Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N潞 33.448, del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados Ximena Patricia Maluenda Valdivia con Banco de Santiago se ha deducido demanda por la citada se帽ora Maluenda destinada a obtener la declaraci贸n de inexistencia de los actos jur铆dicos que se indican en ella, solicitando en subsidio declaraci贸n de nulidad absoluta de los actos efectuados por la sociedad Luis Maluenda e Hijos y en subsidio de ambas peticiones que indica, los realizados por el representante de dicha sociedad, que son inoponibles a la comunidad quedada a su disoluci贸n. Su juez titular, por sentencia de treinta de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 95 a 103, rechaz贸 con costas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta.
Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirm贸 por fallo de nueve de diciembre de dos mil tres, pronunciado a fojas 120, y en contra de 茅ste la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones seg煤n se pasa a explicar. As铆, sostiene que el fallo recurrido ha infringido los art铆culos 350 y 360 del C贸digo de Comercio, normas que seg煤n su parecer se habr铆an aplicado indebidamente, al resolver los jueces del fondo que era necesario inscribir en el Registro de Comercio el fallecimiento de uno de los socios, para que pudiese ser oponible a terceros, sin considerar que en este caso la sociedad no se disolvi贸 por el fallecimiento de e se socio sino por el vencimiento del plazo, que no exige registro alguno. Asimismo, la disoluci贸n de una sociedad puede alegarse frente a terceros si la sociedad ha expirado por la llegada del d铆a cierto prefijado para su terminaci贸n. Luego estima que esto fue lo que precisamente ocurri贸 y sin embargo no se permiti贸 alegar dicha circunstancia, infringi茅ndose de esta forma el art铆culo 2114 N潞 1 del C贸digo Civil. Por otra parte, observa la infracci贸n al art铆culo 1444 del C贸digo Civil, origen de la acci贸n de inexistencia promovida en autos, puesto que habiendo dejado de existir una persona jur铆dica (por vencimiento de su plazo), se estimaron existentes actos posteriores realizados por ella. Estima tambi茅n que se han infringido los art铆culos 1445, 1681 y 1682 del C贸digo Civil, puesto que la sociedad disuelta no tiene capacidad alguna, de manera que no ha podido celebrar actos o contratos de ninguna naturaleza. En la especie los contratos cuestionados fueron celebrados por una persona natural que dijo representar a una sociedad que estaba disuelta. La persona que dej贸 de existir no ha podido manifestar su voluntad y sin voluntad no hay contrato v谩lido. Agrega que el fallo impugnado ha considerado vigente los poderes y el mandato del administrador de una sociedad disuelta, no obstante haber expirado el t茅rmino de 茅sta seg煤n sus estatutos, vulnerando con ello el art铆culo 2163 N潞s 2 y 9 del C贸digo Civil. Finalmente, arguye que el art铆culo 407 del C贸digo de Comercio establece que la sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el C贸digo Civil, norma que no fue respetada, toda vez que estim贸 vigente una sociedad a pesar del vencimiento de su plazo.
SEGUNDO: Que es 煤til tener presente para la resoluci贸n del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en su sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa, con sujeci贸n a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) efectivamente se firmaron por las partes los contratos cuya eficacia se discute, y que son los siguientes: 1) ampliaci贸n de garant铆a hipotecaria con el fin de garantizar al Banco Santiago el cumplimiento de todas y de ca dauna de las obligaciones que la Sociedad Luis Maluenda e Hijos , tengan a favor de dicho Banco; 2) Mutuo endosable tradicional para fines generales y 3) Mutuo Hipotecario ensosable tradicional de libre disposici贸n entre el Banco Santiago y Luis Maluenda e Hijos. b) con el respectivo certificado de defunci贸n, agregado a los autos, qued贸 acreditado el fallecimiento del socio se帽or Iv谩n Eugenio Maluenda Valdivia, acaecido el d铆a siete de Diciembre de 1986, a las 02:00 horas. c) con las copias autorizadas de la escritura de constituci贸n de la sociedad colectiva comercial Luis Maluenda e Hijos , y con la copia de la inscripci贸n del extracto en el Registro de Comercio, qued贸 acreditado que el d铆a dos de Julio de 1984, se constituy贸 la referida sociedad, estableci茅ndose como duraci贸n de la misma el plazo de diez a帽os, prorrogables autom谩ticamente por per铆odos de cinco a帽os, si ninguno de los socios daba aviso en contrario, salvo que se hubiera producido la muerte de uno de los socios, caso en el cual la sociedad susbsist铆a s贸lo hasta el vencimiento del per铆odo que estuviere en vigencia.
