Santiago, veinticinco de mayo de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos rol N潞 5.071-2001 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados PINCHEIRA G脫MEZ, LUZ ELIANA CON SERVICIO DE SALUD LLANQUIHUE, Chilo茅 y Palena y otro, por indemnizaci贸n de perjuicios, se dict贸 a fs. 361 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se rechazaron algunas incidencias y se acogi贸 la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar la suma total de $80.530.953 por concepto de da帽o emergente y da帽o moral, suma que ser谩 reajustada en la misma proporci贸n que haya experimentado el IPC entre el 1 de julio de 1999 y la fecha del pago efectivo, con m谩s los intereses para operaciones reajustables, por igual per铆odo, rechaz谩ndose la pretensi贸n indemnizatoria dirigida en contra de Jorge Lopetegui Hoffmann. Se declara finalmente que cada parte pagar谩 sus costas. En contra de esta sentencia, todas las partes deducen recurso de apelaci贸n, pero el litigante Servicio de Salud interpone adem谩s, recurso de casaci贸n en la forma por las causales contempladas en los N潞s 4 y 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt por fallo de fs. 449, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 la sentencia de primera instancia, con declaraci贸n que reduce prudencialmente el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma de $ 5.000.000 y dispone que cada parte pagar谩 sus costas. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el servicio de salud demandado, deduce los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. El primero lo sustenta en las causales de los N潞s 4 y 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, este 煤ltimo en relaci贸n al N潞 6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo de leyes. En cuanto al segundo arbitrio, se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 17 y 384 del c贸digo de procedimiento aludido y 1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 4 y 44 de la ley N潞 18.575. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
PRIMERO: Que el primer vicio formal que se denuncia por la recurrente, se hace consistir en que la sentencia impugnada ha sido dictada sin decidir el asunto controvertido. Se aduce que opuso la demandada, como excepci贸n de fondo, la improcedencia de la acci贸n en la forma entablada, ya que habi茅ndose accionado en contra del Servicio de Salud por el art铆culo 44 de la Ley N潞18.575, se demand贸 coet谩neamente al Dr. Jorge Lopetegui por su responsabilidad civil derivada de un presunto actuar m茅dico, calificado de inexcusable negligencia, sin que fuera procedente mezclar ambas responsabilidades, por emanar de fuentes legales distintas, siendo ambas independientes, por lo que promovi贸 como defensa la tesis que debi贸 haberse aplicado el art铆culo 17 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que obligaba a rechazar la demanda por estar mal interpuesta, por resultar improcedente la acci贸n civil deducida en la forma como se ha presentado, la demanda, tal como se hizo con el Dr. Lopetegui, evitando la sentencia recurrida pronunciarse sobre la excepci贸n de fondo deducida acerca de la improcedencia de la acci贸n entablada;
SEGUNDO: Que como segundo vicio de casaci贸n en la forma, el recurso invoca la causal de ultra petita. Se indica que la actora interpuso su acci贸n en contra del servicio recurrente y tambi茅n en contra del Dr. Lopetegui, para que se condenara a ambos solidariamente o, en subsidio conjuntamente. Para la primera el fundamento es la falta de servicio y para el segundo demandado, la responsabilidad por el hecho ajeno, que tienen fuentes legales disti ntas. De esta manera, se expresa, la demandante invirti贸 los fundamentos de derecho en sus peticiones, ya que si pretend铆a una condena solidaria el fundamento ser铆a la del derecho com煤n, contenida en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. Subsidiariamente, se plante贸 la responsabilidad conjunta, la cual no es compatible con el 谩mbito de la responsabilidad administrativa extracontractual, que es de tipo an贸nima, aut贸noma e independiente y, por lo tanto, no cab铆a imputarla al Sr. Lopetegui. As铆, se se帽ala en el recurso, resulta claro que la actora trat贸 de interponer dos acciones, que tienen su origen en responsabilidades distintas, con fundamentos jur铆dicos normativos diferentes y demandados no relacionados entre ellos, sin embargo la actora interpuso una sola acci贸n en contra de dos partes principales sin invocar al efecto el art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil y el tribunal al rechazar la demanda en contra del demandado Lopetegui tuvo en consideraci贸n esa norma la que nunca fue invocada por la demandante, por lo que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto por los jueces del fondo y han incurrido en el vicio de ultra petita, ya que se extendieron mas all谩 de lo pedido en la demanda;
