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martes, 30 de mayo de 2006

Se rechaza recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra demanda del Fisco de Chile

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.
VISTOS:


En estos autos rol N潞1.593-91 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados COMUNIDAD GALLETUE CON FISCO DE CHILE, se dict贸 sentencia de primera instancia a fs. 591, por la que se declar贸: el rechazo a las objeciones documentarias opuestas a fs. 123, 234 y 235. Se desestimaron las tachas formuladas a fs. 272 y a fs. 273 y, en cuanto al fondo, se rechaz贸, con costas, la demanda intentada por la actora en contra del Fisco de Chile, en lo principal de fs. 70 y rectificada a fs. 113. En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de apelaci贸n a fs. 640 y conociendo de 茅l, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirm贸, seg煤n la resoluci贸n que se lee a fs. 794. La actora Comunidad Galletu茅 a fs. 801 interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo en primer t茅rmino el quebrantamiento de leyes reguladoras de
la prueba, al infringirse los art铆culos 1.698, 1.699, 1.700, 1.702 y 1.703 del C贸digo Civil, 160, 170, 341, 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil. Enseguida, se reclama de un segundo grupo de errores de derecho, consistente en la vulneraci贸n de los art铆culos 6, 7,19, 38 y 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y art铆culo 4 de la Ley N潞18.575. Finalmente se indica la infracci贸n a los art铆culos 6, 7 y 73 de la misma Carta Fundamental, consistente en no haber cumplido los jueces de la instancia con el deber de inexcusabilidad. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que seg煤n el recurso la sentencia se ha dictado cometiendo error de derecho respecto de los art铆culos 6, 7, 19 N潞 20 y N潞 24 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; art铆culo 4 de la Ley N潞18.575 Org谩nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; art铆culos 160, 170, 341 y 342 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culo 13 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y art铆culos 19, 20, 22, 24, 582, 1.699, 1.700, 1.702 y 1.703 del C贸digo Civil. El libelo explica, en primer lugar, una infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, la que se hace consistir en que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por la sentencia impugnada, indica en el motivo 13 una serie de hechos que estima probados, siendo que uno de ellos no esta demostrado y al contrario lo verdaderamente justificado ser铆a un hecho completamente diverso. El defecto, se expresa, se ha producido porque, habi茅ndole otorgado el car谩cter de escritura p煤blica al documento de fs. 212, el fallo ha tenido como demostrado como punto e), lo siguiente: que conforme a lo expuesto en la letra a) precedente, la Comunidad no se reserv贸 para si, ninguna porci贸n de terreno de los predios Galletu茅 y Quinqu茅n, los que fueron enajenados en la totalidad de su extensi贸n ascendentes a 26.510 hect谩reas al Fisco demandado. Esta afirmaci贸n, se sostiene, no es ver铆dica y resulta un hecho establecido con infracci贸n de ley, porque se le desconoce valor a dicho instrumento en esa parte, ya que el documento refiere que s贸lo se ha enajenado parte de dichos predios, reserv谩ndose los propietarios una porci贸n que se denomin贸 la Reserva Sociedad Galletu茅, lo que consta en la misma escritura p煤blica citada y en el plano que forma parte integrante de ella, con lo cual, se afirma, se le ha dado valor probatorio de instrumento p煤blico a un documento, pero en forma contradictoria se niegan hechos que constan en el mismo testimonio. Se a帽ade que en la segunda instancia, se acompa帽 贸 copia de la inscripci贸n de dominio vigente a nombre de los miembros de la Comunidad Galletu茅, precisando con ello que estos 煤ltimos continuaban siendo due帽os del lote denominado Reserva Sociedad Galletu茅, pero la sentencia recurrida neg贸 todo valor probatorio a estos instrumentos p煤blicos. De este modo, al concluir los sentenciadores que hubo enajenaci贸n de todo el predio, infringen las leyes reguladoras de la prueba, en especial el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del mismo cuerpo de leyes y 160, 170, 341, 342, 346 del de Procedimiento Civil y se ha hecho adem谩s, una err贸nea interpretaci贸n de dichos preceptos, contraviniendo los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del primer c贸digo citado, en cuanto de su correcta interpretaci贸n se debi贸 recurrir a su intenci贸n o esp铆ritu, al sentido natural y obvio de las palabras, al contexto y sistema del ordenamiento y al esp铆ritu general de la legislaci贸n;

