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viernes, 5 de mayo de 2006

Despido indirecto - Incumplimiento grave - 04/05/06 - Rol N潞 4562-04

Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos: Ante el Juzgado de Letras de San Carlos, autos rol N潞 3.562-03, do帽a Ely del Carmen Mendoza Mu帽oz deduce demanda en contra de Frisac S.A., representada por don Alberto Uyarte Delgado, a fin que se declare que el empleador incurri贸 en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que no incurri贸 en los hechos que se le atribuyen, por las razones que explica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 94, acogi贸 la demanda y declar贸 que la empleadora incurri贸 en la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo y la conden贸 al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, m谩s la compensaci贸n de feriado proporcional y acogi贸 la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada hasta por el monto que se帽ala, todo con reajustes e intereses y costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 113 vuelta, confirm贸 el de primer grado, con las declaraciones en ella contenidas relativas a las cantidades ordenadas pagar y desestimando la excepci贸n de compensaci贸n. En contra de esta 煤ltima sentencia la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 55 y 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo; 1698 y 1702 del C贸digo Civil y 19 del Decreto Ley N潞 3.500. Al respecto, luego de rese帽ar los hechos que habr铆an motivado el despido que alega, no obstante ellos, la sentencia estima que existi贸 incumplimiento grave por su parte. Expone que el fallo desconoce la facultad legal de la empleadora de s贸lo declarar las cotizaciones previsionales y, posteriormente, dentro de los plazos legales, pagarlas, encontr谩ndose ellas, en todo caso, pagadas, al momento de poner t茅rmino al contrato la trabajadora, incurriendo as铆 en una clara infracci贸n al art铆culo 19 del Decreto Ley N潞 3.500, norma que prev茅 la posibilidad de declarar y pagar posteriormente, resaltando que se vulnera la ley al acoger la acci贸n de despido indirecto, no obstante estar pagadas las cotizaciones al momento de presentarse la demanda, el 19 de mayo de 2003. Por otra parte, el recurrente indica que las remuneraciones de la trabajadora se encontraban pagadas en su totalidad e integridad al tiempo de poner t茅rmino al contrato, como lo constata el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, de manera que se vulnera el art铆culo 55 del C贸digo del Trabajo. Agrega que la situaci贸n de la demandante, en cuanto al no pago oportuno de remuneraciones, fue generalizada debido a la dif铆cil situaci贸n financiera de la demandada. A帽ade que la actora no concurri贸 a recibir la remuneraci贸n del mes de abril de 2003, sino hasta el 28 de mayo del mismo a帽o, oportunidad en que la recibi贸. Por 煤ltimo, alega que no se consider贸 el anticipo que se le otorg贸 a la trabajadora d铆as antes de hacer uso de licencia m茅dica, lo que implica infracci贸n al art铆culo 1702 del C贸digo Civil, al desconocer el valor del comprobante respectivo. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la remuneraci贸n del mes de abril de 2003, fue pagada a la trabajadora el 25 de mayo de 2003. b) las remuneraciones de la trabajadora, a la fecha, han sido pagadas en su totalidad e integridad. c) se ha acreditado que de parte de la demandada hubo retardo tanto en el pago de las remuneraciones mensuales (la del mes de marzo se pag贸 a mediados del mes de mayo), como de las cotizaciones previsionales (las de noviembre y diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003 se pagaron el 15 de mayo de 2003). d) la demandada no prueba el pago del feriado reclamado. e) seg煤n el contrato agregado al proceso, las remuneraciones deb铆an pagarse al segundo d铆a h谩bil siguiente al mes trabajado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el empleador ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, configur谩ndose la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, por lo tanto, lo condenaron a pagar las prestaciones ya se帽aladas.

Cuarto: Que al respecto cabe precisar que, en fin, la recurrente s贸lo contrar铆a los hechos establecidos en la sentencia en cuesti贸n e intenta modificarlos, por cuanto argumenta que las conductas que se le atribuyen no constituyen el incumplimiento que se le imputa, ni reviste la gravedad necesaria para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, con derecho a indemnizaci贸n para la trabajadora.

Quinto: Que, de ese modo, la demandada desconoce que la calificaci贸n de gravedad de los hechos establecidos para los efectos de poner v谩lido t茅rmino al contrato de trabajo, se ubica dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que tal calificaci贸n acepte revisi贸n, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusi ones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que, en la especie, no ha ocurrido, ni se ha denunciado as铆 por el recurrente, quien no reprocha violaci贸n de las leyes reguladoras de la prueba.

Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que, independiente de la posibilidad de declarar y pagar con posterioridad las cotizaciones previsionales del trabajador, ello, en caso alguno, implica cumplimiento de las obligaciones laborales, pues los dineros se han retenido de las remuneraciones del dependiente y constituye obligaci贸n del empleador enterarlas en los organismos pertinentes mensualmente. Adem谩s, debe considerarse que el reproche relativo al anticipo no considerado, no es configurativa de vicio sustantivo y puede el empleador hacer valer sus derechos en tal sentido en la etapa correspondiente.

S茅ptimo: Que en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 125, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 113 vuelta.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.562-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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