Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.
Vistos: En autos rol N潞 150-01 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza y otra deducen demanda en contra de Mar铆a Carolina Balladares Cerda y otra, a fin que se declare que sus despidos no han producido efecto conforme lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, en el evento que el empleador los convalide, se determine que sus despidos han sido injustificados, indebidos e improcedentes y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de nulidad de la notificaci贸n fundada en que la representaci贸n de la sociedad de hecho, la ejercen dos socias conjuntamente. En subsidio, argumenta que no existi贸 relaci贸n laboral con las demandantes y que, en relaci贸n con la actora Urz煤a, concurre la litis pendencia. Las actoras, en uso de sus derechos, expusieron que la nulidad debe ser rechazada porque notificaron a quien representa a la sociedad y en relaci贸n con la litis pendencia, manifestaron que ella no se presenta porque la demandada en el otro juicio mencionado, es distinta de la presente.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 72, rechaz贸 la excepci贸n de litis pendencia y acogi贸 la acci贸n por nulidad del despido y conden贸 a la demandada al pago de remuneraciones hasta la convalidaci贸n o por el lapso de seis meses posteriores al despido, m谩s las cotizaciones previsionales y la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, incrementada en un 20%, remuneraci贸n del mes de septiembre de 2000 y compensaci贸n de feriados. Adem谩s declar贸 injustificado el despido y orden贸 el pago de remuneraciones hasta la convalidaci贸n o por el lapso de seis meses posteriores al despido, sin costas.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintid贸s de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 103, revoc贸 la sentencia de primera instancia en la parte que acced铆a a la demanda de la actora Marlene Urz煤a Meza y, en su lugar, rechaz贸 esa acci贸n, confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, las demandantes deducen recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen.
Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Argumenta que la causal se produce cuando se hace aplicaci贸n de una excepci贸n dilatoria de litis pendencia opuesta por la demandada en relaci贸n con la demandante Urz煤a, fundada en el an谩lisis de la causa rol N潞 6.325-00 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, conforme a la cual coincidir铆a lo pedido y por ello rechaz贸 la acci贸n deducida por esa actora. Indica que esta decisi贸n no est谩 sustentada en ninguna petici贸n concreta de la demandada en la apelaci贸n, en la que s贸lo expresa de manera general que se enmiende conforme a derecho y rechace la demanda de autos en todas sus partes, con costas.... A帽ade que, en el evento de proceder la excepci贸n dilatoria, ella s贸lo da lugar a corregir el procedimiento, pero no conduce al rechazo de la demanda.
Segundo: Que al respecto cabe considerar que la sentencia impugnada no resolvi贸 la excepci贸n de litis pendencia, sino que se limit贸 a concluir que el an谩lisis de la causa que tiene a la vista resulta suficiente para desestimar la acci贸n deducida en este proceso por Marlene Urz煤a Meza. A ello es da ble agregar que la demandada se alz贸, entre otras razones, porque la demandante Urz煤a ya hab铆a accionado ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago por estos mismos hechos y obtuvo el pago de las mismas prestaciones reclamadas en estos autos.
Tercero: Que, en consecuencia, el fallo de que se trata no ha otorgado m谩s de lo pedido ni ha extendido la resoluci贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, en la medida en que la demandada otorg贸 competencia para emitir pronunciamiento sobre los puntos que se han se帽alado, motivo por el cual el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado.