SEGUNDO:
Que explicando la forma como se han configurado los errores de derecho antes denunciados, se se帽ala que el art铆culo 1.700 citado, dispone que el instrumento p煤blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes. De esta manera, se sostiene, el fallo no puede dar por acreditado un hecho si este no ha sido probado conforme a las normas legales correspondientes, ni puede, a contrario sensu, negar lugar a dar por probada una circunstancia que ha sido demostrada por todos los medios probatorios. Afirma el recurso, que es un principio que todo aquel que entabla una acci贸n judicial deber谩 probar los hechos que la fundamentan y todo aquel que pretende excepcionarse de dicha acci贸n deber probar la correspondiente base f谩ctica de la misma. Se expone que el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil obliga al juez a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien ten铆a la carga de hacerlo, esta norma debe relacionarse con el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, el cual obliga al sentenciador a resolver conforme a lo que ha sido expresamente establecido en el proceso y 茅ste no puede basar sus conclusiones en otros medios de prueba distintos a ellos, o distorsionar la prueba rendida en t 'e9rminos de modificar su sentido y naturaleza. En estas circunstancias, se sostiene en el recurso, la Comunidad Galletu茅 es due帽a en la actualidad de un predio de 11.885 hect谩reas, lo que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, declara no ser efectivo con grave infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba. Se explica que los fundos Galletu茅 y Quinqu茅n, materia del presente juicio, a la fecha de la demanda, ten铆an una superficie de aproximadamente 38.395 h谩s. y que en el a帽o 1.992 la Comunidad Galletu茅 vendi贸 al Fisco de Chile los lotes A, B y C de dichos predios, reteniendo para si un lote de 11.885 hect谩reas, la escritura p煤blica de 1 de julio de 1.992 ya citada as铆 lo confirma, pero el fallo desconoce y niega que est谩 acreditado con el mismo documento que la demandante retuvo para si esa porci贸n signada como Reserva Sociedad Galletu茅 y esta circunstancia se acredita con el mismo instrumento tantas veces citado. Se enfatiza que al proceder de esta manera, la sentencia recurrida vulnera el referido art铆culo 1.700 y todas las normas relativas al valor probatorio de los testimonios presentados por la demandante para acreditar el da帽o, aplicando, adem谩s, err贸neamente las normas de interpretaci贸n de las leyes. De este modo, se expresa en el recurso, el vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo, en cuanto el sentenciador ha desechado la demanda con el argumento jur铆dicamente err贸neo de se帽alar que la actora no es propietaria del predio a que se refiere la demanda y que habr铆a enajenado el predio y los 谩rboles existentes en dicha propiedad y por consiguiente, sus conclusiones habr铆an sido radicalmente opuestas si no se hubiera incurrido en este grave quebrantamiento de las normas citadas;

TERCERO:
Que el segundo grupo de errores de derecho que denuncia el recurso esta referido a la infracci贸n de los art铆culos 19 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica; 6, 7 y 73 de la misma Carta y al articulo 4 de la Ley N潞18.575, Org谩nica Constitucional de Bases de la Administraci贸n del Estado. Se aduce que la sentencia debi贸 aplicar como norma rectora de soluci贸n de controversias los preceptos constitucionales, referentes a la responsabilidad del Estado, antes indicados que aseguran que las v铆ctimas no est谩n obligadas a soportar los da帽os provocados por una decisi贸n de la autoridad administrativa, lo cual implica una carga p煤blica desigual. Se denuncia que la sentencia no aplic贸 la normativa constitucional que debi贸 servir como ley decisoria de la controversia, ya que se encuentra establecido como un hecho de la causa que el Estado ha dispuesto, respecto del afectado, medidas de autoridad fundadas en el inter茅s general y que han supuesto una lesi贸n patrimonial importante, al prohibirle, por una parte el uso y disposici贸n del predio del que es due帽o y, por otra, le proh铆be continuar con el uso y disposici贸n de parte de sus bienes (谩rboles) y de todas aquellas, que conformaban, adem谩s, su producci贸n comercializable por estimar la autoridad que as铆 se garantizaba el patrimonio bot谩nico original, lo que le provoca un grave perjuicio, derivado de la imposibilidad del uso y goce de su propiedad para su 煤nico fin, con lo cual recibe plena aplicaci贸n el articulo 38 de la Constituci贸n que obliga a los 贸rganos del Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesi贸n a un tercero por actos u omisiones de aquel. Se se帽ala que la sentencia en el considerando 22 indica: nos encontramos frente a un caso en que la propia Carta Fundamental, legitima que se establezcan leyes que limiten el derecho de dominio, cuando en ese ejercicio estuviere comprometido el inter茅s de la comunidad toda, es decir, cuando ellas tengan como objeto primordial la protecci贸n del medio ambiente y la conservaci贸n del patrimonio ambiental. A continuaci贸n se agrega otro raciocinio del fallo: los actores no han visto vulnerado su derecho en forma contraria a la Constituci贸n, como se pretende, sino que la ley ha venido a regular, tambi茅n por mandato constitucional la forma de ejercerlo, en resguardo de los intereses de la naci贸n toda. Para el recurso la sentencia yerra jur铆dicamente en este razonamiento, porque la actora ha sufrido una lesi贸n antijur铆dica, por no estar ni encontrarse la v铆ctima en el deber de soportar ese detrimento patrimonial, ya que el art铆culo 19 N潞20 de la misma Carta asegura la igual repartici贸n de las cargas p煤blicas y por ello esta lesi贸n debe ser reparada;

CUARTO:
Que continuando con su argumento, respecto de este cap铆tulo, la recurrente expresa que en materia de responsabilidad del Estado debe tenerse presente, adem谩s, el principio genera l contenido en el articulo 4 de la Ley N潞18.575, en cuanto determina la responsabilidad del Estado o de sus 贸rganos. Sin embargo la sentencia, se aduce, no aplic贸 estos preceptos y ha permitido que la carga p煤blica de alcanzar un objetivo o finalidad de bien com煤n o inter茅s general, sea soportado por solo un ciudadano, alterando as铆 el principio de igualdad consagrado constitucionalmente. Se a帽ade que emanando la responsabilidad del Estado de su actividad administrativa, es indiferente la legitimidad, negligencia o culpa de su actuaci贸n, debi茅ndose reparar el da帽o que sea una consecuencia directa de aquella actuaci贸n administrativa, toda vez, que dicha obligaci贸n tiene su fuente directa en la Constituci贸n y no en las normas de derecho privado, que regulan la procedencia de la responsabilidad contractual o extracontractual. A帽ade que la normativa que regula la actividad del Estado, no puede alterar, limitar ni menos modificar la disposici贸n constitucional especial que sirve de fuente directa de la obligaci贸n que se ha demandado. Enfatiza, que siendo hechos inamovibles de la causa, tanto la existencia no controvertida del acto administrativo y de las medidas que dispone y que efectivamente se cumplieron que han supuesto, de una parte la prohibici贸n de uso y goce de los derechos de propiedad y siendo igualmente un hecho inamovible de la causa que, con motivo de tales medidas se produjeron da帽os y lesiones patrimoniales, que la v铆ctima no se encontraba en el deber de soportar, es consecuencia jur铆dica innegable que debi贸 aplicarse como precepto decisorio de la controversia la normativa constitucional que se ha aludido, pero sin embargo, la sentencia recurrida deneg贸 todo derecho a la actora de ser reparada compensatoriamente en sus perjuicios y da帽os y esa infracci贸n de ley, seg煤n el recurso, provoca que se le priva a la demandante de su derecho de ser indemnizada del perjuicio que ha sufrido;

