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lunes, 29 de mayo de 2006

Pago atrasado de cotizaciones previsionales, de buena fe, no invalida el despido - 22 mayo 2006

Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 140 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n que confirma el fallo que rechaza la demanda de nulidad del despido.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 162, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo sosteniendo, en s铆ntesis, que la sentencia sostuvo que a煤n cuando el finiquito cumpla con todas las formalidades legales no puede aplicarse para el caso que, a la fecha del despido, no se hayan pagado las cotizaciones previsionales del trabajador: Reconoce de este modo que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es una norma de orden p煤blico que tiene por objeto proteger un inter茅s superior, esto es, los fondos previsionales de los trabajadores. En el proceso, a pesar que est谩 acreditado que las cotizaciones previsionales correspondientes a los d铆as trabajados de mayo 2.004 se pagaron en la correspondiente entidad provisional en el mes de diciembre de 2.004, no obstante que hab铆an sido descontadas oportunamente por el empleador; no se aplic贸 la sanci贸n establecida por la ley, pues se estim贸 que en el actuar del demandado hubo buena fe, lo que es err贸neo ya que lo cierto es que 茅ste infringi贸 la ley y debi贸 aplicarse la sanci贸n. Por lo anterior, estima el recurrente que los sentenciadores del fondo, al rechazar la demanda de nulidad del despido, se apartaron de las reglas de la l贸gica y de la experiencia y el recurso deber谩 ser acogido.

Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) las imposiciones que reclama el demandante eran las correspondientes a los seis d铆as trabajados en el mes de mayo de 2.004. b) el finiquito no produce efecto liberatorio si se ha omitido el pago de las cotizaciones previsionales. c) la demandada aleg贸 que las cotizaciones fueron enteradas con las remuneraciones del mes de junio de 2.004, lo que as铆 ocurri贸. d) lo expuesto en el motivo anterior result贸 un procedimiento interno err贸neo de la empresa, que se corrigi贸 pagando el 15 de diciembre de 2.004 las imposiciones por los seis d铆as de mayo trabajados por el demandante.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la demandada obr贸 de buena fe, pagando dos veces las cotizaciones reclamadas y que, en todo caso, su actuar no le provoc贸 perjuicio al actor, quien a contar del mes de julio de 2.004, encontr贸 un nuevo trabajo. Por lo expuesto, decidieron acoger la excepci贸n de pago de las imposiciones previsionales del demandante y desecharon la demanda de nulidad del despido.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que concurrieron los presupuestos legales para acoger la nulidad del despido; por cuanto a la fecha en que 茅ste se verific贸, no estaban pagadas las cotizaciones correspondientes a los seis d铆as de mayo de 2.004.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n de las pruebas, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la v铆a de la casaci贸n. En esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie.

S茅ptimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 137. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.952-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Patricio Vald茅s A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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