II.- Recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente argumenta que se ha acogido una incompatibilidad inexistente entre las remuneraciones ordenadas pagar con motivo de la nulidad del despido y la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, proveniente de calificar injustificado el despido de la actora, vulnerando as铆 los art铆culo 162 inciso cuarto y 7潞 del C贸digo del Trabajo. Agrega que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 citado tiene la naturaleza jur铆dica de remuneraci贸n y la del art铆culo 168 es indemnizaci贸n, por lo tanto, no existe incompatibilidad entre ambas. Termina describiendo la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido las infracciones que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) los fundamentos de la excepci贸n de litis pendencia no fueron acreditados. b) las actoras prestaron servicios para la sociedad Cerbel Limitada y su continuadora legal la Sociedad Balladares Cerda Mar铆a Carolina Raquel y otra o Marisa Discoteca, desde el 1潞 de junio de 1990 la demandante Escobedo y desde el 1潞 de junio de 1985 la actora Urz煤a, ambas hasta el 29 de septiembre de 2000, fecha en que fueron despedidas verbalmente. c) la demandada no se encontraba al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido. d) la demandada adeuda la remuneraci贸n por 29 d铆as laborados en el mes de septiembre de 2000 y los feriados legal y proporcional de las trabajadoras. e) la remuneraci贸n de las demandantes ascend铆a a $119.083.-. f) efectivamente hubo juicio entre la demandante Urz煤a y la demandada y tanto la causa de pedir como el objeto pedido coinciden y la sentencia declar贸 injustificado el despido y orden贸, en consecuencia, que la demandada pagara las prestaciones all铆 demandadas. g) en ese proceso se da cuenta al tribunal de una transacci贸n producida entre las partes el 28 de diciembre de 2001, d谩ndose amplio y completo finiquito por las prestaciones que motivaron la causa y renunciaron a cualquier acci贸n civil, criminal o de cualquier naturaleza que emane de los hechos materia de esos autos.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que el despido de la demandante no surti贸 efecto y, adem谩s, la injustificaci贸n del mismo y acogieron la demanda en la forma ya se帽alada, desestim谩ndola en lo relativo a la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por considerarla incompatible con el pago de las remuneraciones originadas en el despido nulo y rechazando, adem谩s, el libelo interpuesto por Marlene Urz煤a M.
S茅ptimo: Que, de acuerdo a lo expresado, interesa precisar la naturaleza de la instituci贸n prevista en los incisos 5潞, 6潞 y 7潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que les introdujo la Ley N潞 19.631, de 28 de septiembre de 1999.
Octavo: Que los citados preceptos del art铆culo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo del d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.
Noveno: Que esta Corte ya ha sostenido anteriormente lo que sigue: Que las normas citadas establecieron una obligaci贸n adicional para que el despido pudiera perfeccionarse v谩lidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador tambi茅n estableci贸 que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectu贸 las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es v谩lido y produce sus efectos, lo que se compadece m谩s con la l贸gica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanci贸n adicional. Tal falta de comunicaci贸n implicar铆a s贸lo la infracci贸n a una norma laboral, sancionable administrativamente en los t茅rminos del art铆culo 477 del C贸digo del Ramo. Que con la nueva versi贸n dada por el legislador de la Ley N 19.631 a los art铆culos 162 y 480 del C贸digo del Trabajo, en tres disposiciones alude a un eventual vicio de nulidad del despido: a) El inciso 6 del art铆culo 162 habla de que el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador; b) El nuevo inciso octavo del art铆culo 162 se帽ala que los errores u omisiones en que se incurra con ocasi贸n de estas comunicaciones que no tengan relaci贸n con la obligaci贸n de pago 铆ntegro de las imposiciones previsionales, no invalidar谩n la terminaci贸n del contrato; c) Por 煤ltimo, el nuevo inciso 3 del art铆culo 480, dispone que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios. Que, con todo, el efecto jur铆dico que se帽al贸 el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es una sanci贸n pecuniaria importante: tal despido no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, seg煤n precept煤a la frase 煤ltima del nuevo inciso 5 del art铆culo 162 