TERCERO: Que la disoluci贸n de la sociedad se produjo, respecto de los socios, al cumplirse el plazo de diez a帽os originalmente pactado, pues la muerte de uno de los socios, en el a帽o 1986, impidi贸 que pudiera operar la pr贸rroga autom谩tica, de acuerdo al tenor de lo convenido en una de las cl谩usulas del estatuto social.
CUARTO: Que la muerte de dicho socio no ocasion贸 la disoluci贸n de la sociedad sino s贸lo provoc贸 efectos en cuanto a la forma de computar el plazo de su vigencia, los cuales no son oponibles a terceros , sino que 煤nicamente pudieron recaer sobre los socios. De manera que la sociedad continu贸 su vigencia frente a terceros y en particular respecto del Banco demandado ya que no se dio cumplimiento a lo que dispone el art铆culo 354 del C贸digo de Comercio porque se omiti贸 en el extracto la particular forma de proceder para que la muerte de uno de los socios pudiera afectar el c贸mputo del plazo de su vigencia y por otro lado tampoco se cumpli贸 con lo dispuesto en el art铆culo 350 del mismo cuerpo legal, ya que exige su reducci贸n a escritura p煤blica e inscripci贸n de una serie de hechos relevantes, entre los cuales se cita precisamente la muerte de un socio, y como lo sanciona tambi茅n el art铆culo 364 el incumplimiento de estas formalidades impide que dichos hechos produzcan efectos contra terceros, siendo 茅ste un claro y espec铆fico ejemplo de inoponibilidad.
QUINTO: Que los actos y contratos cuestionados se celebraron en el curso de los a帽os 1997 y 1998, antes que cesara la administraci贸n del socio se帽or Luis Maluenda Sierra, a quien le correspond铆a 茅sta en exclusividad con las amplias facultades que se detallan en el pacto social y con anterioridad a que la muerte del socio se帽or Luis Iv谩n Maluenda fuera un hecho oponible a terceros, por lo que no cabe duda que deben reputarse como celebrados por la sociedad los actos y contratos cuya declaraci贸n de inexistencia se solicita en esta causa.
SEXTO: Que en lo que se refiere a la inexistencia de determinadas hipotecas de primer grado y prohibiciones, por ser inoponibles al Banco demandado los hechos en que se funda dicha inexistencia, conduce igualmente al rechazo de la demanda por este concepto.
SEPTIMO: Que en cuanto a la solicitud de declaraci贸n de nulidad absoluta por falta de voluntad y causa de los contratos de fianza y codeuda solidaria acordados por don Luis Maluenda Sierra con el Banco de Santiago, como asimismo de las hipotecas y grav谩menes constituidos sobre bienes propios del administrador, no se rindi贸 prueba que permita deducir que don Luis Maluenda ignorara la situaci贸n en que se encontraba la sociedad al momento de contratar, raz贸n suficiente para desestimar la alegaci贸n de error esencial. Y en lo que dice relaci贸n con el argumento de falta de causa en las garant铆as rendidas por inexistencia de la sociedad, cabe tambi茅n rechazarla, en atenci贸n a que ha quedado determinada la subsistencia de la sociedad.