QUINTO:
Que prosigue el escrito, se帽alando que los jueces debieron aplicar de manera correcta el derecho que regula la controversia y que es aquel que emana de la disposici贸n del art铆culo 38 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica y el art铆culo 4 de la Ley N潞18.575, no siendo l铆cito para los jueces desatender dichas disposiciones, considerando una normativa legal diferente, que en esta materia es distinta con la disposici贸n constituciona l invocada o aduciendo, por otra parte, ausencia de ley especial que permitiera ejercer el derecho invocado en autos. Se indica, a continuaci贸n que se debieron ponderar hechos inamovibles, como el que las partes no han controvertido respecto de la existencia de un acto administrativo que, motivado por un inter茅s general, ha dispuesto una serie de medidas, como la prohibici贸n absoluta de uso y disposici贸n por un tiempo prolongado de los bienes de propiedad de la Comunidad Galletu茅. Adem谩s, la demandante debi贸 experimentar un enorme perjuicio, al ordenarse la prohibici贸n de uso y disposici贸n de los 谩rboles que constituyen el principal patrimonio del inmueble y que estos perjuicios debieron ser reparados por el Estado, sin discutirse ni controvertirse acerca de la legitimidad del acto provocador, ni la culpa o negligencia del Estado. Se aduce que la acci贸n que se interpone tiene su origen en la aplicaci贸n del principio de igualdad en la repartici贸n de las cargas p煤blicas, lo que excluye toda consideraci贸n acerca de la legitimidad del actuar del 贸rgano estatal, porque aun supuesto su legitimidad, la Constituci贸n consagra a favor de los afectados de actos de autoridad, que tienen como fundamente el inter茅s nacional, el derecho a ser reparado por la sociedad beneficiada. Se sostiene, que la sentencia recurrida, considerando los hechos expuestos y el derecho que le es aplicable, debi贸 resolver a favor del demandante y adentrarse en la determinaci贸n de los perjuicios, su naturaleza y monto, a los efectos de fijarlos como expresi贸n de la reparaci贸n patrimonial a que se tiene derecho, aplic谩ndose la normativa constitucional y legal invocada;

SEXTO: Que finalmente se reclama, que de no acogerse el recurso la demandante deber谩 sufrir por si sola, en condiciones de absoluta desigualdad ante la Constituci贸n y la ley, la carga p煤blica que ha supuesto el cumplimiento de los actos administrativos del Estado, sin posibilidad de reparaci贸n, bajo el fundamento de un inter茅s nacional y por una decisi贸n equivocada, dejando de aplicar una normativa constitucional aplicable al caso, siendo de obligaci贸n de los jueces aplicar dicha normativa, por imperio del art铆culo 6潞 de la Constituci贸n Pol铆tica. Denuncia que la sentencia recurrida en cuanto no acoge la demanda interpuesta llega a constituir una suerte de exacci贸n de un derecho consagrado por la Constituci贸n y las leyes de derecho p煤blico. Los jueces, se se帽ala, deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ellas. De otra parte, se explica el articulo 7潞 de la misma Carta establece que los actos de las autoridades que integran los 贸rganos del Estado, que contravengan la Constituci贸n son nulos, por lo que no resulta concebible, ni de ello se sigue que los jueces en cuanto titulares o integrantes del Estado puedan dejar de cumplir o aplicar la normativa constitucional y deben ejercer la jurisdicci贸n, agregando que el articulo 73 del mismo texto principal establece de una parte la facultad exclusiva a los tribunales de conocer las causas, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado y 茅stos no pueden dejar de ejercer su facultad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda, pero en el ejercicio de esa autoridad deben atenerse estrictamente a la Constituci贸n por imperio de los art铆culos 6 y 7 aludidos. Se concluye que los errores de derecho que se han denunciado, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha estimado que una actuaci贸n de la administraci贸n del Estado, que se efect煤a dentro de la esfera de su competencia, que causa da帽o a un particular no merece reparaci贸n, pero, como se ha visto la Constituci贸n y la Ley Org谩nica Constitucional de Bases de la Administraci贸n del Estado disponen que nadie esta obligado a soportar cargas o da帽os que afecten su patrimonio en beneficio de la comunidad, de tal forma que los jueces del fondo debieron haber resuelto que los da帽os demandados eran procedentes y en derecho haber fallado en sentido inverso;