del C贸digo Laboral. Interesa destacar a este respecto la historia legislativa del precepto. El proyecto original propon铆a el siguiente inciso 5 del art铆culo 162: Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, y subsistir谩n las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago. El acta de la Sesi贸n N 61 de la H. C谩mara de Diputados, de 6 de mayo de 1999 (Bolet铆n N 2317), da cuenta que en la Comisi贸n de Trabajo y Seguridad Social de dicha Corporaci贸n, los diputados se帽ores M. Bustos y R. Seguel formularon indicaci贸n para eliminar en este inciso la frase y subsistir谩n las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el pago, la que fue aprobada por unanimidad. El proyecto ten铆a por objeto dejar vigente el contrato si no se hab铆an integrado las cotizaciones, objetivo imposible de cumplir por parte del trabajador, en orden a su obligaci贸n de prestaci贸n personal de servicios, si el empleador no prestaba su aquiescencia, la que no cab铆a esperar si hab铆a procedido al despido. La modificaci贸n a la norma propuesta, antes analizada, junto a varias otras sugeridas durante la tramitaci贸n del proyecto, tuvieron por objeto se帽alar que, en tales despidos efectuados encontr谩ndose el empleador en mora previsional, adolecer铆an de un vicio de nulidad. Que los despidos nulos, en Derecho del Trabajo, cuyo ejemplo m谩s significativo es el despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado previamente el desafuero, en conformidad al ar t铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, producen el efecto jur铆dico de que el trabajador tiene el derecho a ser reincorporado a sus labores habituales y a que se le paguen las remuneraciones correspondientes al tiempo de la separaci贸n. Tal reincorporaci贸n puede ser ordenada en v铆a administrativa por las Inspecciones del Trabajo o por sentencia judicial. Que la nulidad de que se trata aqu铆 produce un efecto jur铆dico distinto, cual es el de dejar vigente la obligaci贸n de remunerar de cargo del empleador, lo que equivale a una suspensi贸n relativa de la relaci贸n de trabajo, lo que se confirma con la locuci贸n utilizada en el nuevo inciso 3 del art铆culo 480 del C贸digo Laboral en cuanto dispone que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios". En tal forma, pues, los efectos de tal vicio de nulidad, conforme al mandato legislativo, son los de una severa sanci贸n para el empleador que despide sin haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, el cual es la mantenci贸n de su obligaci贸n de remunerar hasta que convalide el despido...
D茅cimo: Que, en consecuencia y conforme al an谩lisis precedente, la naturaleza jur铆dica de la instituci贸n en estudio corresponde a una sanci贸n pecuniaria que se origina en la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud y pretende inhibir la retenci贸n sin el integro de las cantidades correspondientes. Por su parte, la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, tambi茅n ya examinada en decisiones anteriores de este Tribunal, constituye, como su nombre lo indica una indemnizaci贸n o resarcimiento, es decir, una avaluaci贸n legal de los perjuicios que se ocasionan al trabajador a quien se desvincula sin comunicarle la decisi贸n con una anticipaci贸n de treinta d铆as a lo menos, a objeto de entregarle la posibilidad de procurar una nueva fuente de ingresos para 茅l y su familia. Es avaluaci贸n legal porque la disposici贸n pertinente, esto es, art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, indica con precisi贸n el monto al que debe ascender y compensa la p茅 rdida abrupta de la fuente de ingresos.
Und茅cimo: Que la circunstancia que, tanto la sanci贸n por despido sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales como la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, est茅n expresadas en igual moneda, esto es, remuneraci贸n, corresponde s贸lo a una forma de fijarlas, pero no significa que posean igual naturaleza jur铆dica, atendido, como se dijo, su distinto origen y finalidad, lo que se ve corroborado, adem谩s, por el hecho que la sanci贸n nace al momento de realizar el despido con la morosidad indicada y la indemnizaci贸n surge una vez que la decisi贸n de despedir renace en sus efectos por la convalidaci贸n realizada por el pago de las imposiciones o por el transcurso del plazo de seis meses.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, en el fallo atacado se ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo de la sentencia en la medida en que condujo a desestimar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo reclamada por la trabajadora.
