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martes, 30 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol N潞 6367-05

Santiago, veintitr茅s de marzo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞6367-05, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Regi贸n del Bio-Bio, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, que confirm贸 la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaraci贸n de que la indemnizaci贸n fijada y ordenada pagar a la reclamante do帽a Juanita Mariana Ulloa Neira, se eleva a la suma de cincuenta y un millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos (51.736.450), con las imputaciones y reajuste se帽alados en el fallo de primer grado. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

1潞) Que el recurso denuncia diversos errores de derecho, los que estar铆an constituidos por la infracci贸n de los art铆culos 9潞, 12, 14 y 38 del D.L. N潞2.186; y 19, 20, 22 y 23 del C贸digo Civil.

2潞) Que en lo tocante a los art铆culos ya mencionados del D.L. N潞2.186, el recurso se帽ala que se ha contravenido formalmente el art铆culo 38 del mismo, pues la indemnizaci贸n ha de corresponder a un da帽o patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, cometi茅ndose error de derecho al no darle a las palabras que se帽ala la ley su verdadero sentido, de conformidad a las reglas que disponen los art铆culos 19 inciso 1潞 y 20 del C贸digo Civil, que constituyen el elemento l贸gico de interpretaci贸n;

3潞) Que en el recurso se se帽ala que en una correcta aplicaci贸n de la ley en una expropiaci贸n, lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relaci贸n de cercan铆a con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario es decir el terreno y vivienda.... Se agrega que diversa es la situaci贸n del caso de la diferencia de cota, que no puede por s铆 constituir da帽o o perjuicio, como las inundaciones, las cuales no se han producido ni menos se han acreditado. Por tanto estos carecen de los caracteres de ser directos e inmediatos;

4潞) Que el recurrente menciona, asimismo, que la decisi贸n del fallo de segundo grado va en contra del claro sentido del art铆culo 12 del Decreto Ley N潞2.186, que concede el derecho al expropiado de reclamar del monto de la indemnizaci贸n provisional determinado por la comisi贸n de peritos, para los bienes expropiados, comisi贸n que s贸lo valora los bienes efectivamente objetote la expropiaci贸n, y nada m谩s;

5潞) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la expropiante se帽ala que si se hubiese respetado el verdadero sentido del art铆culo 38 del Decreto Ley N潞2.186, no se habr铆a aumentado la indemnizaci贸n fijada por el tribunal a quo, pues las posibles inundaciones por haber quedado en una cota m谩s baja que el terreno expropiado, se trata de un perjuicio eventual, hipot茅tico, sobre el cual no cabe indemnizaci贸n alguna;

6潞) Que, comenzando el estudio de la casaci贸n, debe se帽alarse que, como se adelantara, la sentencia impugnada, en lo que interesa a los efectos de este recurso, confirm贸 la de primer grado, modific谩ndola en un aspecto, esto es, en cuanto a indemnizar a la recurrente por el hecho de que el terreno no expropiado qued贸 m谩s bajo respecto de la franja expropiada, lo que trae como consecuencia que tendr谩 que rellenar la parte no afecta a expropiaci贸n, pues de lo contrario 茅sta se inundar谩;

7潞) Que, como puede advertirse, el fallo de segundo grado estableci贸 como un hecho de la causa la circunstancia que la parte no expropiada deber谩 ser objeto de relleno para emplazar la nueva casa habitaci贸n, agregando luego, lo que es comprensible si se considera que es una decisi贸n l贸gica que evitar谩 anegamientos; a帽adiendo que Se trata sin duda de un perjuicio derivado directamente de la expropiaci贸n; en raz贸n de ello acogi贸 la demanda en este aspecto, fijando el valor de indemnizaci贸n por dicho concepto en la suma de $12.444.450;

8潞) Que la sentencia impugnada, para efectuar las modificaciones que motivaron la interposici贸n del presente recurso de casaci贸n, tuvo en consideraci贸n, fundamentalmente, la estimaci贸n efectuada por los testigos y el perito designado por la parte reclamante, estimando este 煤ltimo en dicha suma el monto del perjuicio sufrido por la actora, teniendo presente para ello los sentenciadores de segundo grado, que la reparaci贸n debe ser completa, en t茅rminos tales que la expropiada no sufra menoscabo en su patrimonio, el que debe quedar inc贸lume luego de la expropiaci贸n;

9潞) Que en relaci贸n al error de derecho que se le atribuye al fallo en lo que respecta a la determinaci贸n del valor de los rellenos, cabe se帽alar que la sentencia impugnada estableci贸 como un hecho de la causa que los terrenos no expropiados quedaron bajo la cota de rasante de la nueva calle del proyecto Mejoramiento Vial Eje OHiggins, de Chiguayante, y que antes de la expropiaci贸n ambos se encontraban en un mismo nivel, calificando ese hecho como constitutivo de un mayor gasto en el que deber谩 incurrir la expropiada para nivelar su terreno. Sin embargo, el recurrente se帽ala que no est谩 acreditado el supuesto da帽o que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiaci贸n.

10潞) Que, por lo anteriormente se帽alado, hay que concluir que el recurso que se analiza, en este aspecto, va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que pretende es variarlos, pretensi贸n que no se compadece con la na turaleza de recurso de derecho estricto de la casaci贸n, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicaci贸n del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El 煤nico modo como ello podr铆a ocurrir ser铆a a trav茅s de la denuncia y comprobaci贸n de transgresi贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales determinados de apreciaci贸n de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se se帽alan como vulneradas no revisten dicho car谩cter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento;

11潞) Que en cuanto al cap铆tulo de la casaci贸n, relativo a la infracci贸n del art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, hay que se帽alar que 茅l estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La fijaci贸n del monto de la indemnizaci贸n, como se ha expresado con reiteraci贸n por este Tribunal de Casaci贸n, constituye una cuesti贸n de hecho, que se encuentra entregada a los jueces del fondo. En tal sentido, el recurso tambi茅n va contra los hechos de la causa y hay que concluir que por su intermedio no se pretende otra cosa que variarlos, lo que constituye una finalidad impropia de este medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal. Por lo dem谩s, para llegar a fijar el valor de la indemnizaci贸n, los jueces cuentan con los medios de convicci贸n que proporciona el proceso y la 煤nica forma como el tribunal podr铆a entrar a realizar una nueva fijaci贸n de hechos como el se帽alado, ser铆a a trav茅s de la vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales determinados o fijos de apreciaci贸n de las que se rindan en el proceso, lo que en el presente caso, como antes se dijo, no ha ocurrido, de tal suerte que esta Corte carece de las herramientas jur铆dicas que le permitan hacerlo, esto es, que le permitan anular el fallo recurrido para, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer nuevos hechos, incluido el precio de la indemnizaci贸n determinada;

12潞) Que todo lo expuesto y razonado conduce a desechar el recur so, por no haberse producido las vulneraciones de ley ni errores de derecho denunciados. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.189, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del a帽o dos mil cinco, escrita a fs.177.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞6.367-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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