SEPTIMO: Que la sentencia impugnada, confirm贸 sin modificaciones el fallo de primer grado, sin m谩s agregado que expresar: Que los antecedentes acompa帽ados en segunda instancia por la parte recurrente y que rolan a fs. 1.025, 1.027 y 1.029 (m谩s adelante se modific贸 la foliaci贸n del expediente) en nada alteran lo decidido por el sentenciador de primera instancia. Por consiguiente el establecimiento de los hechos del pleito y las razones jur铆dicas para rechazar la demanda se concentran en el tribunal 煤ltimamente aludido. En este entendido, los errores de derecho que se denuncian en el recurso en estudio se dirigen en contra de la sentencia confirmada y 茅sta, consigna en el motivo octavo, que la Comunidad Galletu e9, due帽a de los predios r煤sticos denominados Galletu茅 y Quinqu茅n, demand贸 al Fisco de Chile el pago de $7.744.821.902, o la que el tribunal determine, con reajustes e intereses a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, por el da帽o sufrido con motivo de la dictaci贸n de los Decretos Supremos N潞43 de 19 de marzo de 1.990 y 56 de 7 de mayo de 1.991, ambos del Ministerio de Agricultura. Se agrega que el monto solicitado incluye el valor del suelo y de las construcciones existentes en los predios aludidos. En el considerando noveno, se explica que el fundamento de la demanda, en lo medular, consiste en que ambos decretos, se dictaron en virtud de la Convenci贸n para la Protecci贸n de la Flora, Fauna y Bellezas Esc茅nicas Naturales de Am茅rica, suscrita en el a帽o 1.940 y que es Ley de la Rep煤blica a partir de 1.967 y afectan gravemente el derecho de propiedad de la actora, la que se halla amparada por la norma constitucional del art铆culo 19 N潞 24 de la Carta Fundamental. En el considerando d茅cimo tercero, se le asigna por el fallo, al documento de fs. 212, copia autorizada de la escritura p煤blica de 1 de julio de 1.992, el valor probatorio que contempla el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil, que acredita, seg煤n la sentencia, que los propietarios de los predios Galletu茅 y Quinqu茅n, vendieron, cedieron y transfirieron los Lotes A, B, y C de dichos predios al Fisco de Chile, con una cabida de 26.510 hect谩reas y por el precio de $2.206.066.500. Se expres贸 adem谩s, que los otorgantes dejaron expresa constancia que el Fisco no reconoce a la Comunidad Galletu茅 derecho alguno al pago de la indemnizaci贸n requerida en el juicio caratulado Comunidad Galletu茅 con Fisco rol 1.593-91, que es el presente, en el cual los vendedores persiguen una indemnizaci贸n de perjuicios por la aplicaci贸n de los decretos 43 y 56, sin embargo como el Fisco no obtuvo el desistimiento de la demanda por este contrato se convino que si finalmente fuere condenado a pagar dicho demandado en este juicio, se descontar谩 de la indemnizaci贸n la suma de US$1.150.000, cantidad en que el Fisco ha evaluado su aceptaci贸n del derecho a la continuidad de la acci贸n judicial. Que el dominio proveniente del t铆tulo antes aludido se inscribi贸 a favor del Fisco a fs. 370 bajo el N潞290 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Ra铆ces de Curacaut铆n el 2 de julio de 1.992. El mis mo considerando en la letra e) estima acreditado, del mismo instrumento, que la Comunidad demandante no se reserv贸 para si, ninguna porci贸n de terreno de los predios Galletu茅 y Quinqu茅n, los que fueron enajenados en la totalidad de su extensi贸n ascendente a 26.510 hect谩reas, al Fisco demandado. En el considerando siguiente, d茅cimo cuarto, la sentencia razona que de acuerdo con los hechos antes indicados, aparece de manifiesto que aun cuando los actores enajenaron los predios de que se trata, hicieron reserva expresa de los derechos a proseguir con la tramitaci贸n del presente juicio, derechos que se encuentran limitados en el tiempo, no pudiendo pasar m谩s all谩 del 1 de julio de 1.992 y se expresa: en otras palabras, los actores s贸lo tienen derecho a demandar los perjuicios que habr铆an sufrido entre las respectivas fechas de dictaci贸n de los decretos impugnados, a saber: 19 de marzo de 1.990 a 1 de julio de 1.992, respecto del Decreto Supremo N潞43 y 7 de mayo de 1.991 a 1 de julio de 1.992, respecto del Decreto Supremo N潞56. Este argumento, sobre la base de la escritura p煤blica aludida, sirvi贸 a la sentenciadora de primer grado para desestimar una excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa opuesta por la demandada. En torno, a la misma escritura p煤blica, en el considerando trig茅simo, el fallo de primer grado, como un argumento a mayor abundamiento, expresa que el documento que se mencion贸 en el motivo d茅cimo tercero, demuestra que la actora enajen贸 26.510 hect谩reas al Fisco demandado y no existe en autos, ning煤n otro antecedente aut茅ntico que demuestre la porci贸n de terreno que los actores habr铆an mantenido en su dominio, como tampoco si ese retazo o porci贸n est谩 o no declarado Reserva Nacional Forestal o Santuario de la Naturaleza;