TERCERO: Que en relaci贸n al primer vicio invocado, la falta decisi贸n del asunto controvertido, cabe se帽alar que el fundamento dado para justificar la causal invocada, art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la incongruencia de la demanda al deducir dos acciones de responsabilidad extracontractual regidas por dos estatutos normativos distintos, lo que motiv贸 que se excepcionara de fondo respecto de esta irregularidad, porque no se hizo valer el art铆culo 17 del C贸digo Civil, no puede configurar el motivo de invalidaci贸n invocado. En efecto, el art铆culo 170 N潞 6 del aludido c贸digo se帽ala que las sentencias definitivas deber谩n contener, entre otros requisitos: La decisi贸n del asunto controvertido. El mismo precepto explicando la causal agrega que esta decisi贸n deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Del texto del recurso aparece que la alegaci贸n formulada, de no haberse invocado el art铆culo 17 aludido, defecto que s e aleg贸 al contestar la demanda, lo que le servir铆a de fundamento para que 茅sta no prosperara, no constituye una excepci贸n de las cuales deb铆a pronunciarse expresamente el tribunal en la parte resolutiva de la sentencia. Desde luego, dicha alegaci贸n no es de aquellas excepciones perentorias extintivas de la pretensi贸n de la demandante, sino que se alza como una simple alegaci贸n o defensa de aquellas que el tribunal deber谩 hacerse cargo en las consideraciones pertinentes, situaci贸n que el mismo recurso se帽ala que se cumpli贸, cuando expresa que al respecto se bas贸 el fallo para su rechazo utilizando el aforismo jura novit curia y como consecuencia de dicho raciocinio, se lleg贸 a la conclusi贸n de acoger la demanda intentada en contra del servicio de salud demandado y adem谩s, para desestimarla en contra del Dr. Lopetegui. En verdad, la alegaci贸n aducida corresponde a una verdadera excepci贸n dilatoria de correcci贸n de procedimiento, que conforme a la ley se promueve con anterioridad a la contestaci贸n de la demanda como previa a la prosecuci贸n del juicio y que en este evento, no pod铆a ser resuelta expresamente como perentoria en lo resolutivo del fallo recurrido;
CUARTO: Que de lo expresado la sentencia impugnada, contiene la decisi贸n del asunto controvertido al que fue llamado el tribunal a resolver en el presente juicio, por lo que no ha podido configurarse el defecto formal que se ha invocado;
QUINTO: Que a base de argumentos similares se ha construido la segunda causal de nulidad formal, esto es, la ultra petita, al considerar que la sentencia por rechazar la demanda del Dr. Lopetegui porque al no invocarse en ese escrito la norma del art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, acogida la demanda en contra del servicio de salud demandado, por falta de servicio, no pod铆a aceptarse la pretensi贸n en contra de aquel sujeto pasivo, ya que precisamente, se sostiene, no se invoc贸 tal fundamento en la demanda. Al respecto, cabe consignar, que en la ultra petita a que se refiere el N潞 4 del art铆culo 768 del c贸digo antes citado, comprende como supuesto el que la sentencia otorgue m谩s de lo pedido por las partes, o se extienda a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. En el presente caso, como lo afirma el recurrente en su libelo, la demandante solicit贸 una indemnizaci贸n de perjuicios por e l detrimento f铆sico y moral que sufri贸 como consecuencia de una intervenci贸n quir煤rgica, reclamando falta de servicio del hospital y negligencia inexcusable respecto del m茅dico que la oper贸. Es tambi茅n cierto que no se invoc贸 la forma que prev茅 el art铆culo 17 del c贸digo procesal citado, pero se indica en el fallo recurrido que correspondiendo al tribunal aplicar el derecho, consider贸 incompatible el ejercicio de las acciones indemnizatorias y acogi贸 solo una de ellas, respecto de uno de los demandados y la rechaz贸 con relaci贸n al otro. En esa situaci贸n, no se advierte c贸mo el tribunal actuando oficiosamente ha obrado de manera irregular, cuando precisamente su funci贸n b谩sica es la de aplicar el derecho atinente a las cuestiones f谩cticas que haya determinado y, por consiguiente, no ha podido resolver el conflicto extendi茅ndolo a cuestiones distintas a las planteadas por las partes, ya que en el presente caso, solo decidi贸 lo que en derecho correspond铆a, seg煤n su apreciaci贸n jur铆dica, acogiendo en parte la pretensi贸n, de la manera que se expresa en su decisi贸n;