OCTAVO: Que con respecto a la solicitud subsidiaria de nulidad absoluta de los contratos suscritos por el representante de la Sociedad con el Banco demandado y las hipotecas y prohibiciones derivadas de 茅stos, fundada en la falta de capacidad al momento de contratar por carecer de personalidad jur铆dica por su disoluci贸n, cabe reiterar para su igual rechazo que la disoluci贸n de la sociedad no era oponible a terceros y por lo mismo tampoco podr铆a serlo su eventual p茅rdida de capacidad por falta de personalidad j ur铆dica.
NOVENO: Que a la petici贸n subsidiaria de las anteriores, para declarar inoponibles los contratos de ampliaci贸n de garant铆a, mutuos, hipotecas y prohibiciones, en relaci贸n con la comunidad quedada a la disoluci贸n de la sociedad Luis Maluenda e Hijos, debe reiterarse una vez m谩s que la disoluci贸n de la sociedad, en la forma que se produjo, es inoponible a terceros.
DECIMO: Que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por 茅stos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casaci贸n, desde que se han establecido con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la via de un recurso de nulidad como lo es el interpuesto en este juicio.
UNDECIMO: Que sin perjuicio de lo dicho cabe a煤n a帽adir que la fundamentacion del recurso de casaci贸n no corresponde a una impugnaci贸n de los razonamientos que tuvieron los jueces del fondo para rechazar la demanda, ya que los argumentos del recurrente se refieren a la disoluci贸n de la sociedad por el vencimiento del plazo, mientras que las consideraciones de los sentenciadores discurren sobre la inoponibilidad respectos de terceros de la disoluci贸n de la sociedad Luis Maluenda e Hijos, por el incumplimiento de las formalidades impuestas por las normas legales que se analizaron.
DUODECIMO: Que consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, no se han cometido, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado se帽or Ariel Gonz谩lez Carvajal, en representaci贸n de la se帽ora Ximena Maluenda Valdivia, en lo principal de fojas 121, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 120.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a. N潞 324-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
Vistos:
En estos autos rol N潞 33.448, del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados Ximena Patricia Maluenda Valdivia con Banco de Santiago se ha deducido demanda por la citada se帽ora Maluenda destinada a obtener la declaraci贸n de inexistencia de los actos jur铆dicos que se indican en ella, solicitando en subsidio declaraci贸n de nulidad absoluta de los actos efectuados por la sociedad Luis Maluenda e Hijos y en subsidio de ambas peticiones que indica, los realizados por el representante de dicha sociedad, que son inoponibles a la comunidad quedada a su disoluci贸n. Su juez titular, por sentencia de treinta de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 95 a 103, rechaz贸 con costas todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta.
Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirm贸 por fallo de nueve de diciembre de dos mil tres, pronunciado a fojas 120, y en contra de 茅ste la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones seg煤n se pasa a explicar. As铆, sostiene que el fallo recurrido ha infringido los art铆culos 350 y 360 del C贸digo de Comercio, normas que seg煤n su parecer se habr铆an aplicado indebidamente, al resolver los jueces del fondo que era necesario inscribir en el Registro de Comercio el fallecimiento de uno de los socios, para que pudiese ser oponible a terceros, sin considerar que en este caso la sociedad no se disolvi贸 por el fallecimiento de e se socio sino por el vencimiento del plazo, que no exige registro alguno. Asimismo, la disoluci贸n de una sociedad puede alegarse frente a terceros si la sociedad ha expirado por la llegada del d铆a cierto prefijado para su terminaci贸n. Luego estima que esto fue lo que precisamente ocurri贸 y sin embargo no se permiti贸 alegar dicha circunstancia, infringi茅ndose de esta forma el art铆culo 2114 N潞 1 del C贸digo Civil. Por otra parte, observa la infracci贸n al art铆culo 1444 del C贸digo Civil, origen de la acci贸n de inexistencia promovida en autos, puesto que habiendo dejado de existir una persona jur铆dica (por vencimiento de su plazo), se estimaron existentes actos posteriores realizados por ella. Estima tambi茅n que se han infringido los art铆culos 1445, 1681 y 1682 del C贸digo Civil, puesto que la sociedad disuelta no tiene capacidad alguna, de manera que no ha podido celebrar actos o contratos de ninguna naturaleza. En la especie los contratos cuestionados fueron celebrados por una persona natural que dijo representar a una sociedad que estaba disuelta. La persona que dej贸 de existir no ha podido manifestar su voluntad y sin voluntad no hay contrato v谩lido. Agrega que el fallo impugnado ha considerado vigente los poderes y el mandato del administrador de una sociedad disuelta, no obstante haber expirado el t茅rmino de 茅sta seg煤n sus estatutos, vulnerando con ello el art铆culo 2163 N潞s 2 y 9 del C贸digo Civil. Finalmente, arguye que el art铆culo 407 del C贸digo de Comercio establece que la sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el C贸digo Civil, norma que no fue respetada, toda vez que estim贸 vigente una sociedad a pesar del vencimiento de su plazo.