OCTAVO: Que la misma sentencia luego de copiar los fundamentos m谩s importantes del Decreto Supremo N潞43 dictado de acuerdo con la Convenci贸n para la Protecci贸n de la Flora, Fauna y las Bellezas Esc茅nicas Naturales de Am茅rica, declar贸 Monumento Natural a la especie Pehu茅n o Pino Chileno (Araucaria Araucana) con lo cual se impide su corte y explotaci贸n y tambi茅n los del Decreto Supremo N潞56 que cre贸 la Reserva Nacional Lago Galletu茅 que abarc贸 los predios de la actora, se帽ala qu e la Constituci贸n asegura el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n y que es deber del Estado velar que este derecho no sea afectado y tutelar las restricciones espec铆ficas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. En cuanto al derecho de dominio que cautela la misma Carta, se asegura dicha propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, indicando que s贸lo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funci贸n social, comprendiendo 茅sta los intereses generales de la naci贸n, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad p煤blica y la conservaci贸n del patrimonio ambiental, concluyendo que es obligaci贸n y deber del Estado tutelar la preservaci贸n de la naturaleza, para cuyo efecto est谩 facultado para dictar las leyes que estime necesarias para tal efecto y concordando las disposiciones constitucionales con las normas legales del C贸digo Civil sobre la materia, concluye que el dominio no es enteramente un derecho absoluto que se pueda ejercer en la forma que su titular le plazca, si en su ejercicio se infringe la ley o el derecho de terceros y que, en el presente caso, se trata de una situaci贸n en que la Constituci贸n, legitima leyes que limiten el ejercicio del derecho de dominio, cuando en este ejercicio estuviere comprometido el inter茅s de la comunidad toda, es decir cuando ellas tengan como objeto primordial la protecci贸n del medio ambiente y la conservaci贸n del patrimonio ambiental y, en este entendido, la sentencia impugnada razona en el considerando vig茅simo tercero, sosteniendo que los actores no han visto vulnerado su derecho en forma contraria a la Constituci贸n, como se pretende, sino que ha sido la ley la que ha venido a regular, tambi茅n por mandato constitucional, la forma de ejercerlo, en resguardo de los intereses generales de la naci贸n y que en la actualidad no puede ser objeto de discusi贸n la preservaci贸n de los ecosistemas y por tal raz贸n es obligaci贸n del Estado impedir el uso irracional de los recursos naturales, m谩s aun cuando existe el peligro de extinci贸n y el riesgo de la preservaci贸n de la especie humana. En lo que dice relaci贸n a la acci贸n de autos, se especifica en el aludido fallo, considerando 24, que no se trata de que en la preservaci贸n de un ecosistema se provoque un da帽o cierto al propietario de una zona determinada del territorio, puesto que ni en la demanda ni en escritos posteriores se ha sostenido que la actora se vio obligada a enajenar los predios de que eran due帽as al Fisco de Chile, y presume que ese perjuicio debe haberse considerado en el precio de venta. Se contin煤a en el fallo aludido, que tampoco nada se dice en la demanda acerca de si la demandante estaba comprometida a la 茅poca de dictaci贸n del Decreto Supremo N潞56 en la ejecuci贸n de una explotaci贸n racional de la especie Araucaria Araucana;

NOVENO: Que la misma sentencia explica en el fundamento 26, luego de indicar los modos de explotaci贸n de los bosques y la venta de madera, que cualquiera sea el sistema, el valor de la madera no basta por si solo para determinar el monto de los perjuicios, porque si no hubo explotaci贸n efectiva la Comunidad no incurri贸 en ning煤n gasto expreso e impl铆cito para dicha explotaci贸n, constituyendo un enriquecimiento sin causa pagarle el valor total de la madera, siendo este precio un da帽o emergente no producido, por lo que s贸lo cabr铆a una indemnizaci贸n por lucro cesante. En este sentido el fallo, razona en el considerando 29 que resulta l铆cito el mandato de explotaci贸n racional que ordena el Decreto 43 aludido, de lo que se desprende que para fijar los valores de una probable indemnizaci贸n del lucro cesante habr铆a sido necesario determinar los valores que la Comunidad demandante habr铆a conseguido l铆citamente con arreglo al Plan de Manejo dispuesto por CONAF respecto de las araucarias muertas y la demanda fija valores considerando que la actora era due帽a de los predios Galletu茅 y Quinqu茅n y habr铆a presupuestado una explotaci贸n indefinida de dicha especie, pero desde el momento que los enajenaron es l铆cito pensar que en el precio de la venta consideraron esa ganancia previamente prevista. El fallo a帽ade m谩s adelante que el Decreto Supremo 43 permit铆a a los propietarios la explotaci贸n de las araucarias muertas, de manera que, en el per铆odo que media entre la dictaci贸n de los decretos, la Comunidad Galletu茅 podr铆a haber explotado f铆sicamente los predios Galletu茅 y Quinqu茅n y aun cuando no aparece probado, porque adem谩s no fue un hecho de prueba, se estar铆a cobrando por un terreno y especies arb贸reas que ahora pertene cen al Fisco, lo que al decir de la sentencia constituir铆a otro caso de enriquecimiento injusto. A mayor abundamiento, se agrega en el considerando 29 de la sentencia de primer grado, que con motivo del Decreto Supremo N潞29 de 1.976 el Fisco fue condenado a pagar a la actora una indemnizaci贸n compensatoria, raz贸n por la cual de todos modos la demanda no habr铆a prosperado, ya que los 谩rboles existentes en los predios ya hab铆an sido pagados con fondos del erario nacional. Tambi茅n a mayor abundamiento, se argumenta en el considerando 30 que no corresponde que en la indemnizaci贸n se incluya el valor del suelo y de las construcciones si no han sido objeto de expropiaci贸n y finalmente, se deja constancia que el informe pericial de fs. 550 dictamina que no se ha realizado intervenci贸n alguna en los bosques del predio Galletu茅 con posterioridad al 28 de julio de 1.989, de lo que se desprende que no hubo explotaci贸n efectiva de dicho inmueble, la que si hubo con relaci贸n al predio Quinqu茅n, con arreglo al plan de manejo aprobado por la CONAF;