Decimotercero: Que por lo razonado s贸lo es pertinente concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo que se examina debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandante a fojas 105, contra la sentencia de veintid贸s de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 4.088-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jorge Rodr铆guez A., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogan te de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se corrige la numeraci贸n de los fundamentos escritos a fojas 79 y siguientes, los que quedan signados con los n煤meros sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo. b) se suprimen todas las referencias que dicen relaci贸n con las dos demandantes de autos, manteni茅ndose como 煤nica las relativas exclusivamente a la actora Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza. c) en el motivo que se ha numerado como und茅cimo por este fallo, se elimina el p谩rrafo final, desde donde se lee ...que adem谩s no se dar谩 lugar a la demanda..., sustituyendo el punto y coma (;) que lo precede por punto (.) y final.
Asimismo, se tienen en consideraci贸n los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de veintid贸s de julio de dos mil cuatro, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. ab
Y teniendo en su lugar y, adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos quinto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger s贸lo la demanda intentada por Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza, incluyendo la petici贸n relativa a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo reclamada en el libelo. Sin embargo, no ser谩 o铆da la demandada en lo relativo a la inexistencia de la relaci贸n laboral, sobre la base de los argumentos vertidos en primer grado, los que no resultan desvirtuados por los restantes antecedentes agregados al proceso, ni por las alegaciones de la apelante en este sentido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 72 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se acoge la demanda interpuesta por Marlene Urz煤a Meza y en cuanto rechaza la petici贸n de la actora Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza de pagarle la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que: a) la demanda incoada por do帽a Marlene Urz煤a Meza queda 铆ntegramente rechazada, sin costas. b) se condena a la demandada a pagar a do帽a Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la que se regula en la suma de $119.083.-.
Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia, precis谩ndose que como consecuencia del despido injustificado la demandada ha sido condenada a pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, con el incremento del 20% y la sustitutiva del aviso previo y no a las prestaciones relacionadas en la decisi贸n III, las que son correlativas a la circunstancia de no haber surtido efecto el despido de la actora, seg煤n se dice acertadamente en la resoluci贸n I. Todas las cantidades ordenadas pagar se liquidar谩n en la etapa procesal pertinente, en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 4.088-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrad a por los Ministros se帽ores Jorge Rodr铆guez A., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
Vistos: En autos rol N潞 150-01 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza y otra deducen demanda en contra de Mar铆a Carolina Balladares Cerda y otra, a fin que se declare que sus despidos no han producido efecto conforme lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, en el evento que el empleador los convalide, se determine que sus despidos han sido injustificados, indebidos e improcedentes y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepci贸n de nulidad de la notificaci贸n fundada en que la representaci贸n de la sociedad de hecho, la ejercen dos socias conjuntamente. En subsidio, argumenta que no existi贸 relaci贸n laboral con las demandantes y que, en relaci贸n con la actora Urz煤a, concurre la litis pendencia. Las actoras, en uso de sus derechos, expusieron que la nulidad debe ser rechazada porque notificaron a quien representa a la sociedad y en relaci贸n con la litis pendencia, manifestaron que ella no se presenta porque la demandada en el otro juicio mencionado, es distinta de la presente.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 72, rechaz贸 la excepci贸n de litis pendencia y acogi贸 la acci贸n por nulidad del despido y conden贸 a la demandada al pago de remuneraciones hasta la convalidaci贸n o por el lapso de seis meses posteriores al despido, m谩s las cotizaciones previsionales y la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, incrementada en un 20%, remuneraci贸n del mes de septiembre de 2000 y compensaci贸n de feriados. Adem谩s declar贸 injustificado el despido y orden贸 el pago de remuneraciones hasta la convalidaci贸n o por el lapso de seis meses posteriores al despido, sin costas.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintid贸s de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 103, revoc贸 la sentencia de primera instancia en la parte que acced铆a a la demanda de la actora Marlene Urz煤a Meza y, en su lugar, rechaz贸 esa acci贸n, confirm谩ndola en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, las demandantes deducen recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen.
Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Argumenta que la causal se produce cuando se hace aplicaci贸n de una excepci贸n dilatoria de litis pendencia opuesta por la demandada en relaci贸n con la demandante Urz煤a, fundada en el an谩lisis de la causa rol N潞 6.325-00 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, conforme a la cual coincidir铆a lo pedido y por ello rechaz贸 la acci贸n deducida por esa actora. Indica que esta decisi贸n no est谩 sustentada en ninguna petici贸n concreta de la demandada en la apelaci贸n, en la que s贸lo expresa de manera general que se enmiende conforme a derecho y rechace la demanda de autos en todas sus partes, con costas.... A帽ade que, en el evento de proceder la excepci贸n dilatoria, ella s贸lo da lugar a corregir el procedimiento, pero no conduce al rechazo de la demanda.
Segundo: Que al respecto cabe considerar que la sentencia impugnada no resolvi贸 la excepci贸n de litis pendencia, sino que se limit贸 a concluir que el an谩lisis de la causa que tiene a la vista resulta suficiente para desestimar la acci贸n deducida en este proceso por Marlene Urz煤a Meza. A ello es da ble agregar que la demandada se alz贸, entre otras razones, porque la demandante Urz煤a ya hab铆a accionado ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago por estos mismos hechos y obtuvo el pago de las mismas prestaciones reclamadas en estos autos.
Tercero: Que, en consecuencia, el fallo de que se trata no ha otorgado m谩s de lo pedido ni ha extendido la resoluci贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, en la medida en que la demandada otorg贸 competencia para emitir pronunciamiento sobre los puntos que se han se帽alado, motivo por el cual el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado.
II.- Recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente argumenta que se ha acogido una incompatibilidad inexistente entre las remuneraciones ordenadas pagar con motivo de la nulidad del despido y la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, proveniente de calificar injustificado el despido de la actora, vulnerando as铆 los art铆culo 162 inciso cuarto y 7潞 del C贸digo del Trabajo. Agrega que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 citado tiene la naturaleza jur铆dica de remuneraci贸n y la del art铆culo 168 es indemnizaci贸n, por lo tanto, no existe incompatibilidad entre ambas. Termina describiendo la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido las infracciones que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) los fundamentos de la excepci贸n de litis pendencia no fueron acreditados. b) las actoras prestaron servicios para la sociedad Cerbel Limitada y su continuadora legal la Sociedad Balladares Cerda Mar铆a Carolina Raquel y otra o Marisa Discoteca, desde el 1潞 de junio de 1990 la demandante Escobedo y desde el 1潞 de junio de 1985 la actora Urz煤a, ambas hasta el 29 de septiembre de 2000, fecha en que fueron despedidas verbalmente. c) la demandada no se encontraba al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido. d) la demandada adeuda la remuneraci贸n por 29 d铆as laborados en el mes de septiembre de 2000 y los feriados legal y proporcional de las trabajadoras. e) la remuneraci贸n de las demandantes ascend铆a a $119.083.-. f) efectivamente hubo juicio entre la demandante Urz煤a y la demandada y tanto la causa de pedir como el objeto pedido coinciden y la sentencia declar贸 injustificado el despido y orden贸, en consecuencia, que la demandada pagara las prestaciones all铆 demandadas. g) en ese proceso se da cuenta al tribunal de una transacci贸n producida entre las partes el 28 de diciembre de 2001, d谩ndose amplio y completo finiquito por las prestaciones que motivaron la causa y renunciaron a cualquier acci贸n civil, criminal o de cualquier naturaleza que emane de los hechos materia de esos autos.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que el despido de la demandante no surti贸 efecto y, adem谩s, la injustificaci贸n del mismo y acogieron la demanda en la forma ya se帽alada, desestim谩ndola en lo relativo a la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por considerarla incompatible con el pago de las remuneraciones originadas en el despido nulo y rechazando, adem谩s, el libelo interpuesto por Marlene Urz煤a M.
S茅ptimo: Que, de acuerdo a lo expresado, interesa precisar la naturaleza de la instituci贸n prevista en los incisos 5潞, 6潞 y 7潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n que les introdujo la Ley N潞 19.631, de 28 de septiembre de 1999.
Octavo: Que los citados preceptos del art铆culo 162 de la normativa laboral expresan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo del d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.