SEXTO: Que conforme a lo se帽alado en los motivos anteriores, corresponde desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, puesto que no se han podido demostrar los vicios de procedimiento alegados; En relaci贸n al recurso de casaci贸n en el fondo:
SEPTIMO: Que en primer error de derecho que se denuncia en el libelo en estudio, es el quebrantamiento del art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, reprochando que se haya accionado por la actora en contra del Servicio de Salud, por el art铆culo 44 de la ley 18.575, atribuy茅ndole a dicho organismo falta de servicio que caus贸 a aquella demandante un serio perjuicio en su salud, acci贸n que tambi茅n se dedujo en contra del m茅dico que efectu贸 la intervenci贸n quir煤rgica, por su negligencia inexcusable, alegando que no resulta procedente mezclar ambas responsabilidades, puesto que la primera tiene su fundamento en la ley de Bases de la Administraci贸n del Estado y la otra, se ci帽e a las normas generales de la responsabilidad que regla el C贸digo Civil, por lo que son independientes y en tal caso, debi贸 proponerse en la misma demanda las dos acciones, que siendo incompatibles, para ser resueltas una como subsidiaria de otra, lo cual habr铆a impedido, seg煤n el recurrente, deman dar conjuntamente a dos demandados, pretendiendo que lo legal habr铆a sido interponer la demanda primero en contra el m茅dico y, subsidiariamente a la instituci贸n fiscal, cuesti贸n que de manera oficiosa habr铆a hecho la sentencia de primera instancia, no modificada por la de segundo grado, quien por el contrario enfatizo que se encontraba justificada la responsabilidad objetiva del Estado, seg煤n las normas de los art铆culos 4 y 44 de la referida ley, con lo cual se ha vulnerado el indicado art铆culo 17 del c贸digo procesal citado;
OCTAVO: Que el segundo vicio de nulidad sustancial que se reclama es la infracci贸n del art铆culo 1698 inciso primero del C贸digo Civil, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 44 de la ley 18.575. Se sostiene en el recurso, que la primera norma establece que el peso de la prueba recae en quien alega la existencia de la obligaci贸n o su extinci贸n y, en relaci贸n al tema, se se帽al贸 como hecho a probar el siguiente: Si producto de la intervenci贸n quir煤rgica del d铆a 01 de julio de 1999 qued贸 una compresa o cuerpo extra帽o olvidado en el interior del cuerpo de la actora. Este hecho sustancial seg煤n el recurrente se deb铆a acreditar por la demandante, para establecer la falta de servicio, cuesti贸n f谩ctica que no habr铆a sido demostrada con la prueba testimonial rendida en autos y se帽alada en el libelo y que en su opini贸n, demostrar铆an un buen servicio quir煤rgico a la paciente, materia que es complementada por la prueba instrumental acompa帽ada a los autos, adem谩s de una absoluci贸n de posiciones;
NOVENO: Que en tercer t茅rmino, el recurso indica la vulneraci贸n del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, norma que se transcribe en el escrito aludido. Se reclama que la sentencia de primera instancia, confirmada por la segunda, no otorg贸 valor probatorio a la declaraci贸n de los testigos de la demandada y a uno de la demandante, los cuales estar铆an contestes en el hecho de que en la intervenci贸n quir煤rgica practicada a la actora en el Hospital de Puerto Montt el 1 de julio de 1999 no qued贸 una compresa en el abdomen de dicha paciente y que, por ende, no ha existido falta de servicio. Se agrega que estos testigos fueron debidamente juramentados y no fueron tachados con lo cual sus dichos constitu铆an plena prueba;
D脡CIMO: Que en cuanto al primer error de derecho que se denuncia, la norma que se supone quebrantada es la del art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil que establece que en un mismo juicio podr谩n entablarse dos o mas acciones con tal que no sean incompatibles. Sin embargo, agrega la norma, podr谩n proponerse en una misma demanda dos o mas acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. En el presente caso, el fallo censurado declar贸 en el considerando primero, que la responsabilidad del Estado, conforme a las normas de los art铆culos 4 y 44 de la ley 18.575, siendo de car谩cter objetiva, s贸lo puede demandarse respecto del 贸rgano de la administraci贸n, que en el ejercicio de sus funciones, cause un da帽o con motivo de una intervenci贸n quir煤rgica, la que no puede ser solidaria con el funcionario p煤blico que provoc贸 el perjuicio, por lo que la demanda no pod铆a prosperar respecto del m茅dico, sin perjuicio del derecho del Estado de repetir en contra de aquel. Del mismo modo, la sentencia aludida desestim贸 la pretensi贸n de la actora respecto de la responsabilidad subsidiaria del mismo demandado Lopetegui, la que no podr铆a prosperar por no haberse demostrado, con relaci贸n a este sujeto pasivo, la existencia de un delito o cuasidelito que genere dicha responsabilidad;