DECIMO: Que es necesario analizar el reproche que se formula en el recurso en su 煤ltima parte, puesto que denuncia el quebrantamiento de cierta normativa que indica, frente a una decisi贸n judicial, que estima esencialmente equivocada, err贸nea y contraria a derecho y luego agrega que la sentencia recurrida en cuanto no acoge la demanda, atropella, vulnera y llega a constituir una suerte de exacci贸n de un derecho consagrado por la Constituci贸n y las leyes de derecho p煤blico en su favor. Se aduce que los jueces no han ajustado su accionar a la Constituci贸n, quebrantando los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y excus谩ndose, con infracci贸n a lo previsto en el articulo 73 (hoy 76) de ejercer su autoridad, exigencia que resulta imperativa aun por falta de ley que resuelva el conflicto. La verdad es que la denuncia acerca del quebrantamiento del principio de inexcusabilidad no resulta efectiva, puesto que los jueces del fondo en el asunto sometido a su decisi贸n, ejercieron su poder de jurisdicci贸n al avocarse el conocimiento de la demanda de autos, juzgando la cuesti贸n controvertida. En el presente caso nadie objet贸 la competencia de los tribunales que tomaron conocimiento del litigio y 茅stos frente a los hechos invocados resolvieron las ins tancias legales que el procedimiento establece. En sus facultades privativas y excluyentes los jueces del fondo fueron de parecer de aceptar los planteamientos de la demandada y rechazaron la pretensi贸n de la actora Comunidad Galletu茅 y en esa tarea cumplieron cabalmente con la preceptiva constitucional y no excedieron, como se critica, el marco de competencia institucional que contemplan los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental. La circunstancia de que la recurrente estime que lo decidido es injusto e incluso contrario a derecho no importa un quebrantamiento a las normas constitucionales antes referidas, ya que esa injusticia que considera se cometi贸 en su contra, es materia de impugnaci贸n, tanto por los recursos propios de las instancias, cuanto por la v铆a extraordinaria de la casaci贸n, medio este 煤ltimo que la recurrente utiliz贸 y que es materia de an谩lisis de este Tribunal Supremo. Lo cierto es que este asunto ha sido juzgado por jueces dotados de competencia y no hay antecedente de que 茅stos se hayan encontrado, frente al conflicto, con alg煤n problema de inexistencia de ley que lo resuelva, por el contrario, la sola interposici贸n de este recurso de casaci贸n en el fondo descarta dicha hip贸tesis, ya que en sus cap铆tulos se reclama s贸lo de infracciones de normas jur铆dicas, con lo que est谩 reconociendo que no hab铆a necesidad en el presente caso, frente a la pretensi贸n invocada, de acudir a los principios de equidad o de prudencia, alternativa que si hubiese ocurrido, como lo sostiene la recurrente le habr铆a impedido reclamar por la presente v铆a de nulidad sustancial, ya que la condici贸n b谩sica de este arbitrio es, precisamente la infracci贸n de una ley, o sea de un precepto de car谩cter positivo, expresamente dictado por el legislador;

UNDECIMO:
Que establecido la inexistencia del error de derecho, consistente en que los jueces del fondo habr铆an omitido cumplir con una de las bases esenciales de la jurisdicci贸n, cual es la de la inexcusabilidad, corresponde determinar si ha habido infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, como lo sostiene el recurso, basado como se expres贸, en que la sentencia recurrida no habr铆a cumplido con otorgarle a un documento p煤blico, el valor probatorio que le asigna el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil, en cuanto a la veracidad de las declaraciones que los otorgantes habr铆an emitido e n la escritura p煤blica que se agreg贸 a fs.212, debidamente acompa帽ada al proceso y objetada de contrario, dicha impugnaci贸n fue rechazada. En ese documento, se sostiene, luego de expresarse la venta al Fisco de tres lotes en que se dividieron los predios Galletu茅 y Quinqu茅n, que de la totalidad de los fundos, se le reserv贸 una parte a sus propietarios de 11.885 hect谩reas y que se denomin贸 Reserva Sociedad Galletu茅". El fallo equivocadamente, seg煤n el recurso, y sin ponderar completamente dicha escritura p煤blica, tuvo como un hecho demostrado que la venta se efectu贸 sobre la totalidad de los dos predios antes indicados, omitiendo la reserva antes referida, con lo cual se habr铆an quebrantado consecuencialmente, los art铆culos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del C贸digo Civil, 160, 170, 341, 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, a la vez que se habr铆an vulnerado las normas de hermen茅utica a que se refieren los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del C贸digo sustantivo, primeramente citado. Que como se dijo, en las motivaciones precedentes, la sentencia impugnada, en torno al pronunciamiento de una excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, declar贸 que la comunidad demandante no se reserv贸 para si, ninguna porci贸n de terreno de los predios Galletu茅 y Quinqu茅n, puesto que por la escritura p煤blica que rola a fs. 212, la Comunidad Galletu茅 vendi贸 parte de sus predios, con un total de veintis茅is mil quinientas diez hect谩reas. Este acto jur铆dico se perfeccion贸 cuando estaba trabada la presente litis y el Fisco, demandado de autos, no reconoci贸 pago alguno de indemnizaci贸n a la actora con motivo de este juicio y que si aquel fuere requerido al pago, de ella se deber铆a descontar la suma de US$1.150.000, cantidad en que el Fisco ha evaluado su aceptaci贸n del derecho a la continuidad de la acci贸n judicial (considerando 13 del fallo de primera instancia). Esta declaraci贸n fue repetida en el motivo 30, aduciendo que aparte de la escritura p煤blica analizada, no existe en autos otro antecedente aut茅ntico que demuestre la porci贸n de terreno que los actores habr铆an mantenido en su dominio, ni tampoco si ese retazo o porci贸n est谩 o no declarado Reserva Nacional Forestal o Santuario de la Naturaleza;