SEGUNDO: Que es 煤til tener presente para la resoluci贸n del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en su sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa, con sujeci贸n a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) efectivamente se firmaron por las partes los contratos cuya eficacia se discute, y que son los siguientes: 1) ampliaci贸n de garant铆a hipotecaria con el fin de garantizar al Banco Santiago el cumplimiento de todas y de ca dauna de las obligaciones que la Sociedad Luis Maluenda e Hijos , tengan a favor de dicho Banco; 2) Mutuo endosable tradicional para fines generales y 3) Mutuo Hipotecario ensosable tradicional de libre disposici贸n entre el Banco Santiago y Luis Maluenda e Hijos. b) con el respectivo certificado de defunci贸n, agregado a los autos, qued贸 acreditado el fallecimiento del socio se帽or Iv谩n Eugenio Maluenda Valdivia, acaecido el d铆a siete de Diciembre de 1986, a las 02:00 horas. c) con las copias autorizadas de la escritura de constituci贸n de la sociedad colectiva comercial Luis Maluenda e Hijos , y con la copia de la inscripci贸n del extracto en el Registro de Comercio, qued贸 acreditado que el d铆a dos de Julio de 1984, se constituy贸 la referida sociedad, estableci茅ndose como duraci贸n de la misma el plazo de diez a帽os, prorrogables autom谩ticamente por per铆odos de cinco a帽os, si ninguno de los socios daba aviso en contrario, salvo que se hubiera producido la muerte de uno de los socios, caso en el cual la sociedad susbsist铆a s贸lo hasta el vencimiento del per铆odo que estuviere en vigencia.
TERCERO: Que la disoluci贸n de la sociedad se produjo, respecto de los socios, al cumplirse el plazo de diez a帽os originalmente pactado, pues la muerte de uno de los socios, en el a帽o 1986, impidi贸 que pudiera operar la pr贸rroga autom谩tica, de acuerdo al tenor de lo convenido en una de las cl谩usulas del estatuto social.
CUARTO: Que la muerte de dicho socio no ocasion贸 la disoluci贸n de la sociedad sino s贸lo provoc贸 efectos en cuanto a la forma de computar el plazo de su vigencia, los cuales no son oponibles a terceros , sino que 煤nicamente pudieron recaer sobre los socios. De manera que la sociedad continu贸 su vigencia frente a terceros y en particular respecto del Banco demandado ya que no se dio cumplimiento a lo que dispone el art铆culo 354 del C贸digo de Comercio porque se omiti贸 en el extracto la particular forma de proceder para que la muerte de uno de los socios pudiera afectar el c贸mputo del plazo de su vigencia y por otro lado tampoco se cumpli贸 con lo dispuesto en el art铆culo 350 del mismo cuerpo legal, ya que exige su reducci贸n a escritura p煤blica e inscripci贸n de una serie de hechos relevantes, entre los cuales se cita precisamente la muerte de un socio, y como lo sanciona tambi茅n el art铆culo 364 el incumplimiento de estas formalidades impide que dichos hechos produzcan efectos contra terceros, siendo 茅ste un claro y espec铆fico ejemplo de inoponibilidad.