Noveno: Que esta Corte ya ha sostenido anteriormente lo que sigue: Que las normas citadas establecieron una obligaci贸n adicional para que el despido pudiera perfeccionarse v谩lidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador tambi茅n estableci贸 que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, precepto que interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectu贸 las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es v谩lido y produce sus efectos, lo que se compadece m谩s con la l贸gica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanci贸n adicional. Tal falta de comunicaci贸n implicar铆a s贸lo la infracci贸n a una norma laboral, sancionable administrativamente en los t茅rminos del art铆culo 477 del C贸digo del Ramo. Que con la nueva versi贸n dada por el legislador de la Ley N 19.631 a los art铆culos 162 y 480 del C贸digo del Trabajo, en tres disposiciones alude a un eventual vicio de nulidad del despido: a) El inciso 6 del art铆culo 162 habla de que el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador; b) El nuevo inciso octavo del art铆culo 162 se帽ala que los errores u omisiones en que se incurra con ocasi贸n de estas comunicaciones que no tengan relaci贸n con la obligaci贸n de pago 铆ntegro de las imposiciones previsionales, no invalidar谩n la terminaci贸n del contrato; c) Por 煤ltimo, el nuevo inciso 3 del art铆culo 480, dispone que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios. Que, con todo, el efecto jur铆dico que se帽al贸 el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es una sanci贸n pecuniaria importante: tal despido no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, seg煤n precept煤a la frase 煤ltima del nuevo inciso 5 del art铆culo 162 del C贸digo Laboral. Interesa destacar a este respecto la historia legislativa del precepto. El proyecto original propon铆a el siguiente inciso 5 del art铆culo 162: Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, y subsistir谩n las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago. El acta de la Sesi贸n N 61 de la H. C谩mara de Diputados, de 6 de mayo de 1999 (Bolet铆n N 2317), da cuenta que en la Comisi贸n de Trabajo y Seguridad Social de dicha Corporaci贸n, los diputados se帽ores M. Bustos y R. Seguel formularon indicaci贸n para eliminar en este inciso la frase y subsistir谩n las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el pago, la que fue aprobada por unanimidad. El proyecto ten铆a por objeto dejar vigente el contrato si no se hab铆an integrado las cotizaciones, objetivo imposible de cumplir por parte del trabajador, en orden a su obligaci贸n de prestaci贸n personal de servicios, si el empleador no prestaba su aquiescencia, la que no cab铆a esperar si hab铆a procedido al despido. La modificaci贸n a la norma propuesta, antes analizada, junto a varias otras sugeridas durante la tramitaci贸n del proyecto, tuvieron por objeto se帽alar que, en tales despidos efectuados encontr谩ndose el empleador en mora previsional, adolecer铆an de un vicio de nulidad. Que los despidos nulos, en Derecho del Trabajo, cuyo ejemplo m谩s significativo es el despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado previamente el desafuero, en conformidad al ar t铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, producen el efecto jur铆dico de que el trabajador tiene el derecho a ser reincorporado a sus labores habituales y a que se le paguen las remuneraciones correspondientes al tiempo de la separaci贸n. Tal reincorporaci贸n puede ser ordenada en v铆a administrativa por las Inspecciones del Trabajo o por sentencia judicial. Que la nulidad de que se trata aqu铆 produce un efecto jur铆dico distinto, cual es el de dejar vigente la obligaci贸n de remunerar de cargo del empleador, lo que equivale a una suspensi贸n relativa de la relaci贸n de trabajo, lo que se confirma con la locuci贸n utilizada en el nuevo inciso 3 del art铆culo 480 del C贸digo Laboral en cuanto dispone que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios". En tal forma, pues, los efectos de tal vicio de nulidad, conforme al mandato legislativo, son los de una severa sanci贸n para el empleador que despide sin haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, el cual es la mantenci贸n de su obligaci贸n de remunerar hasta que convalide el despido...