DUODECIMO: Que efectivamente el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil regula el valor probatorio de los instrumentos p煤blicos, preceptuando que 茅stos hacen plena fe del hecho de haberse otorgado y su fecha. En sentido negativo agrega la norma, que dicho documento no hace plena prueba en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados, pero si tiene ese merito probatorio contra los declarantes. En lo que se refiere a las declaraciones contenidas en los documentos p煤blicos, no cabe duda que el medio de prueba aludido, por su car谩cter y solemnidad, hace presumir la veracidad de las declaraciones efectuadas por las partes de dicho acto jur铆dico y se ha declarado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que trat谩ndose de las declaraciones dispositivas, como debiera entenderse la circunstancia de que los otorgantes en una compraventa hayan acordado segregar una parte del objeto materia del contrato, que se mantiene en dominio de la vendedora, estas disposiciones har铆an prueba en contra de los declarantes, por lo que dicha cl谩usula debe reputarse verdadera, salvo que la presunci贸n de veracidad se haya desvanecido por prueba en contrario. En este entendido se vulnerar铆a la norma probatoria en comento, si la sentencia, hubiese afirmado la existencia de la cl谩usula de reserva que se invoca. Es decir si establecido como un hecho de la causa que en dicha escritura los contratantes pactaron que la vendedora se reservaba una parte de los predios en su dominio, por una determinada cantidad de hect谩reas y, en su an谩lisis, el fallo no le asigna plena fe a dicha declaraci贸n, pese a su presunci贸n de autenticidad y a la inexistencia de prueba en contrario para desvirtuar la aludida reserva, no cabr铆a duda de que esa valoraci贸n se habr铆a efectuado con evidente error de derecho, quebrantando el valor probatorio, que para esas declaraciones consigna el referido articulo 1.700 del C贸digo Civil. Pero en verdad, el argumento del recurso es distinto, aduce claramente que la sentencia se equivoc贸 al no considerar esa cl谩usula, o sea, la omiti贸 y sobre la base de ese defecto no declar贸 como un hecho de la causa, el que la vendedora manten铆a una parte de lo vendido, por lo tanto, el problema es que en el presente caso, el tribunal no declar贸 como probada la cl谩usula aludida y por consiguiente las declaraciones que en ella se conten铆an y, en ese evento, el reproche no mira al valor probatorio que, en esa par te, obligatoriamente los jueces de la instancia deb铆an haber declarado. En realidad, lo que se alega es una falta de consideraciones respecto del documento, en la parte que le interesaba al recurso, pero ese vicio podr谩 ser fundamento de un recurso de casaci贸n en la forma, arbitrio que precisamente contempla una causal espec铆fica de nulidad y que no se interpuso en la oportunidad legal correspondiente, en contra del fallo de primer grado, y que por esa sola circunstancia no pod铆a hacerse valer luego contra la sentencia de segunda instancia porque no se habr铆a cumplido con la preparaci贸n que exige la ley para su admisibilidad. De este modo, no se ha demostrado el quebrantamiento del art铆culo 1.700 del C贸digo Civil. Los errores de derecho, referidos a los art铆culos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del mismo cuerpo de leyes y de los art铆culos 160, 170, 341, 342 y 346 del de Procedimiento Civil, se plantean como consecuenciales del primer defecto sustancial aducido y al no existir este, estas normas no han podido tampoco ser vulneradas, como lo sostiene la recurrente. Cabe agregar, que los art铆culos 160 y 170 del segundo c贸digo, no tienen el car谩cter de leyes reguladoras de la prueba .En verdad son de ordenaci贸n procesal y miran a la materialidad de la sentencia definitiva, con lo cual se demuestra que lo que se reclama es que la juez de primer grado, se habr铆a apartado del m茅rito del proceso y no habr铆a redactado su sentencia, cumpliendo con los requisitos que la ley exige, de manera que se la critica m谩s en su forma, que el fondo de la cuesti贸n debatida. Por consiguiente este cap铆tulo de invalidaci贸n deber谩 ser desestimado;

DECIMO TERCERO:
Que como 煤ltimo cap铆tulo de infracciones de ley, se denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 19 y 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n a los art铆culos 6, 7 y 73 del mismo estatuto y art铆culo 4 de la Ley N潞18.575. Se sostiene en s铆ntesis que los jueces de la instancia debieron aplicar dichos preceptos constitucionales, por ser decisorias de la litis, ya que se han dictado medidas en contra de la actora por el Estado, fundadas en el inter茅s general, lesionando de manera importante el patrimonio de 茅sta, prohibi茅ndole el uso y disposici贸n del predio de que es due帽a y de otra parte, le proh铆ben continuar con el uso y disposici贸n de sus bienes, recibiendo plena aplicaci贸n el articulo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental que obliga al Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesi贸n, que es antijur铆dica, por no estar, la actora, en el deber de soportar el detrimento que reclama, por aplicaci贸n de la garant铆a constitucional del N潞20 del articulo 19 de la Constituci贸n, que le asegura la igual repartici贸n de las cargas p煤blicas, adem谩s que afectar铆a el derecho de dominio que le asiste y que se halla consagrado en el N潞24 de dicho precepto. Reclama la reparaci贸n de ese da帽o, porque en su opini贸n sufri贸 y experiment贸 perjuicios derivados de la prohibici贸n de uso y goce de su inmueble por un tiempo determinado, pero que el fallo recurrido se niega a reparar, sin considerar que esos perjuicios debieron ser resarcidos sin discutirse ni controvertirse acerca de la legitimidad del acto provocador, ni la culpa o negligencia del 贸rgano causante del da帽o y, por lo tanto, se ha ejercido la acci贸n que al efecto establece la Constituci贸n en el articulo 38 y que luego confirma el art铆culo 4 de la Ley de Bases de la Administraci贸n del Estado y las disposiciones de los art铆culos 2.314 y siguientes del C贸digo Civil que establecen las normas relativas a la responsabilidad extracontractual;