UNDECIMO: Que de la manera propuesta la sentencia impugnada estim贸 demostrada la existencia de la falta de servicio que da lugar a la responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 4 y 44 de la ley 18.575, con lo cual s贸lo acogi贸 la demanda respecto del servicio de salud demandado, puesto que declar贸 que esa responsabilidad no le era exigible al empleado que caus贸 el da帽o. Del mismo modo, desestimo la pretensi贸n indemnizatoria dirigida en contra del m茅dico aludido Sr. Lopetegui, propuesta en forma subsidiaria y cuya causa ser铆a la responsabilidad extracontractual com煤n que regula el C贸digo Civil. En estas condiciones, conforme a lo resuelto por los jueces del fondo no se advierte c贸mo ha podido ser quebrantada en el presente caso la norma del art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, si la misma sentencia, aparte de no declarar que se trataba de acciones incompatibles, s贸lo acept贸 una de las propuestas por la demandante, de tal modo, que no ha podido existir el conflicto que prev茅 el inciso segundo de dicha no rma, toda vez, que no hubo un acogimiento subsidiario de pretensiones distintas. Aparte de lo anterior, y como se dijo con motivo del rechazo del recurso de casaci贸n en la forma, la formulaci贸n del art铆culo 17 aludido importa solo una reglamentaci贸n de car谩cter procesal, cuya aplicaci贸n defectuosa podr谩 afectar al desarrollo del procedimiento pero que en caso alguno ser铆a trascendente en la cuesti贸n de fondo que plantea la actora en su demanda, por lo que en esta parte el recurso no puede prosperar;
DUOD脡CIMO: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad sustancial, esto la infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, imput谩ndole a la sentencia recurrida la alteraci贸n del onus probandi, la verdad que de la sola proposici贸n hecha por el recurrente, en cuanto reclam贸 que el vicio se habr铆a producido porque la demandante no habr铆a acreditado un hecho sustancial fijada en la interlocutoria de prueba, puesto que la falta de demostraci贸n de una cuesti贸n f谩ctica no importa alterar la carga de la prueba, por lo que mas bien el reproche mira a una equivocada ponderaci贸n de los medios de prueba, o sea al an谩lisis probatorio de los antecedentes del juicio, que de ser efectivo importar铆a el quebrantamiento de otras normas reguladoras de la prueba, pero en caso alguno lo previsto en el inciso primero del art铆culo 1698 citado, por lo que este cap铆tulo no podr谩 ser aceptado;
DECIMO TERCERO: Que finalmente, se denuncia como error de derecho la infracci贸n al art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil. En verdad en esta parte el recurso es bastante confuso, ya que luego de copiar todo el precepto, no indica con precisi贸n qu茅 regla reguladora de la prueba dentro de los innumerables supuestos que se contienen en los numerandos de dicho precepto, relativo al m茅rito probatorio de la prueba testimonial judicial, ha sido omitida por los jueces del fondo. Al parecer, de acuerdo con lo expuesto en el recurso, cuando se refiere a determinados testigos que demostrar铆an, en opini贸n del recurrente, que no hubo falta de servicio, porque los deponentes estaban contestes, debidamente juramentados y no tachados, 茅stos ser铆an aquellos referidos en el N潞 2 del aludido precepto, a煤n cuando el recurso no lo precisa, pero en ese evento, est谩 claro que esa disposici贸n no es una ley reguladora de la prueba, ya que la demostraci 贸n del hecho, al emplear la ley la palabra podr谩, queda entregada a la apreciaci贸n soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casaci贸n, por lo que este arbitrio deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 767, 768, 805, 806 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 454, en representaci贸n del Servicio de Salud Llanquihue, Chilo茅 y Palena, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 449.
Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con sus agregados. Redact贸 el Ministro Sr. Juica. N潞 6.350-05.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Jorge Streeter. No firman los Sres. Oyarz煤n y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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