QUINTO: Que los actos y contratos cuestionados se celebraron en el curso de los a帽os 1997 y 1998, antes que cesara la administraci贸n del socio se帽or Luis Maluenda Sierra, a quien le correspond铆a 茅sta en exclusividad con las amplias facultades que se detallan en el pacto social y con anterioridad a que la muerte del socio se帽or Luis Iv谩n Maluenda fuera un hecho oponible a terceros, por lo que no cabe duda que deben reputarse como celebrados por la sociedad los actos y contratos cuya declaraci贸n de inexistencia se solicita en esta causa.
SEXTO: Que en lo que se refiere a la inexistencia de determinadas hipotecas de primer grado y prohibiciones, por ser inoponibles al Banco demandado los hechos en que se funda dicha inexistencia, conduce igualmente al rechazo de la demanda por este concepto.
SEPTIMO: Que en cuanto a la solicitud de declaraci贸n de nulidad absoluta por falta de voluntad y causa de los contratos de fianza y codeuda solidaria acordados por don Luis Maluenda Sierra con el Banco de Santiago, como asimismo de las hipotecas y grav谩menes constituidos sobre bienes propios del administrador, no se rindi贸 prueba que permita deducir que don Luis Maluenda ignorara la situaci贸n en que se encontraba la sociedad al momento de contratar, raz贸n suficiente para desestimar la alegaci贸n de error esencial. Y en lo que dice relaci贸n con el argumento de falta de causa en las garant铆as rendidas por inexistencia de la sociedad, cabe tambi茅n rechazarla, en atenci贸n a que ha quedado determinada la subsistencia de la sociedad.
OCTAVO: Que con respecto a la solicitud subsidiaria de nulidad absoluta de los contratos suscritos por el representante de la Sociedad con el Banco demandado y las hipotecas y prohibiciones derivadas de 茅stos, fundada en la falta de capacidad al momento de contratar por carecer de personalidad jur铆dica por su disoluci贸n, cabe reiterar para su igual rechazo que la disoluci贸n de la sociedad no era oponible a terceros y por lo mismo tampoco podr铆a serlo su eventual p茅rdida de capacidad por falta de personalidad j ur铆dica.
NOVENO: Que a la petici贸n subsidiaria de las anteriores, para declarar inoponibles los contratos de ampliaci贸n de garant铆a, mutuos, hipotecas y prohibiciones, en relaci贸n con la comunidad quedada a la disoluci贸n de la sociedad Luis Maluenda e Hijos, debe reiterarse una vez m谩s que la disoluci贸n de la sociedad, en la forma que se produjo, es inoponible a terceros.
DECIMO: Que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por 茅stos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casaci贸n, desde que se han establecido con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la via de un recurso de nulidad como lo es el interpuesto en este juicio.
UNDECIMO: Que sin perjuicio de lo dicho cabe a煤n a帽adir que la fundamentacion del recurso de casaci贸n no corresponde a una impugnaci贸n de los razonamientos que tuvieron los jueces del fondo para rechazar la demanda, ya que los argumentos del recurrente se refieren a la disoluci贸n de la sociedad por el vencimiento del plazo, mientras que las consideraciones de los sentenciadores discurren sobre la inoponibilidad respectos de terceros de la disoluci贸n de la sociedad Luis Maluenda e Hijos, por el incumplimiento de las formalidades impuestas por las normas legales que se analizaron.
DUODECIMO: Que consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, no se han cometido, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado se帽or Ariel Gonz谩lez Carvajal, en representaci贸n de la se帽ora Ximena Maluenda Valdivia, en lo principal de fojas 121, en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 120.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Oscar Carrasco Acu帽a. N潞 324-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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