DECIMO CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, estableci贸 que durante la tramitaci贸n de este juicio la actora enajen贸 los predios materia de la demanda, haciendo expresa reserva de proseguir con la tramitaci贸n de la causa, derechos que limitan al 1 de julio de 1.992, fecha del contrato aludido, por lo que s贸lo podr铆a reclamar perjuicios desde la 茅poca de la dictaci贸n de los Decretos Supremos 43 y 56. El primero, declar贸 monumento natural a la especie vegetal denominada Pehu茅n o Pino Chileno, con lo cual se proh铆be la corta y explotaci贸n de cada uno de los pies o individuos vivos de la citada especie. El otro Decreto cre贸 la Reserva Nacional Lago Galletu茅, en la extensi贸n geogr谩fica que se indica en el N潞1 de dicho decreto y que se especifica en el fundamento d茅cimo sexto del fallo en an谩lisis. Ambos actos administrativos tuvieron su fuente en la Convenci贸n para la Protecci贸n de la Flora, la Fauna y las Bellezas Esc茅nicas Naturales de Am茅rica, que se orden贸 cumplir y a llevar a efecto como ley de la Rep煤blica a trav茅s del Decreto Supremo N潞531 de 1967. Dicho estatuto se encuentra actualmente vigente y por consiguiente, los decretos supremos de los cuales se reclama han sido dictados en cumplimiento de una normativa legal y dentro de la competencia que el estatuto jur铆dico se帽ala. En el presente recurso no se reclama de inconstitucionalidad, se demanda que la materializaci贸n de esos Decretos Supremos han causado un detrimento patrimonial a la Comunidad demandante que, afectando la igualdad de las cargas p煤blicas y el derecho de dominio, deben ser reparados. Demandan por ello el pago de una indemnizaci贸n de perjuicios que la aprecian en la suma de $7.744.821.902, y que identifican como da帽o emergente. La sentencia, ha establecido que el per铆odo en que se habr铆an ocasionado los perjuicios indemnizables es menor a lo reclamado y como se vendi贸 en el transcurso del juicio la totalidad de los predios de una cabida de 26.510 hect谩reas, ya no habr铆a da帽o emergente que resarcir y que lo 煤nico que cabr铆a era pagar una indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante, que no fue demostrado en autos. Pero adem谩s el fallo, declara que no obstante lo anterior la actora no tendr铆a derechos a indemnizaci贸n alguna, razonando que como es deber del Estado tutelar la preservaci贸n de la naturaleza, est谩 facultado para dictar las leyes que estime necesarias para tal efecto, de este modo se aduce, no ha habido una disposici贸n arbitraria con motivo de los Decretos aludidos y que el dominio no es un derecho absoluto ya que la Constituci贸n permite la dictaci贸n de leyes que limiten el ejercicio de esa garant铆a constitucional en resguardo de los intereses generales. En resumen el fallo privilegia en el presente caso, los intereses generales de la naci贸n y cree que, no es posible indemnizar el da帽o causado por los actos de autoridad y en seguida, declar贸 la inexistencia de da帽o emergente en la cuesti贸n y que la eventualidad de un lucro cesante no est谩 acreditada;

DECIMO QUINTO:
Que el recurso de casaci贸n en el fondo, como se ha sostenido por la doctrina y tambi茅n por innumerables fallos de esta Corte Suprema, aparte de su car谩cter extraordinario y de derecho estricto, tiene por objeto inspirar en los tribunales de justicia la observancia de la ley, se instituye para corregir cualquiera apreciaci贸n que importe la no aplicaci贸n de u na norma jur铆dica o para evitar interpretaciones no queridas por el legislador. Se ha sostenido que no constituye una tercera instancia, siendo por tanto el derecho y no los hechos lo que cae bajo la competencia del Tribunal Supremo. Y como es un recurso de nulidad, es necesario que demostrada la existencia del error del derecho, 茅ste cause un perjuicio solo reparable con la invalidaci贸n del fallo y, por lo mismo, el c贸digo procesal requiere que el vicio por si solo influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se pretende casar, este requisito es tanto de admisibilidad, como tambi茅n de fondo, ya que precisamente el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, precept煤a que anulada una sentencia por haber 茅sta incurrido en infracci贸n de ley, se deber谩 dictar otra de reemplazo, conforme al m茅rito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. En el presente caso, no hay duda que se pretende el pago de una cantidad de dinero a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios, no hay ning煤n antecedente que demuestre que la demandante haya ejercido la opci贸n que permite el articulo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil, para discutir la especie y monto de los perjuicios, en la ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso, por lo contrario se demandaron perjuicios por da帽o emergente y el monto se especific贸 con claridad como se se帽al贸 precedentemente, por consiguiente era una cuesti贸n a probar en este juicio esos extremos o, por lo menos, como lo dice la norma demostrar las bases que deban servir para su ejecuci贸n;

DECIMO SEXTO: Que conforme a lo establecido en el motivo anterior, sin entrar a discutir la procedencia de la infracci贸n de normas constitucionales e incluso aceptando, que la demandante frente a los Decretos Supremos sufri贸 un perjuicio no imputable de su parte, que pudo afectar en su esencia las garant铆as constitucionales que aduce quebrantadas y que tendr铆a derecho a una reparaci贸n econ贸mica, sobre la base de lo que consignan los art铆culos 38 de la Carta Fundamental y 4 de le Ley N潞18.575, la verdad es que estas posibles infracciones sustantivas no podr铆an, en el presente caso, influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que no habi茅ndose demostrado como un hecho cierto de la causa, la entidad y monto de los perjuicios que se demandaron expresame nte, no podr铆a este tribunal sin infringir las normas procesales que regulan la casaci贸n en el fondo, otorgar indemnizaci贸n alguna a la recurrente, por no contar con ning煤n antecedente f谩ctico suficiente para dar lugar a la pretensi贸n indemnizatoria, toda vez que sobre este punto espec铆fico no hubo denuncia acerca de infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, por lo que necesariamente, el recurso en esta parte, tampoco podr谩 ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fs. 801, en representaci贸n de la Comunidad Galletu茅, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 794.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redact贸 el Ministro Sr. Juica. N潞1796-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. G谩lvez y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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