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martes, 30 de mayo de 2006

29/05/06 - Rol N潞 4793-04

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos, rol N潞 4203-2001, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Tobar Arellano V铆ctor Manuel con Emaresa Ingenieros y Representaciones S.A., en sentencia de primer grado de veintisiete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 123, se acogi贸, sin costas, la demanda intentada declar谩ndose injustificado el despido que afect贸 al actor, conden谩ndose, en consecuencia, a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 20%, m谩s comisi贸n por la venta efectuada por la empresa empleadora a Codelco Chile, Divisi贸n Radomiro Tomic; todo con reajustes e intereses legales. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 164, confirm贸 el fallo, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 159 N潞 2, 177, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; 707 y 1.698 del C贸digo Civil, alegando, en s铆ntesis, que el fallo desconoci贸 el poder liberatorio del finiquito legalmente suscrito por las partes y no consider贸 en su an谩lisis la renuncia voluntaria presentada por el actor a la empresa el 12 de septiembre de 2.000. Agrega que el fallo desatiende la terminaci贸n del contrato de trabajo provocado por la sola decisi贸n del trabajador, acto realizado en presen cia de un ministro de fe, como lo ordena la norma del art铆culo 159 del Estatuto Laboral. El recurrente agrega que al desatender los sentenciadores la efectividad y poder liberatorio de tales instrumentos, infiriendo que por haber suscrito las partes un nuevo contrato de trabajo al d铆a siguiente al de la renuncia, 茅ste se entiende prorrogado, han incurrido en una errada aplicaci贸n del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, as铆 como tambi茅n del principio de la realidad en materia laboral, vulnerando con ello las normas de los art铆culos 159 N潞 2 y 177 del Estatuto del Trabajo. Indica que se ha conculcado, adem谩s, la regla del art铆culo 707 del C贸digo Civil, que establece que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. En la especie, el fallo atacado presume la mala fe del empleador desde que entiende que 茅ste al contratar nuevamente a un trabajador ha prorrogado el contrato anterior, asumiendo como ciertas, sin asidero real alguno, las temerarias afirmaciones vertidas por el actor en el sentido de haber sido objeto de presiones para finiquitar la relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia que lo un铆a con la demandada. En cuanto a las comisiones que el fallo orden贸 pagar, sostiene que es inadmisible dar por establecida su existencia sobre la base de un memorando emanado de la propia demandante en el que solicita se incluyan determinadas facturas al listado de comisiones y calificar como evasivas las respuestas dadas por el gerente general en representaci贸n de la demandada, quien manifest贸 desconocer si al demandante le correspond铆a la atenci贸n de un determinado cliente y si la empresa le vendi贸 a 茅ste ciertos art铆culos. Por un lado, sostiene la inexistencia de prueba para establecer la efectividad que se hubieren devengado las comisiones y, por otro, que las consideraciones de los sentenciadores para dar demostrada tal obligaci贸n se apartaron por completo de la raz贸n y la l贸gica. Refiere que la facultad de los jueces para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, no permite ni habilita para fallar la cuesti贸n debatida apart谩ndose del m茅rito del proceso, desatendiendo la prueba rendida o haciendo caso omiso de la ausencia de ella. Finalmente, indica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada e insta por su invalidaci贸n y la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo en los t茅rminos que indica.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) no existi贸 controversia sobre los servicios prestados por el actor para la demandada y que ellos terminaron el 23 de mayo de 2.001; b) el actor se desempe帽贸 como vendedor en la zona norte del pa铆s entre el 5 de julio de 1.999 y el 12 de septiembre de 2.000; c) el 13 de septiembre de 2.000 las partes convinieron que el actor se desempe帽ar铆a como vendedor en la ciudad de Santiago y as铆 lo hizo hasta el 23 de mayo de 2.001, fecha en que el empleador puso t茅rmino a la relaci贸n laboral invocando la causal de necesidades de la empresa; d) el 12 de septiembre de 2.000 el trabajador suscribi贸 el finiquito por el que se le pag贸 el feriado proporcional y una renuncia a su cargo; e) el demandante colabor贸 en la operaci贸n de venta efectuada por la empresa con Codelco Chile, Divisi贸n Radomiro Tomic, por la suma de $246.750.341; f) en los contratos de trabajo y sus anexos se convino el pago de comisiones por las operaciones en que el trabajador interviniera con un porcentaje m铆nimo del 1%; g) en la empresa demandada no se efectu贸 ninguna reestructuraci贸n en la 茅poca que el actor fue despedido; h) el actor no rindi贸 prueba acerca de la presi贸n que habr铆a sido ejercida sobre 茅l; i) el actor prest贸 servicios ininterrumpidos entre el 5 de julio de 1.999 al 23 de mayo de 2.001; j) la prueba aportada por la demandada para acreditar la causal invocada no fue convincente.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que la renuncia y el finiquito han sido t谩citamente dejados sin efecto por el acuerdo de las partes de perseverar en el contrato, conclusi贸n que se funda en la preeminencia del principio de la realidad porque en el hecho la relaci贸n laboral continu贸, sin interrupci贸n alguna, desvirtuando lo que las partes consignaron en dichos documentos. De esta forma, estimando improcedente el despido del actor y considerando el tiempo de duraci贸n de la relaci贸n laboral, condenaron a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 20%, m谩s la comisi贸n por venta por el monto anotado en la parte resolutiva de la sen tencia, todo con reajustes e intereses legales.

Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contrar铆a los presupuestos f谩cticos establecidos, desde que alega la existencia de dos contratos de trabajo independientes el uno del otro. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las de los jueces del grado, de manera que lo pretendido importa, en definitiva, alterar los hechos asentados. Esta modificaci贸n no es posible por la presente v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciaci贸n de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades propias de los jueces del fondo y no admite revisi贸n por el medio utilizado, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas, o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que no se advierte en el caso.

Quinto: Que, en segundo t茅rmino, en el recurso se reprocha la forma de ponderaci贸n de la prueba rendida se帽alando que la correcta apreciaci贸n de la documental y confesional que se detalla debi贸 llevar a los jueces del grado a decidir el conflicto en su favor, materia respecto a la cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior.

Sexto: Que en relaci贸n con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la forma como los jueces del grado apreciaron los elementos de convicci贸n aportados al proceso, sin explicar de que manera los sentenciadores vulneraron las normas de la sana cr铆tica y como 茅stos errores habr铆an influido en lo resolutivo de la sentencia atacada.

S茅ptimo: Que por lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 155, contra la sentencia de uno de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. N潞 4.793-04.-

Pronunci ada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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