaciones que se帽alan, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y prescripci贸n y solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra argumentando, adem谩s, que no existi贸 relaci贸n laboral con los demandantes. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 89, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto declar贸 nulo el despido de la actora Catalina Toledo C. y conden贸 a la demandada a pagar remuneraciones por el lapso de seis meses posteriores al despido con sus cotizac iones, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 159, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. La parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando las infracciones de ley que se帽ala y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia la infracci贸n de los art铆culos 162 inciso quinto y 73 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con la trabajadora Catalina Toledo Carrera y de los art铆culos 8 y 9 del mismo texto legal, en cuanto al demandante Arsenio Ulloa. Argumenta que en el fallo se se帽ala que las indemnizaciones por despido injustificado resultan improcedentes porque se trata de la nulidad del despido y ellas suponen que se haya verificado uno indebido, injustificado o improcedente. El recurrente indica que, al parecer, se supone que procede la reincorporaci贸n del trabajador y por eso no tendr铆a derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, pero como se dej贸 establecido en la sentencia que el despido se ha disfrazado de notificaci贸n de demanda de comodato precario, ello es una clara demostraci贸n que la realidad es muy diferente, ya que la actora no podr谩 reincorporarse. Agrega que, adem谩s, la Ley Bustos s贸lo tiene por objeto establecer una sanci贸n para los empleadores que despiden sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales y las situaciones relacionadas con el despido se rigen por su propia normativa. A帽ade que la decisi贸n adoptada se presta para que el empleador no pague las indemnizaciones que corresponden al trabajador. Se dice en el recurso en cuanto al art铆culo 73 del C贸digo del Trabajo, que se ha quebrantado porque no se emite pronunciamiento sobre la compensaci贸n de los feriados anuales que la actora no us贸. En relaci贸n con el demandante Arsenio Ulloa, el recurrente manifiesta que los art铆culos 8 y 9 del C贸digo del ramo consagran el principio de la primac铆a de la realidad jur铆dica, en otras palabras, que al trabajador le basta acreditar la existencia de un v ednculo de dependencia y subordinaci贸n con el empleador para justificar que entre ellos se estableci贸 una relaci贸n laboral y que al formular la exigencia de contrato escrito, no s贸lo se transgrede el principio de la primac铆a de la realidad, sino tambi茅n los citados art铆culos, que protegen a los trabajadores. En este cap铆tulo vierte, adem谩s, iguales argumentaciones que el anterior respecto al art铆culo 73 del C贸digo del Trabajo. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, tendr铆an en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en el fallo atacado se asentaron como hechos, los que siguen: a) respecto de la demandante Catalina Toledo C. existe contrato de trabajo escrito, indefinido, suscrito el 1潞 de febrero de 1994, en virtud del cual se le contrata como cuidadora, por la remuneraci贸n mensual m铆nima, por la empresa Higgins Service S.A., antecesora en el dominio de la Hijuela D de la Hacienda Llafenco, quien viv铆a en el mismo predio que cuidaba. b) la notificaci贸n de la demanda de comodato precario al actor Arsenio Ulloa constituye una manifestaci贸n de voluntad por parte de la demandada destinada a terminar con la relaci贸n laboral que subsist铆a con la demandante Catalina Toledo C. c) no se ha acreditado relaci贸n de trabajo entre el actor Arsenio Ulloa y la demandada Higgins Service S.A. d) el despido se verific贸 sin que las cotizaciones previsionales de la trabajadora se encontraran pagadas. e) la remuneraci贸n de la demandante ascend铆a a $115.700.-.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, por aplicaci贸n de los art铆culos 4潞 y 162 del C贸digo del Trabajo, estimaron que la modificaci贸n efectuada en el dominio de la empresa Higgins Service S.A., no puede vulnerar los derechos y obligaciones de la trabajadora Catalina Toledo C., motivo por el cual acogieron la demanda por nulidad del despido y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas.

Cuarto: Que en relaci贸n con las supuestas infracciones de ley que se habr铆an cometido en relaci贸n con la demandante Catalina Toledo C., el recurrente desarrolla un planteamiento confuso, desde que alude a que el fallo supone la posibilidad de reincorporaci贸n de la trabajadora, cuesti贸n q ue no ha sido resuelta en tal sentido, ni se manifiesta en la sentencia atacada, la que se limit贸 a aplicar la disposici贸n contenida en el art铆culo 162, en la redacci贸n que le introdujo la Ley N潞 19.631, de manera que no se coloca a este Tribunal de Casaci贸n en situaci贸n de analizar los yerros en que pudiera haberse incurrido en la sentencia impugnada. Por otra parte, en cuanto a que no se emiti贸 pronunciamiento sobre la compensaci贸n de los feriados reclamados y sobre el despido injustificado, cabe se帽alar que la falta de decisi贸n de todas las cuestiones sometidas a la resoluci贸n del tribunal, constituye un vicio adjetivo, no susceptible de ser revisado a trav茅s de la nulidad sustantiva que se ha intentado. A lo anterior cabe agregar que el demandante, adem谩s, omite denunciar yerros relativos a las normas decisoria litis en lo que se refiere a la reclamaci贸n por despido cuya falta de resoluci贸n acusa en esta presentaci贸n.

Quinto: Que en lo atinente con el actor Arsenio Ulloa, de la lectura del recurso se concluye que, en este aspecto, se limita a contrariar los hechos fijados en el fallo de que se trata e intenta modificarlos, ya que pretende la existencia de relaci贸n laboral entre este demandante y la demandada, cuesti贸n que le fue resuelta en sentido adverso. Para los fines pretendidos, el recurrente debi贸 denunciar infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no hizo, de modo que tambi茅n este Tribunal se encuentra impedido de revisar los hechos, los que resultan inamovibles. Por 煤ltimo, a prop贸sito del art铆culo 73 del C贸digo del Trabajo, es dable consignar que si no existi贸 relaci贸n laboral entre las partes, mal pudo aplicarse esa disposici贸n a la resoluci贸n del debate.

Sexto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 160, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 159.

Reg铆strese y devu茅lvase. N 5.952-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta y Patricio Vald茅s A. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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