D茅cimo: Que, en consecuencia y conforme al an谩lisis precedente, la naturaleza jur铆dica de la instituci贸n en estudio corresponde a una sanci贸n pecuniaria que se origina en la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud y pretende inhibir la retenci贸n sin el integro de las cantidades correspondientes. Por su parte, la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, tambi茅n ya examinada en decisiones anteriores de este Tribunal, constituye, como su nombre lo indica una indemnizaci贸n o resarcimiento, es decir, una avaluaci贸n legal de los perjuicios que se ocasionan al trabajador a quien se desvincula sin comunicarle la decisi贸n con una anticipaci贸n de treinta d铆as a lo menos, a objeto de entregarle la posibilidad de procurar una nueva fuente de ingresos para 茅l y su familia. Es avaluaci贸n legal porque la disposici贸n pertinente, esto es, art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, indica con precisi贸n el monto al que debe ascender y compensa la p茅 rdida abrupta de la fuente de ingresos.
Und茅cimo: Que la circunstancia que, tanto la sanci贸n por despido sin estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales como la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, est茅n expresadas en igual moneda, esto es, remuneraci贸n, corresponde s贸lo a una forma de fijarlas, pero no significa que posean igual naturaleza jur铆dica, atendido, como se dijo, su distinto origen y finalidad, lo que se ve corroborado, adem谩s, por el hecho que la sanci贸n nace al momento de realizar el despido con la morosidad indicada y la indemnizaci贸n surge una vez que la decisi贸n de despedir renace en sus efectos por la convalidaci贸n realizada por el pago de las imposiciones o por el transcurso del plazo de seis meses.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, en el fallo atacado se ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por equivocada interpretaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo de la sentencia en la medida en que condujo a desestimar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo reclamada por la trabajadora.
Decimotercero: Que por lo razonado s贸lo es pertinente concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo que se examina debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandante a fojas 105, contra la sentencia de veintid贸s de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N 4.088-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jorge Rodr铆guez A., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogan te de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) se corrige la numeraci贸n de los fundamentos escritos a fojas 79 y siguientes, los que quedan signados con los n煤meros sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo. b) se suprimen todas las referencias que dicen relaci贸n con las dos demandantes de autos, manteni茅ndose como 煤nica las relativas exclusivamente a la actora Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza. c) en el motivo que se ha numerado como und茅cimo por este fallo, se elimina el p谩rrafo final, desde donde se lee ...que adem谩s no se dar谩 lugar a la demanda..., sustituyendo el punto y coma (;) que lo precede por punto (.) y final.
Asimismo, se tienen en consideraci贸n los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de veintid贸s de julio de dos mil cuatro, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. ab
Y teniendo en su lugar y, adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos quinto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger s贸lo la demanda intentada por Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza, incluyendo la petici贸n relativa a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo reclamada en el libelo. Sin embargo, no ser谩 o铆da la demandada en lo relativo a la inexistencia de la relaci贸n laboral, sobre la base de los argumentos vertidos en primer grado, los que no resultan desvirtuados por los restantes antecedentes agregados al proceso, ni por las alegaciones de la apelante en este sentido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 72 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se acoge la demanda interpuesta por Marlene Urz煤a Meza y en cuanto rechaza la petici贸n de la actora Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza de pagarle la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se declara que: a) la demanda incoada por do帽a Marlene Urz煤a Meza queda 铆ntegramente rechazada, sin costas. b) se condena a la demandada a pagar a do帽a Mar铆a Teresa Escobedo Apablaza la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la que se regula en la suma de $119.083.-.
Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia, precis谩ndose que como consecuencia del despido injustificado la demandada ha sido condenada a pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, con el incremento del 20% y la sustitutiva del aviso previo y no a las prestaciones relacionadas en la decisi贸n III, las que son correlativas a la circunstancia de no haber surtido efecto el despido de la actora, seg煤n se dice acertadamente en la resoluci贸n I. Todas las cantidades ordenadas pagar se liquidar谩n en la etapa procesal pertinente, en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 4.088-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrad a por los Ministros se帽ores Jorge Rodr铆guez A., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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